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Dirección del TrabajoOrdinario14 de julio de 2020

ORD. N°2117

Competencia Dirección del trabajo; Conflictos sindicales;

Normas citadas

  • constitucion, articulo 1
  • constitucion, articulo 19 19
  • convenio 87 de la oit
  • convenio 98 de la oit
  • dfl 2 de 1967, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2374/133 de 24.07.2002
  • ordinario 2117, 17.07.2020

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E29360(1184)2020
S/E (1181) 2020. 2117
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia. Conflictos
sindicales.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo, conforme a lo
establecido en el Convenio Nº 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo, en su calidad de autoridad pública,
debe resguardar la autonomía de las organizaciones
sindicales, inhibiéndose de intervenir en su funcionamiento y
de participar en los conflictos que en ellas se susciten, como
ocurre con la solicitud de interpretar los estatutos de una
organización sindical, caso en el que el interesado dispone de
los mecanismos establecidos por la propia Organización
Sindical, en dicho cuerpo normativo, para la solución de este
tipo de situaciones y de las acciones legales que para estos
efectos el ordenamiento jurídico le reconoce.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones Jefatura de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales de 07 de julio de 2020.
2. Presentación del Sr. Jorge Olguín Mazua de 18 de junio
de 2020.
SANTIAGO, 14 JUL 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SR. JORGE OLGUÍN MAZUA
SECRETARIO GENERAL
ZONAL DIVISIÓN EL TENIENTE
FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COBRE.
OLGUINMAZUA@GMAIL.COM
Mediante presentación de Ant. 2) y en su calidad de Secretario
General del Zonal División El Teniente, Ud. ha solicitado un pronunciamiento de la Dirección
del Trabajo respecto de la forma en que deben interpretarse los estatutos de la Federación
de Trabajadores del Cobre producto de la situación acaecida con la postergación de un
Congreso Extraordinario de esa Entidad.

En este sentido, solicita que este Servicio determine si se
vulneran los preceptos del Estatuto al no citar a la brevedad a dicha instancia pese a
cumplirse los requisitos necesarios para estos efectos. Asimismo, en caso de vulnerarse
los Estatutos, solicita se indiquen acciones o medidas que pueden considerar los sindicatos
del Zonal División el Teniente que apoyan y suscriben la solicitud presentada.
Finalmente, se requiere informar acerca de las facultades y
competencias otorgadas por la ley a la Dirección del Trabajo para considerar aspectos o
alternativas para solucionar la controversia expuesta, tales como citación, fiscalización de
estatutos, emisión de informes, etcétera.
Tras formular la solicitud, el requirente expone acerca de la
estructura y composición de la Federación de Trabajadores del Cobre y los ejes que
considera centrales en el Estatuto de dicha organización para efectos de la consulta
planteada, acompañando para la solicitud de convocatoria a un Congreso Extraordinario, la
carta de respuesta a dicha solicitud y el Estatuto de la Federación de Trabajadores del
Cobre.
Sobre el particular, resulta necesario advertir que, a propósito
de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº 19.759 de 2001,
nuestro país ha buscado ajustar su ordenamiento jurídico a lo dispuesto en los Convenios
N° 87 y Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo en materia de Libertad Sindical.
En este sentido, conforme da cuenta la doctrina de este
Servicio, contenida en Dictamen Ord. N° 2374/133 de 24 de julio de 2002, nuestra
legislación era cuestionada por su excesiva regulación y por el hecho de limitar el marco de
acción de autonomía colectiva, aspecto que se materializó, a través de la ley referida, en la
decisión del legislador de derogar la totalidad el Capítulo XI, " De la fiscalización de las
organizaciones sindicales y de las sanciones", del Título I del Libro IlI de Código del Trabajo,
que otorgaba facultades a la Dirección del Trabajo para fiscalizar las organizaciones
sindicales en todos los ámbitos.
Debemos destacar que el Convenio Nº 87 de la Organización
Internacional del Trabajo consagra en su artículo 3º:
"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción.
"2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
En este orden de ideas, es pertinente considerar que la
Constitución Política de la República, en su artículo 1º, inciso 3º, establece que el Estado
reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura
la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines
específicos y, específicamente, en materia sindical, el inciso final del artículo 19 Nº 19 de
la Carta Fundamental consagra que la ley contemplará los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones.

Considerando lo dispuesto en materia de autonomía sindical,
lo cual resulta obligatorio para el Estado, debemos advertir que la Dirección del Trabajo, en
su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de intervenir en el funcionamiento de una
organización sindical, que tienda a limitar su autonomía y de participar en conflictos que se
susciten al interior de la misma, como ocurre con la determinación de la procedencia de
convocar a un Congreso Extraordinario y las condiciones que deben existir en dicha
situación, circunstancia en la cual el solicitante dispone de los mecanismos que determine
el Estatuto de la Organización Sindical para la solución de este tipo de situaciones y las
acciones judiciales que el ordenamiento jurídico establece al efecto.
Debemos destacar que, a la luz de lo dispuesto en el literal b)
del artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, a la Dirección del Trabajo le corresponderá particularmente, sin perjuicio
de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, fijar de oficio a petición
de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, aspecto que
no se configura en el caso de la interpretación del Estatuto de una organización sindical.
Considerando lo precedentemente expuesto, en relación a la
consulta formulada respecto a las competencias o facultades de la Dirección del Trabajo
para solucionar la controversia expuesta, debe considerarse lo ya señalado y la
circunstancia que este Servicio en materia sindical se encuentra habilitado para cumplir
exclusivamente con las labores que encomienda el legislador conforme a las disposiciones
establecidas en el Libro III y IV del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que la Dirección del Trabajo, conforme a lo establecido en el Convenio
N°87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en su calidad de autoridad pública,
debe resguardar la autonomía de las organizaciones sindicales, inhibiéndose de intervenir
en su funcionamiento y de participar en los conflictos que en ellas se susciten, como ocurre
con la solicitud de interpretar los estatutos de una organización sindical, caso en el que el
interesado dispone de los mecanismos establecidos por la propia Organización Sindical, en
dicho cuerpo normativo, para la solución de este tipo de situaciones y de las acciones
legales que para estos efectos el ordenamiento jurídico le reconoce.
Saluda atentamente a Ud.,
Sinia mele
14 JUL 2020 SONIA MENA SOTO
ABOGADA
OFICINA DE PARTESEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL(S)
SMS/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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