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ORD. N°2143
Contrato individual de Trabajo; Base de Cálculo; Finiquito; Indemnización por años de servicio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 162 ver otros del art. 162
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 169 ver otros del art. 169
- codigo del trabajo, articulo 170 ver otros del art. 170
- codigo del trabajo, articulo 171 ver otros del art. 171
- codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
Dictámenes concordantes
- dictamen 3028/224 de 09.07.1998
- ordinario 2143, 14.12.2022
- ordinario 5879, 11.11.2015
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E 123782 (793) (2022) 2143
ORDINARIO N°:
Juidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Base de cálculo. Finiquito.
Indemnización por años de servicio.
RESUMEN:
Para determinar la base de cálculo de las
indemnizaciones por año de servicio y sustitutivas del
aviso precio, se debe estar a lo expuesto en el
presente informe, así como a la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.07.2022 y 18.11.2022 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 08.06.2022 del Sindicato
Nacional de Trabajadores Interempresas La Polar.
SANTIAGO, 1.4 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES INTEREMPRESA
Mediante presentación señalada en el Ant.2), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico, respecto a determinar la base de cálculo para
el pago de prestaciones laborales derivadas de la relación laboral, en rigor, en materia
de indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos 1° al 3° del artículo 163 del Código del Trabajo prescriben “si el
contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en
conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de
servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta
fuera de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla
con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al
trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses,
prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración.
La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la
sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el
inciso segundo del artículo 161 y en inciso cuarto del artículo 162 de este Código".
De la disposición legal preinserta se desprende que el empleador que pusiere
término al contrato de trabajo que hubiere estado vigente un año o más, por las
causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de
la empresa, establecimiento o servicio o desahucio, está obligado a pagar al
trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes hayan
convenido individual o colectivamente siempre que el beneficio pactado fuere de un
monto superior a la indemnización que se contempla en el inciso 2° del precepto en
comento.
El mismo artículo agrega que a falta de estipulación de las partes, el
empleador deberá pagar al dependiente una indemnización equivalente a treinta días
de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses, prestados en forma continua al mismo empleador con un límite de 330
días de remuneración, si se tratare de un dependiente contratado a partir del 14.08.81,
entendiéndose que no existe estipulación cuando la indemnización pactada fuese de
un monto inferior al señalado.
Por último, el artículo 172 del Código del Ramo prescribe que “Para los efectos
del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 bis, 168, 169, 170
y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el
contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de
cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de
la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que
se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones
y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre
la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título,
no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del
último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo".
De lo anterior se infiere con claridad que para los efectos de determinar el
monto de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo
debe estarse a lo que el legislador ha considerado como “última remuneración"
debiendo entenderse por tal todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la
prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las
imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión expresa de
las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones
que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año.
Misma idea se establece en Dictamen N°3028/224 de 09.07.1998, que en lo
pertinente señala que “cuando la terminación del respectivo contrato de trabajo se
funda en la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en el
desahucio, debe pagarse la indemnización por años de servicios convenida por las
partes, siempre y cuando el monto acordado represente para el respectivo
dependiente una cantidad superior a aquella que resulte de la aplicación de las normas
establecidas en la ley", y por su parte, el Ord.N°5879 de 11.11.2015, al referirse a las
disposiciones precedentemente citadas, señala que “para los efectos indicados debe
considerarse un periodo básico mensual de remuneración, esto es, aquel que dura un
mes, agregando que aquel mes en el cual no se percibió remuneración por toda su
extensión o duración, no corresponde que se entienda comprendido en el periodo
básico que precisa el legislador."
En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia administrativa citada,
disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Ud. que, para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones por año de
servicio y sustitutivas del aviso precio, se debe estar a lo expuesto en el presente
informe, así como a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este
Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRÁBAJO DEPTO.
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E 123782 (793) (2022) 2143
ORDINARIO N°:
Juidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Base de cálculo. Finiquito.
Indemnización por años de servicio.
RESUMEN:
Para determinar la base de cálculo de las
indemnizaciones por año de servicio y sustitutivas del
aviso precio, se debe estar a lo expuesto en el
presente informe, así como a la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.07.2022 y 18.11.2022 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 08.06.2022 del Sindicato
Nacional de Trabajadores Interempresas La Polar.
SANTIAGO, 1.4 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES INTEREMPRESA
Mediante presentación señalada en el Ant.2), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico, respecto a determinar la base de cálculo para
el pago de prestaciones laborales derivadas de la relación laboral, en rigor, en materia
de indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos 1° al 3° del artículo 163 del Código del Trabajo prescriben “si el
contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en
conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de
servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta
fuera de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla
con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al
trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses,
prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración.
La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la
sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el
inciso segundo del artículo 161 y en inciso cuarto del artículo 162 de este Código".
De la disposición legal preinserta se desprende que el empleador que pusiere
término al contrato de trabajo que hubiere estado vigente un año o más, por las
causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de
la empresa, establecimiento o servicio o desahucio, está obligado a pagar al
trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes hayan
convenido individual o colectivamente siempre que el beneficio pactado fuere de un
monto superior a la indemnización que se contempla en el inciso 2° del precepto en
comento.
El mismo artículo agrega que a falta de estipulación de las partes, el
empleador deberá pagar al dependiente una indemnización equivalente a treinta días
de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses, prestados en forma continua al mismo empleador con un límite de 330
días de remuneración, si se tratare de un dependiente contratado a partir del 14.08.81,
entendiéndose que no existe estipulación cuando la indemnización pactada fuese de
un monto inferior al señalado.
Por último, el artículo 172 del Código del Ramo prescribe que “Para los efectos
del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 bis, 168, 169, 170
y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el
contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de
cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de
la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que
se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones
y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre
la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título,
no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del
último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo".
De lo anterior se infiere con claridad que para los efectos de determinar el
monto de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo
debe estarse a lo que el legislador ha considerado como “última remuneración"
debiendo entenderse por tal todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la
prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las
imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión expresa de
las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones
que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año.
Misma idea se establece en Dictamen N°3028/224 de 09.07.1998, que en lo
pertinente señala que “cuando la terminación del respectivo contrato de trabajo se
funda en la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en el
desahucio, debe pagarse la indemnización por años de servicios convenida por las
partes, siempre y cuando el monto acordado represente para el respectivo
dependiente una cantidad superior a aquella que resulte de la aplicación de las normas
establecidas en la ley", y por su parte, el Ord.N°5879 de 11.11.2015, al referirse a las
disposiciones precedentemente citadas, señala que “para los efectos indicados debe
considerarse un periodo básico mensual de remuneración, esto es, aquel que dura un
mes, agregando que aquel mes en el cual no se percibió remuneración por toda su
extensión o duración, no corresponde que se entienda comprendido en el periodo
básico que precisa el legislador."
En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia administrativa citada,
disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Ud. que, para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones por año de
servicio y sustitutivas del aviso precio, se debe estar a lo expuesto en el presente
informe, así como a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este
Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRÁBAJO DEPTO.
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico