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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 903 de 2016

11 feb 2016

Trabajadores del comercio; Siete días domingo de descanso anual adicional; Duración y distribución de la jornada de trabajo

Descansos y festivosJornada de trabajo

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Lo que resuelve

Sobre los siete domingos adicionales de descanso conferidos por la Ley Nº20.823.

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Texto completo

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K15524(3541)2015

ORD.N° 0903 /

MAT.: Trabajadores del comercio; Siete días domingo de descanso anual adicional; Duración y distribución de la jornada de trabajo;

RORD.:Sobre los siete domingos adicionales de descanso conferidos por la Ley Nº20.823.

ANT.:1)Instruccionesde Jefe de Departamento Jurídico, de 26.01.2016.

2)Presentaciónde la dependiente [nombre reservado], de 21.12.2015.

SANTIAGO, 11.02.2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : DOÑA [nombre reservado]

[correo reservado]

Por la presentación del antecedente, Ud. consulta sobre la incidencia que tendría en la jornada ordinaria de trabajo, los siete domingos adicionales de descanso otorgados por la Ley Nº20.823. Específicamente, consulta si al otorgarle a un trabajador uno de estos domingos adicionales, contando ya con un día libre a la semana, perdería éste; consulta también, si las horas del domingo adicional deben ser distribuidas durante la semana, aumentando la jornada ordinaria diaria de trabajo.

Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:

El artículo 38 bis del Código del Trabajo, agregado por la Ley Nº20.823, dispone:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.

Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos."

Asimismo, cabe recordar en lo que interesa, que el número 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo precisa:

"7. En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo…."

Así entonces, conforme a los preceptos legales transcritos, resulta posible dejar establecido que la reforma legal en análisis tiene por efecto, entre otros, fijar un sistema de descansos especial para aquellos dependientes que, comprendidos en el Nº7 del artículo 38 del Código del Trabajo, ejecutan sus labores en día domingo.

Debe tenerse presente que, por regla general y conforme al inciso 1° del artículo 35 del citado cuerpo legal, los trabajadores gozan de un descanso semanal que recae en los días domingo y festivos, sin perjuicio que el artículo 38 del mismo cuerpo legal contemple excepciones al descanso dominical, enunciadas y detalladas en su inciso 1º, números 1 al 8.

Por tanto, se infiere del tenor literal de la Ley Nº20.823, que los siete domingos adicionales de descanso en que incide la consulta, durante cada año de vigencia del contrato de trabajo, son aplicables específica y exclusivamente al personal dependiente de las empresas exceptuadas del descanso dominical incluidas en el Nº7 del inciso 1º del artículo 38 del Código del ramo, transcrito precedentemente.

Corresponde en seguida, responder las consultas de la recurrente sobre la base de las normas legales citadas y la jurisprudencia administrativa evacuada por esta Dirección.

Desdeluego,caberecordarqueelDictamen Nº5733/066, de 06.11.2015, dejó establecido que,"La norma prevista en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, incorporada a su texto por la Ley Nº20.823, no confiere a los respectivos trabajadores el derecho a siete días de descanso adicionales, ni produce el efecto de alterar las normas generales sobre duración y distribución de la jornada de trabajo de los mismos dependientes, manteniéndose de esta forma, los topes máximos de 10 horas ordinarias diarias y de 45 horas semanales, distribuidas en no menos de cinco ni en más de seis días".

Secuencialmenteentonces,conformealahistoriadeestasdisposiciones, inicialmente existía la obligación de las empresas exceptuadas del descanso dominical, tratándose del personal a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero del artículo38delCódigo del Trabajo, de compensar los días domingos y festivos trabajados, con un día en cada caso; posteriormente, la evolución legislativa ha prescrito, que al menos dos de estos días compensatorios al mes deben otorgarse en domingo; y en fin, con los cambios legislativos que se han analizado, en definitiva, los días de descanso compensatorios de los domingos y festivos trabajados, pueden legalmente recaer no solamente en los dos domingos en cada mes con que ya se contaba, sino que además y adicionalmente, en siete domingos durante cada año de contrato.

Como lo señala el citado Dictamen Nº 5733/066,"De ello se sigue que el beneficio contenido en el artículo 38 bis en análisis, no produce el efecto de aumentar los descansos compensatorios a que tienen derecho dichos trabajadores en virtud del artículo 38 del Código del Trabajo, sino simplemente el de hacer recaer en domingo siete días más de dichos descansos".

Se infiere de la normativa analizada precedentemente, que estos descansos compensatorios adicionales a que el dependiente tiene derecho hacer efectivos en domingo, no altera la correlación días de descanso - días de trabajo, es decir, no provoca cambios estructurales y de fondo en la jornada de trabajo y en los tiempos de cese de ésta.

En consecuencia, conforme a las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa hecha valer, en respuesta a las consultas de la recurrente, cúmpleme manifestar a Ud., que el hecho de que se cuente con domingos adicionales de descanso en el sentido y con el propósito analizado, no altera los topes máximos de 10 horas ordinarias diarias y 45 horas semanales de trabajo, distribuidas en no menos de cinco días ni en más de seis días.

Saluda a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/RGR/rgr

Distribución:

Jurídico, Partes y Control

trabajadores comercio, siete días domingo descanso anual adicional, duración y distribución jornada trabajo,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos

Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015

Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…

Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007

1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.

1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…

Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015

Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.

Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.

Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015

Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.

Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.

Ord. N° 2145, de 02.09.2021

Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal

La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…