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ORD. N°2069
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 2069, 22.05.2013
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Trabajo Direcctón del
Goblesno do Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K3579(612)2013
2069
ORD. N°
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad
de Dictámenes e Informes en
Derecho, de 22.04.2013.
2) Presentación de Fundación Integra
Región Nor Poniente, recibida el
01.04.2013.
SANTIAGO,
22 MAY 2013
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : FUNDACIÓN INTEGRA REGIÓN NOR PONIENTE
Mediante presentación del antecedente 2), se
solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la procedencia jurídica
que esa Fundación dé cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna a
su dependiente, doña Romina Alejandra Espinoza Vilches, a través del
otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, teniendo presente que
su hija, Montserrat Palacios Espinoza, de 1 año tres meses de edad, padecería
problemas médicos que aconsejarían no enviarla a sala cuna, conforme al
certificado médico que se acompaña.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º,
3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la
jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de
salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes
alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
cuna al establecimiento al que la trabajadora lleva a sus hijos menores de dos Pagando directamente los gastos de sala
años.
principio- que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en La misma jurisprudencia ha manifestado- en
el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características Sin perjuicio de todo lo expresado, este Servicio
de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su
fundamento en el interés superior de aquel y justifican, por consiguiente, que, en
situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y
determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un
bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio
de sala cuna, cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de
las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
que según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio Sobre este último particular, es preciso destacar
aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y
servicios respectivos. cuidado de éste en su propio domicilio o en el de la persona que preste los
332 y 3820, de 8.03.2012, 20.01.2012 y 27.09.2011, respectivamente, se ha Es así como, entre otros, en oficios N°s 1170,
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono de sala
cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor
padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, circunstancia
que exige un análisis de cada situación en particular.
destacar que esta Dirección, en oficio Nº 701, de 7.02.2011, ha precisado que: En relación a este último punto es preciso
“No resulta juridicamente procedente entender que por la sola presentación de un
certificado médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar
cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento
de un bono compensatorio por dicho concepto; para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular, las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
especialmente del certificado emitido por la médico tratante Sra. Ana María Ahora bien, de los antecedentes aportados,
Rodríguez Quiroga, consta que la menor Montserrat Palacios Espinoza, de un
año y tres meses de edad, hija de la trabajadora a quién se refiere la citada
presentación, es paciente con diagnóstico de bronquitis obstructiva severa, con
antecedentes de neumonía por adenovirus, razones que le impiden asistir a sala cuna, debiendo ser cuidada en su casa.
doctrina institucional antes mencionada, preciso es sostener que, en la especie, se Analizada la situación consultada a la luz de la
está en presencia de un caso calificado que permite a las partes de la relación
laboral para convenir el otorgamiento de un bono compensatorio por concepto de sala cuna.
disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones En consecuencia, sobre la base de la
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la
Fundación Integra Región Norponiente y la trabajadora Sra. Romina Alejandra
Espinoza Vilches, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio por
concepto de sala cuna por un monto que resulte apropiado para financiar los
gastos de cuidado de su hija Montserrat Palacios Espinoza, en su domicilio; todo
ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de alguna de las
alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente informe y las condiciones
de salud de aquella aconsejen no enviarla a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGR/rgr
Distribución:
Jurídico, Partes y Control
Goblesno do Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K3579(612)2013
2069
ORD. N°
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad
de Dictámenes e Informes en
Derecho, de 22.04.2013.
2) Presentación de Fundación Integra
Región Nor Poniente, recibida el
01.04.2013.
SANTIAGO,
22 MAY 2013
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : FUNDACIÓN INTEGRA REGIÓN NOR PONIENTE
Mediante presentación del antecedente 2), se
solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la procedencia jurídica
que esa Fundación dé cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna a
su dependiente, doña Romina Alejandra Espinoza Vilches, a través del
otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, teniendo presente que
su hija, Montserrat Palacios Espinoza, de 1 año tres meses de edad, padecería
problemas médicos que aconsejarían no enviarla a sala cuna, conforme al
certificado médico que se acompaña.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º,
3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la
jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de
salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes
alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
cuna al establecimiento al que la trabajadora lleva a sus hijos menores de dos Pagando directamente los gastos de sala
años.
principio- que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en La misma jurisprudencia ha manifestado- en
el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características Sin perjuicio de todo lo expresado, este Servicio
de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su
fundamento en el interés superior de aquel y justifican, por consiguiente, que, en
situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y
determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un
bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio
de sala cuna, cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de
las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
que según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio Sobre este último particular, es preciso destacar
aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y
servicios respectivos. cuidado de éste en su propio domicilio o en el de la persona que preste los
332 y 3820, de 8.03.2012, 20.01.2012 y 27.09.2011, respectivamente, se ha Es así como, entre otros, en oficios N°s 1170,
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono de sala
cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor
padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, circunstancia
que exige un análisis de cada situación en particular.
destacar que esta Dirección, en oficio Nº 701, de 7.02.2011, ha precisado que: En relación a este último punto es preciso
“No resulta juridicamente procedente entender que por la sola presentación de un
certificado médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar
cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento
de un bono compensatorio por dicho concepto; para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular, las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
especialmente del certificado emitido por la médico tratante Sra. Ana María Ahora bien, de los antecedentes aportados,
Rodríguez Quiroga, consta que la menor Montserrat Palacios Espinoza, de un
año y tres meses de edad, hija de la trabajadora a quién se refiere la citada
presentación, es paciente con diagnóstico de bronquitis obstructiva severa, con
antecedentes de neumonía por adenovirus, razones que le impiden asistir a sala cuna, debiendo ser cuidada en su casa.
doctrina institucional antes mencionada, preciso es sostener que, en la especie, se Analizada la situación consultada a la luz de la
está en presencia de un caso calificado que permite a las partes de la relación
laboral para convenir el otorgamiento de un bono compensatorio por concepto de sala cuna.
disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones En consecuencia, sobre la base de la
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la
Fundación Integra Región Norponiente y la trabajadora Sra. Romina Alejandra
Espinoza Vilches, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio por
concepto de sala cuna por un monto que resulte apropiado para financiar los
gastos de cuidado de su hija Montserrat Palacios Espinoza, en su domicilio; todo
ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de alguna de las
alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente informe y las condiciones
de salud de aquella aconsejen no enviarla a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGR/rgr
Distribución:
Jurídico, Partes y Control