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ORD. N°20
Estatuto de Salud; Incompatibilidad de cargos;
Normas citadas
- Ley 18.834, articulo 87
- dfl 29, articulo 86
- dfl 29, articulo 87
- ley 18.883, articulo 84
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 17
- ley 19.378, articulo 4
Dictámenes concordantes
- dictamen 1866/44, 25.10.2022
- dictamen 1881/158 de 11.05.2000
- ordinario 20, 05.01.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Goblemo de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E144257(1066)2022
ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Incompatibilidad cargos.
RESUMEN:
1.- Respecto de una funcionaria regida por la Ley
N°19.378, para que exista compatibilidad respecto
de cargos sujetos a estatutos diferentes resulta
necesario que la compatibilidad se encuentre
contemplada respecto de cada uno de ellos, en los
términos expuestos en el presente oficio.
2.- Aun cuando no esté consignada dentro de las
causales de término de la relación laboral
contempladas por el artículo 48 de la Ley N°19.378,
resulta procedente aplicar, en el caso de que
concurran los requisitos legales, la causal de
cesación en el cargo anterior, aplicable por el solo
ministerio de la ley, contenida en el artículo 84,
inciso 3°, de la Ley N°18.883.
3.- En el sistema de atención primaria de salud
municipal no resulta procedente que la respectiva
Corporación municipal de derecho privado celebre
con sus funcionarios acuerdos de suspensión de la
relación laboral, en los términos expuestos en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°1866/44 de 25.10.2022.
2) Ordinario N°1375 de 12.08.2022 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales.
3) Asignación de 08.08.2022.
4)Documento de 27.07.2022.
5)Ordinario N°100 de 27.07.2022 del Sr. Director
Regional del Trabajo Región del Libertador
General Bernardo O'higgins.
6) Presentación de 05.07.2022
por la Asociación de
Funcionarios de Salud de Rancagua.
SANTIAGO, 05 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD MUNICIPAL
DE RANCAGUA-AFUNSAP
juridica@confusam.cl
Mediante presentación del antecedente 6) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de la AFUNSAP, Asociación de Funcionarios de Salud Municipal
de Rancagua, un pronunciamiento referido a diversas consultas respecto de la
situación de la funcionaria doña pcontratada indefinidamente
por la Corporación Municipal de Rancagua, regida por la Ley N°19.378, que asume
el cargo de Seremi de Salud.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Respecto de su primera consulta, referida a si la Corporación Municipal de
Rancagua no se encontraría impedida de otorgar facilidades a
que desempeñe el cargo de Seremi de Salud, cabe señalar que esta Dirección
emitió el Dictamen N°1866/44 de 25.10.2022, el que sobre este particular señaló,
por una parte, que en el sistema de atención primaria de salud municipal no resulta
procedente utilizar un permiso sin goce de remuneraciones para ejercer otro cargo
para el Estado, y, por otra parte, que respecto de una funcionaria regida por la Ley
N°19.378 para que exista compatibilidad respecto de cargos sujetos a estatutos
diferentes resulta necesario que la compatibilidad se encuentre contemplada en
cada uno de ellos.
Dicho pronunciamiento señala, en lo pertinente , que el Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal no ha regulado la materia de las incompatibilidades
funcionarias y de cargos por lo que corresponde recurrir a la norma supletoria en
virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378.
Por su parte, el artículo 84 de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto
Administrativo de los Funcionarios Municipales, prescribe:
"Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles
entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste
al Estado, aún cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren
regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta
incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.
Son también incompatibles los empleos regidos por este Estatuto, con cargos
remunerados por funciones docentes en establecimientos dependientes o
vinculados a la respectiva municipalidad.
Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo
incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el sólo
ministerio de la ley en el cargo anterior.
Lo dispuesto en los incisos precedentes. será aplicable a los cargos de
jornada parcial en los casos que, en conjunto, exceda de cuarenta y cuatro horas
semanales."
De acuerdo con la norma antes transcrita, que da aplicación al principio de
exclusividad de las funciones, se establecen incompatibilidades tanto respecto de
los cargos entre sí dentro del sistema funcionario municipal como respecto de otras
funciones o cargos prestados para el Estado, aun cuando estuvieren regulados por
otros cuerpos legales, incluyéndose en esta incompatibilidad los cargos de elección
popular.
Ahora bien, si el funcionario nombrado para un cargo incompatible lo asume
cesa en el cargo anterior por el solo ministerio de la ley.
Sobre este particular cabe señalar que resulta improcedente utilizar un
permiso sin goce de remuneraciones para ejercer otro cargo para el Estado atendida
la incompatibilidad antes señalada. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante
Dictamen N°1881/158 de 11.05.2000. Por otra parte, el Estatuto de Salud regula los
permisos de que pueden hacer uso los funcionarios regidos por este cuerpo legal,
el cual no contempla la figura de la suspensión de contrato.
Cabe consignar también que los Secretarios Regionales Ministeriales tienen la
calidad de empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República y el
artículo 87 de la ley N°18.834 contempla excepciones a la regla de incompatibilidad,
estableciendo en su letra e) que los cargos a que se refiere dicho estatuto son
compatibles con aquellos que tengan calidad de exclusiva confianza.
A su vez, el artículo 86 del DFL N°29, de 2005, señala:
"Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles
entre sí.Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al
Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren
regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto.Se incluyen en esta
incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.
Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible,
en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley
en el cargo anterior.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de
jornada parcial en los casos que, en conjunto, exceda de cuarenta y cuatro horas
semanales"
El artículo 87, letra e) del DFL N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda,
dispone:
"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos
a que se refiere el presente Estatuto será compatible:
e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo
nombramiento sea por plazos legalmente determinados."
Por su parte, el artículo 7° de este mismo cuerpo legal prescribe:
"Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la
autoridad facultada para efectuar el nombramiento:
b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División
o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas,
existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación."
De las normas antes citadas se colige que, de manera excepcional, el
legislador ha autorizado a un funcionario que accede a un cargo de exclusiva
confianza a conservar el cargo del cual es titular.
De esta manera cabe consignar que si bien respecto del cargo de Seremi no
existe incompatibilidad ésta sí existe respecto del cargo que la Sra. Torres detenta
como funcionaria de la atención primaria de salud.
En este contexto, cabe tener en consideración que si bien el artículo 87 ya
citado otorga compatibilidad respecto de determinados empleos, no es menos cierto
que un análisis armonioso de la respectiva legislación lleva a concluir que si los
cargos se encuentran sujetos a estatutos diferentes, como ocurre en la especie,
resulta necesario que la referida compatibilidad se encuentre contemplada en
ambos estatutos, lo que no ocurre en el caso en consulta, que solo otorga
compatibilidad solo respecto del cargo como Seremi.
Respecto de su segunda inquietud, referida al procedimiento que debe
aplicarse atendido que esta situación no se encuentra comprendida dentro de las
causales de término de contrato señaladas en el artículo 48 de la Ley N°19.378,
cabe señalar que si bien la situación por la que se consulta no está contemplada
dentro de las causales de término que consigna la referida norma legal, sin embargo
sí se encuentra contemplada en el artículo 84, inciso 3° de la Ley N°18.883,
aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, inciso 1° de la
Ley N°19.378.
De esta manera, resulta procedente aplicar esta norma supletoria de la Ley
N°19.378 aun cuando no esté contemplada dentro de las causales de término de la
relación laboral que se señalan en el referido artículo 48 dado que de forma
imperativa hace cesar, por el solo ministerio de la ley, en el cargo anterior.
Respecto a su tercera inquietud, referida a que atendido que el cargo de la
Sra. Torres no puede ser catalogado como de un funcionario público de acuerdo
con la doctrina sostenida por esta Dirección si resultaría procedente celebrar un
acuerdo con ella para suspender su cargo en la referida Corporación Municipal,
cabe señalar que si bien esta Dirección de acuerdo con su reiterada y uniforme
doctrina no le ha otorgado a este tipo de personal el carácter de funcionarios
públicos, sin embargo la normativa aplicable a los trabajadores regidos por el
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no contempla facultades para que
la Corporación Municipal de derecho privado pueda celebrar con sus dependientes
acuerdos para suspender sus funciones en la misma, salvo la situación excepcional
del permiso sin goce de remuneraciones por motivos particulares, el que por regla
general no puede exceder de 3 meses en cada año calendario, según lo dispone el
artículo 17, inciso 2° de la Ley N°19.378, figura jurídica que no resulta aplicable al
caso en consulta, de acuerdo a lo ya señalado en el N°1 de este oficio.
En efecto, el artículo 17 de la Ley N°19.378 dispone:
"Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por
motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de
sus remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días, y
necesidades del servicio. serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento, según las
Asimismo, podrán solicitar sin goce de remuneraciones, por motivos
particulares, hasta tres meses de permiso en cada año calendario.
El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de
funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
Los funcionarios regidos por esta ley, que fueren elegidos alcaldes en
conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de
remuneraciones respecto de las funciones que estuvieren sirviendo en calidad de
titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio."
De la norma antes citada se colige que los permisos a que tienen derecho los
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 son sólo los señalados en dicha disposición legal.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
que: doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
1.- Respecto de una funcionaria regida por la Ley N°19.378, para que exista
compatibilidad respecto de cargos sujetos a estatutos diferentes, resulta necesario
los términos expuestos en el presente oficio. que la compatibilidad se encuentre contemplada respecto de cada uno de ellos en
2.- Aun cuando no esté consignada dentro de las causales de término de la
relación laboral contempladas por el artículo 48 de la Ley N°19.378, resulta
procedente aplicar, en el evento que concurran los requisitos legales, la causal de
cesación en el cargo anterior, aplicable por el solo ministerio de la ley, contemplada
por el artículo 84, inciso 3°, de la Ley N°18.883.
3.- En el sistema de atención primaria de salud municipal no resulta
procedente que la respectiva Corporación Municipal de derecho privado celebre con
sus funcionarios acuerdos de suspensión de la relación laboral, en los términos
expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
020 Quezx DEL
NATALIA SANHUÉZAPOZO
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DEPTO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
DRT Rancagua
beap xsconne
0 6 ENE 2023 6
15:021425
Goblemo de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E144257(1066)2022
ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Incompatibilidad cargos.
RESUMEN:
1.- Respecto de una funcionaria regida por la Ley
N°19.378, para que exista compatibilidad respecto
de cargos sujetos a estatutos diferentes resulta
necesario que la compatibilidad se encuentre
contemplada respecto de cada uno de ellos, en los
términos expuestos en el presente oficio.
2.- Aun cuando no esté consignada dentro de las
causales de término de la relación laboral
contempladas por el artículo 48 de la Ley N°19.378,
resulta procedente aplicar, en el caso de que
concurran los requisitos legales, la causal de
cesación en el cargo anterior, aplicable por el solo
ministerio de la ley, contenida en el artículo 84,
inciso 3°, de la Ley N°18.883.
3.- En el sistema de atención primaria de salud
municipal no resulta procedente que la respectiva
Corporación municipal de derecho privado celebre
con sus funcionarios acuerdos de suspensión de la
relación laboral, en los términos expuestos en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°1866/44 de 25.10.2022.
2) Ordinario N°1375 de 12.08.2022 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales.
3) Asignación de 08.08.2022.
4)Documento de 27.07.2022.
5)Ordinario N°100 de 27.07.2022 del Sr. Director
Regional del Trabajo Región del Libertador
General Bernardo O'higgins.
6) Presentación de 05.07.2022
por la Asociación de
Funcionarios de Salud de Rancagua.
SANTIAGO, 05 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD MUNICIPAL
DE RANCAGUA-AFUNSAP
juridica@confusam.cl
Mediante presentación del antecedente 6) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de la AFUNSAP, Asociación de Funcionarios de Salud Municipal
de Rancagua, un pronunciamiento referido a diversas consultas respecto de la
situación de la funcionaria doña pcontratada indefinidamente
por la Corporación Municipal de Rancagua, regida por la Ley N°19.378, que asume
el cargo de Seremi de Salud.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Respecto de su primera consulta, referida a si la Corporación Municipal de
Rancagua no se encontraría impedida de otorgar facilidades a
que desempeñe el cargo de Seremi de Salud, cabe señalar que esta Dirección
emitió el Dictamen N°1866/44 de 25.10.2022, el que sobre este particular señaló,
por una parte, que en el sistema de atención primaria de salud municipal no resulta
procedente utilizar un permiso sin goce de remuneraciones para ejercer otro cargo
para el Estado, y, por otra parte, que respecto de una funcionaria regida por la Ley
N°19.378 para que exista compatibilidad respecto de cargos sujetos a estatutos
diferentes resulta necesario que la compatibilidad se encuentre contemplada en
cada uno de ellos.
Dicho pronunciamiento señala, en lo pertinente , que el Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal no ha regulado la materia de las incompatibilidades
funcionarias y de cargos por lo que corresponde recurrir a la norma supletoria en
virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378.
Por su parte, el artículo 84 de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto
Administrativo de los Funcionarios Municipales, prescribe:
"Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles
entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste
al Estado, aún cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren
regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta
incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.
Son también incompatibles los empleos regidos por este Estatuto, con cargos
remunerados por funciones docentes en establecimientos dependientes o
vinculados a la respectiva municipalidad.
Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo
incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el sólo
ministerio de la ley en el cargo anterior.
Lo dispuesto en los incisos precedentes. será aplicable a los cargos de
jornada parcial en los casos que, en conjunto, exceda de cuarenta y cuatro horas
semanales."
De acuerdo con la norma antes transcrita, que da aplicación al principio de
exclusividad de las funciones, se establecen incompatibilidades tanto respecto de
los cargos entre sí dentro del sistema funcionario municipal como respecto de otras
funciones o cargos prestados para el Estado, aun cuando estuvieren regulados por
otros cuerpos legales, incluyéndose en esta incompatibilidad los cargos de elección
popular.
Ahora bien, si el funcionario nombrado para un cargo incompatible lo asume
cesa en el cargo anterior por el solo ministerio de la ley.
Sobre este particular cabe señalar que resulta improcedente utilizar un
permiso sin goce de remuneraciones para ejercer otro cargo para el Estado atendida
la incompatibilidad antes señalada. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante
Dictamen N°1881/158 de 11.05.2000. Por otra parte, el Estatuto de Salud regula los
permisos de que pueden hacer uso los funcionarios regidos por este cuerpo legal,
el cual no contempla la figura de la suspensión de contrato.
Cabe consignar también que los Secretarios Regionales Ministeriales tienen la
calidad de empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República y el
artículo 87 de la ley N°18.834 contempla excepciones a la regla de incompatibilidad,
estableciendo en su letra e) que los cargos a que se refiere dicho estatuto son
compatibles con aquellos que tengan calidad de exclusiva confianza.
A su vez, el artículo 86 del DFL N°29, de 2005, señala:
"Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles
entre sí.Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al
Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren
regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto.Se incluyen en esta
incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.
Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible,
en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley
en el cargo anterior.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de
jornada parcial en los casos que, en conjunto, exceda de cuarenta y cuatro horas
semanales"
El artículo 87, letra e) del DFL N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda,
dispone:
"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos
a que se refiere el presente Estatuto será compatible:
e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo
nombramiento sea por plazos legalmente determinados."
Por su parte, el artículo 7° de este mismo cuerpo legal prescribe:
"Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la
autoridad facultada para efectuar el nombramiento:
b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División
o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas,
existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación."
De las normas antes citadas se colige que, de manera excepcional, el
legislador ha autorizado a un funcionario que accede a un cargo de exclusiva
confianza a conservar el cargo del cual es titular.
De esta manera cabe consignar que si bien respecto del cargo de Seremi no
existe incompatibilidad ésta sí existe respecto del cargo que la Sra. Torres detenta
como funcionaria de la atención primaria de salud.
En este contexto, cabe tener en consideración que si bien el artículo 87 ya
citado otorga compatibilidad respecto de determinados empleos, no es menos cierto
que un análisis armonioso de la respectiva legislación lleva a concluir que si los
cargos se encuentran sujetos a estatutos diferentes, como ocurre en la especie,
resulta necesario que la referida compatibilidad se encuentre contemplada en
ambos estatutos, lo que no ocurre en el caso en consulta, que solo otorga
compatibilidad solo respecto del cargo como Seremi.
Respecto de su segunda inquietud, referida al procedimiento que debe
aplicarse atendido que esta situación no se encuentra comprendida dentro de las
causales de término de contrato señaladas en el artículo 48 de la Ley N°19.378,
cabe señalar que si bien la situación por la que se consulta no está contemplada
dentro de las causales de término que consigna la referida norma legal, sin embargo
sí se encuentra contemplada en el artículo 84, inciso 3° de la Ley N°18.883,
aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, inciso 1° de la
Ley N°19.378.
De esta manera, resulta procedente aplicar esta norma supletoria de la Ley
N°19.378 aun cuando no esté contemplada dentro de las causales de término de la
relación laboral que se señalan en el referido artículo 48 dado que de forma
imperativa hace cesar, por el solo ministerio de la ley, en el cargo anterior.
Respecto a su tercera inquietud, referida a que atendido que el cargo de la
Sra. Torres no puede ser catalogado como de un funcionario público de acuerdo
con la doctrina sostenida por esta Dirección si resultaría procedente celebrar un
acuerdo con ella para suspender su cargo en la referida Corporación Municipal,
cabe señalar que si bien esta Dirección de acuerdo con su reiterada y uniforme
doctrina no le ha otorgado a este tipo de personal el carácter de funcionarios
públicos, sin embargo la normativa aplicable a los trabajadores regidos por el
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no contempla facultades para que
la Corporación Municipal de derecho privado pueda celebrar con sus dependientes
acuerdos para suspender sus funciones en la misma, salvo la situación excepcional
del permiso sin goce de remuneraciones por motivos particulares, el que por regla
general no puede exceder de 3 meses en cada año calendario, según lo dispone el
artículo 17, inciso 2° de la Ley N°19.378, figura jurídica que no resulta aplicable al
caso en consulta, de acuerdo a lo ya señalado en el N°1 de este oficio.
En efecto, el artículo 17 de la Ley N°19.378 dispone:
"Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por
motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de
sus remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días, y
necesidades del servicio. serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento, según las
Asimismo, podrán solicitar sin goce de remuneraciones, por motivos
particulares, hasta tres meses de permiso en cada año calendario.
El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de
funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
Los funcionarios regidos por esta ley, que fueren elegidos alcaldes en
conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de
remuneraciones respecto de las funciones que estuvieren sirviendo en calidad de
titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio."
De la norma antes citada se colige que los permisos a que tienen derecho los
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 son sólo los señalados en dicha disposición legal.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
que: doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
1.- Respecto de una funcionaria regida por la Ley N°19.378, para que exista
compatibilidad respecto de cargos sujetos a estatutos diferentes, resulta necesario
los términos expuestos en el presente oficio. que la compatibilidad se encuentre contemplada respecto de cada uno de ellos en
2.- Aun cuando no esté consignada dentro de las causales de término de la
relación laboral contempladas por el artículo 48 de la Ley N°19.378, resulta
procedente aplicar, en el evento que concurran los requisitos legales, la causal de
cesación en el cargo anterior, aplicable por el solo ministerio de la ley, contemplada
por el artículo 84, inciso 3°, de la Ley N°18.883.
3.- En el sistema de atención primaria de salud municipal no resulta
procedente que la respectiva Corporación Municipal de derecho privado celebre con
sus funcionarios acuerdos de suspensión de la relación laboral, en los términos
expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
020 Quezx DEL
NATALIA SANHUÉZAPOZO
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DEPTO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
DRT Rancagua
beap xsconne
0 6 ENE 2023 6
15:021425