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ORD. N°2141
Estatuto de Salud; Calificación;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1683
- decreto 1889, articulo 59
- dfl 2 de 1967
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 1521/127 de 14.04.2000
- dictamen 5239/239 de 03.12.2003
- ordinario 2141, 14.12.2022
- ordinario 232, 16.01.2015
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E236023(1501)2022 2141
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Calificación.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya
afinado, la que puede ser conocida por los
Tribunales de Justicia, si lo estima pertinente, sin
perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 09.11.2022.
2) Correo electrónico de 24.10.2022.
SANTIAGO, 14 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente 2), Ud., en su calidad de funcionaria
regida por la Ley N°19.378, de la Corporación Municipal de Educación y Servicios
de Dalcahue solicita un pronunciamiento a esta Dirección respecto de su proceso
calificatorio 2021-2022. Señala que en marzo de 2021 tuvo un cambio de su jefatura
directa, la que le habría bajado el puntaje en la precalificación que efectuó en
relación a su jefe directo anterior.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante
Dictámenes N°1521/127, de 14.04.2000; N°5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario
N°232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio
pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las
atribuciones de la Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de
ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un
análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un
acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL
N°2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad
alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse
que carece de competencia para emitir un pronunciamiento en los términos
pretendidos por la recurrente.
A mayor abundamiento, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código
Civil y en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el
Dictamen N°5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no
compete a la Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente,
debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Sin perjuicio de lo antes señalado se hace presente que de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 59 del Decreto N°1.889, del Ministerio de Salud, la
precalificación es una evaluación previa del desempeño funcionario, realizada por
el jefe directo, la que no se expresa en puntaje sino que consiste en un informe
escrito que contendrá las evaluaciones cualitativas de los factores y subfactores
mediante conceptos del desempeño funcionario. En cada período debe haber, al
menos, dos precalificaciones conceptuales.
Posteriormente se efectúa la calificación propiamente tal que es la evaluación
que realiza la Comisión de Calificación o el Alcalde, según corresponda, la que
deberá hacerse teniendo como base los diferentes elementos que se establezcan
en el Reglamento Municipal y las precalificaciones, respectivamente.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio
ya afinado, la que puede ser conocida, si lo estima pertinente, por los Tribunales de
Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE 3AJO
ABOGADA ☆ ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
.0..
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E236023(1501)2022 2141
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Calificación.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya
afinado, la que puede ser conocida por los
Tribunales de Justicia, si lo estima pertinente, sin
perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 09.11.2022.
2) Correo electrónico de 24.10.2022.
SANTIAGO, 14 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente 2), Ud., en su calidad de funcionaria
regida por la Ley N°19.378, de la Corporación Municipal de Educación y Servicios
de Dalcahue solicita un pronunciamiento a esta Dirección respecto de su proceso
calificatorio 2021-2022. Señala que en marzo de 2021 tuvo un cambio de su jefatura
directa, la que le habría bajado el puntaje en la precalificación que efectuó en
relación a su jefe directo anterior.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante
Dictámenes N°1521/127, de 14.04.2000; N°5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario
N°232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio
pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las
atribuciones de la Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de
ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un
análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un
acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL
N°2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad
alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse
que carece de competencia para emitir un pronunciamiento en los términos
pretendidos por la recurrente.
A mayor abundamiento, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código
Civil y en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el
Dictamen N°5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no
compete a la Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente,
debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Sin perjuicio de lo antes señalado se hace presente que de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 59 del Decreto N°1.889, del Ministerio de Salud, la
precalificación es una evaluación previa del desempeño funcionario, realizada por
el jefe directo, la que no se expresa en puntaje sino que consiste en un informe
escrito que contendrá las evaluaciones cualitativas de los factores y subfactores
mediante conceptos del desempeño funcionario. En cada período debe haber, al
menos, dos precalificaciones conceptuales.
Posteriormente se efectúa la calificación propiamente tal que es la evaluación
que realiza la Comisión de Calificación o el Alcalde, según corresponda, la que
deberá hacerse teniendo como base los diferentes elementos que se establezcan
en el Reglamento Municipal y las precalificaciones, respectivamente.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio
ya afinado, la que puede ser conocida, si lo estima pertinente, por los Tribunales de
Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE 3AJO
ABOGADA ☆ ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
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