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Dirección del TrabajoOrdinario31 de agosto de 2021

ORD. N°2128

Domingo descanso; Compensatorios y Adicional;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5733/66, 06.11.2015
  • ordinario 2128, 31.08.2021
  • ordinario 903, 11.12.2016

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiermo de Chite
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 8452.147.2021 2128
ORDINARIO N°
Juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Domingos de descanso adicionales.
RESUMEN:
En la medida que el personal de Belsport SpA se
desempeñe “sólo entre los días lunes y viernes de
cada semana”, no tiene derecho a domingos de
descanso, compensatorios y adicionales.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefa Unidadde
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 16.03.2021 y 24.08.2021.
2)Presentación de Belsport SpA, de 26.01.2021.
SANTIAGO, 31 AG0 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: BELSPORT SpA
AVENIDA PRESIDENTE KENNEDY N° 7900
COMUNA DE VITACURAI
Mediante presentación del antecedente 2), se consulta sobre el
derecho a domingos de descanso, adicionales y compensatorios que asistiría a los
trabajadores de esa empresa, en circunstancias como expresamente se señala en
la presentación, que dicho personal - atendida la situación sanitaria - ha trabajado
“sólo entre los días lunes y viernes de cada semana”.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
El artículo 38 bis del Código del Trabajo, dispone:
“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo
anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo

artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal
durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito
entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres
de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se
distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al
descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año
a otro.
Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un
plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior
a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días
sábado, domingo o festivos."
Así entonces, los trabajadores beneficiados con esta disposición
son aquellos a que se refiere el número 7 del inciso primero del artículo 38 del
Código del Trabajo, que precisa:
“7. En los establecimientos de comercio y de servicios que
atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha
atención y según las modalidades del establecimiento respectivo....”
Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa
de esta Dirección, “La norma prevista en el artículo 38 bis del Código del Trabajo,
incorporada a su texto por la Ley Nº 20.823, no confiere a los respectivos
trabajadores el derecho a siete días de descanso adicionales, ni produce el efecto
de alterar las normas generales sobre duración y distribución de la jornada de
trabajo de los mismos dependientes, manteniéndose de esta forma, los topes
máximos de 10 horas ordinarias diarias y de 45 horas semanales, distribuidas en
no menos de cinco ni en más de seis días” (Dictamen N° 5733/066, de
06.11.2015).
En efecto, la evolución legislativa experimentada por los
trabajadores de establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, en este aspecto, es la siguiente: “Secuencialmente
entonces, conforme a la historia de estas disposiciones, inicialmente existía la
obligación de las empresas exceptuadas del descanso dominical, tratándose del
personal a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero del artículo 38 del
Código del Trabajo, de compensar los días domingos y festivos trabajados, con
un día en cada caso; posteriormente, la evolución legislativa ha prescrito, que al
menos dos de estos días compensatorios al mes deben otorgarse en domingo; y
en fin, con los cambios legislativos que se han analizado, en definitiva, los días
de descanso compensatorios de los domingos y festivos trabajados, pueden
legalmente recaer no solamente en los dos domingos en cada mes con que ya
se contaba, sino que además y adicionalmente, en siete domingos durante cada
año de contrato” (Ordinario Nº903, de 11.12.2016).
En estas condiciones, para que estos dependientes tengan
derecho a los domingos de descanso, adicionales y compensatorios en que
incide la consulta, resulta esencial que se encuentren exceptuados del descanso
dominical y en festivo, y que, en los hechos, desempeñen efectivamente labores
en domingos y festivos.

Como se ha destacado, junto a la consulta, esa empresa ha
consignado expresamente que su personal dependiente ha trabajado “sólo entre los
días lunes y viernes de cada semana”.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cúmpleme manifestar
que los trabajadores de Belsport SpA, durante el tiempo que no se han
desempeñado los domingos y festivos, no tienen derecho al goce de domingos de
descanso, compensatorios y adicionales regulados de acuerdo al artículo 38 bis del
Código del Trabajo, a menos que estos dependientes hayan acumulado este
beneficio proveniente de anteriores desempeños.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DANIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico
Partes

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