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Dirección del TrabajoOrdinario6 de julio de 2020

ORD. N°2087

Ley 20.940; Pacto individual trabajadores no sindicalizados; Contrato Colectivo; Práctica antisindical o desleal; Competencia Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 303/1, 18.01.2017
  • dictamen 4808/114, 12.10.2017
  • ordinario 2087, 06.07.2020

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 11608 (750) 2019
2087
ORDINARIO N°:
kul dico. ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA
Ley N°20.940. Pacto individual por trabajadores no
sindicalizados de los beneficios contenidos en un
contrato colectivo. Eventual Práctica antisindical.
Competencia tribunales de justicia.
RESUMEN:
La determinación acerca de la efectividad de haberse
pactado individualmente entre empleador y trabajadores
no sindicalizados los mismos beneficios contenidos en
el instrumento colectivo suscrito con anterioridad por el
Sindicato de Trabajadores y Conductores de
Combustibles TSL y que el empleador habría podido
incurrir, por tal causa, en una práctica antisindical,
prevista en el artículo 289 letra h) del Código del
Trabajo, constituye una situación de hecho que requiere
de un análisis en cada caso particular, cuyo
conocimiento y resolución compete privativamente a los
tribunales de justicia.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 11.06.2020, de Jefa Departamento
Jurídico y Fiscal (S).
2. Instrucciones de 27.03.2020 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3. Revisión de 20.02.20, de Jefe Departamento Jurídico
y Fiscal.
4. Reasignación de 06.11.2019, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5. Ord. N°1577 de 04.06.2019, de DRT Metropolitana
Oriente.
6. Ord. N°1103 de 24 de mayo de 2019 de la Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
7.Ord. N°1383 de 16 de abril de 2019 de la Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
8.Presentación de 05 y 09 de abril de 2019 de la
empresa Transportes Soluciones Logísticas S.A.
06 JUL 2020
SANTIAGO,

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: RICARDO FORERO RANGEL
GERENTE GENERAL
TRANSPORTES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A.
AV. PRESIDENTE KENNEDY N°6800, OF. 505, TORRE B,
VITACURA
rforero@tsichile.cl
Mediante presentación de antecedente 8), don Ricardo Forero Rangel, en
representación de la empresa Transportes y Soluciones Logísticas S.A., solicita a esta
Dirección del Trabajo que se pronuncie sobre la procedencia del pago de la cuota sindical,
a propósito de la existencia de una cláusula de extensión de beneficios, respecto de
trabajadores nuevos en la empresa y que han sido contratados bajo las mismas condiciones
establecidas en el contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores y
Conductores de Combustibles TSL de fecha 9 de octubre de 2018.
Sobre el particular, la empresa expone que producto de una licitación se adjudicó
en el mes de julio de 2018 un nuevo servicio de transporte, el que se inició el 1 de noviembre
de dicho año, razón por la que se contactó inmediatamente con un grupo de trabajadores
que iniciarían sus labores los últimos días de octubre de dicho año, época en la que
comenzaron a trabajar y suscribieron los contratos individuales en los que se fijó una
estructura de remuneraciones que resultaba conveniente para ellos y la empresa.
Sin perjuicio de lo expuesto, hace presente que, previo a la contratación
mencionada, se suscribió con el sindicato un contrato colectivo con condiciones similares a
las contenidas en los contratos individuales celebrados con posterioridad.
Bajo esta premisa expone el requirente que el contrato colectivo de trabajo, en sus
disposiciones transitorias, consagra un acuerdo de extensión de beneficios del siguiente
tenor:
"Artículos transitorios.
Primero: Acuerdo de extensión de beneficios.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 321 y 322 del Código del Trabajo, las partes
acuerdan facultar al empleador para que extienda la aplicación general o parcial de las
estipulaciones o beneficios de este instrumento colectivo a todos o parte de los trabajadores
de la Empresa no sindicalizados. Para acceder a dichos beneficios los trabajadores a
quienes se les extiendan los beneficios deberán aceptar la extensión y pagar un aporte
equivalente al 75% de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del presente
instrumento colectivo."
Conforme a lo anterior, la empresa manifiesta que el Sindicato de Trabajadores y
Conductores de Combustibles TSL entiende que las nuevas contrataciones configuran una
extensión de beneficios lo que obligaría al descuento del 75% de la cuota ordinaria, razón
por la cual se solicita que este Servicio aclare si los nuevos trabajadores tienen la obligación
de enterar parte de la cuota sindical producto de una extensión de beneficios, arguyendo
que se trataría de remuneraciones similares, pero no iguales a las consignadas en el
instrumento colectivo.

En atención a lo expuesto y con el objetivo de resguardar el principio de bilateralidad,
se confirió traslado al Sindicato de Trabajadores y Conductores de Combustibles TSL, sin
que a la fecha se haya evacuado gestión alguna por dicho interesado.
Al respecto es necesario informar a Ud. que tal como lo ha sostenido la doctrina
institucional contenida entre otros, en dictamen N°4808/114, de 12.10.2017, la ley no
contempla actualmente la extensión de beneficios de un instrumento colectivo como una
facultad unilateral del empleador, cuyo ejercicio implicaba para los trabajadores no
sindicalizados, con anterioridad a la dictación de la ley N°20.940 la obligación de efectuar
el aporte previsto en el entonces artículo 346 del Código del Trabajo, a favor de la
organización sindical que los había obtenido, como, al parecer y según los antecedentes
aportados en su presentación, pretendería el sindicato que suscribió el contrato colectivo
de que se trata, al exigir el descuento del porcentaje de la cuota sindical respectiva a los
trabajadores que habrían pactado individualmente y con posterioridad, similares beneficios a los allí convenidos por dicha organización.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, la
extensión de beneficios se configura como un acto jurídico bilateral, en virtud del cual las
partes pactan que la totalidad o una parte de las estipulaciones o beneficios acordados en
un instrumento colectivo, sean aplicables a trabajadores sin afiliación sindical, quienes, a
su vez, deberán aceptar la extensión y obligarse al pago de la cuota sindical que corresponda.
Asimismo, el citado artículo establece que el acuerdo de extensión deberá fijar
criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical. En tal sentido, la doctrina de este Servicio contenida en dictamen
N°303/1, de 18 de enero de 2017, ha sostenido que ello se traduce en que las partes podrán
establecer libremente las valoraciones para determinar el objeto del acuerdo de extensión,
con el solo límite que estos no distingan entre individuos que constituyen un todo; que no
responda a motivaciones particulares de quienes representan a las partes al momento de
fijados por la sola voluntad o el mero capricho. negociar, y que no resulten contrarios a la justicia, a la razón, a las leyes o que hayan sido
Luego, el artículo 289 letra h) establece que constituye práctica antisindical el
otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización que los hubieren
negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo.
Precisado lo anterior cabe señalar que la empresa, en su presentación, expresa que
en los contratos individuales suscritos con posterioridad al contrato colectivo vigente, las
partes pactaron beneficios similares a los del instrumento colectivo, sin embargo la
determinación de dicha circunstancia requiere de un análisis fáctico que permita
determinar si los beneficios pactados en el contrato individual por los trabajadores de que
se trata, son los mismos que aquellos contenidos en el instrumento colectivo suscrito por el
Sindicato en los términos establecidos por la doctrina institucional sustentada, entre otros,
en dictamen N° 4808/114, de 12.10. 2017, circunstancia determinante para dilucidar si el
empleador ha podido incurrir en una conducta que puede ser constitutiva de práctica
antisindical, en los términos previstos en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo,
Con todo, cabe señalar que esta Dirección carece de competencia para calificar si
una determinada actuación es constitutiva de práctica antisindical o desleal. Ello porque en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo, tal facultad ha sido entregada de forma privativa a los Tribunales de Justicia.

Sin perjuicio de lo anterior, atendida la obligación legal que el inciso quinto del
artículo 292 del Código del Trabajo hace recaer sobre este Servicio, cumplo con informar a
Ud. que se remitirán los respectivos antecedentes a la Dirección Regional del Trabajo
Metropolitana Oriente con el objetivo que analice las circunstancias del presente caso y
proceda conforme a lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar
a usted que-la determinación acerca de la efectividad de haberse pactado individualmente
entre empleador y trabajadores no sindicalizados los mismos beneficios contenidos en el
instrumento colectivo suscrito con anterioridad (18.10.2018) por el Sindicato de
Trabajadores y Conductores de Combustibles TSL y que el empleador habría podido
incurrir, por tal causa, en una práctica antisindical, prevista en el artículo 289 letra h) del
Código del Trabajo, constituye una situación de hecho que requiere de un análisis en cada
caso particular, cuyo conocimiento y resolución compete privativamente a los tribunales de
justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Smiemlie
SONIA MENASOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO YFISCALS
LBP/FNR
Distribución:
Jurídico Partes
DRT. Metropolitana Oriente.
Sindicato de Trabajadores y Conductores de Combustibles TSL (tsisindicato@gmail.com)

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