← Buscar en los dictámenes
ORD. N°2153
Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 2153, 28.05.2013
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Direcciôn del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO 2153
K5162 (978) 2013
ORD.:
Juuidico MAT.: Atiende presentación relativa a procedencia
de dar cumplimiento a la obligación del
empleador de proporcionar el beneficio de
sala cuna mediante la entrega de un bono
compensatorio, tratándose de una menor
cuyos problemas de salud aconsejan no
enviarla a un establecimiento de tal
naturaleza.
ANT.: Presentación de don Milton Hernán Díaz C.,
Jefe Área de Administración de Personas, de
Fundación INTEGRA, de fecha 29.04.2013.
SANTIAGO, 2 8 MAY 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A: : SR. MILTON HERNÁN DÍAZ C.
JEFE ÁREA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS
FUNDACIÓN INTEGRA
ALONSO OVALLE Nº 1180
SANTIAGO
Por medio de la presentación del antecedente Ud.
solicita un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia de
convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna
con la trabajadora doña Ivonne Vicuña Ramírez, que presta servicios en la
Fundación INTEGRA, atendidas las especiales condiciones de salud de su hija
Josefa Antonia Herrera Vicuña, que impiden enviarla a un establecimiento de tal
naturaleza.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. 3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del La misma jurisprudencia ha manifestado, que el
Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
sala cuna, cuando ella no está haciendo uso del referido beneficio a través de una
de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o Es preciso destacar, que según lo manifestado por la
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
08.03.2012, 332 de 20.01.2012; y 3820 de 27.09.2011, se ha resuelto que no Es así como, entre otros, en oficios N°s 1170 de
existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por
concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos
que exige un análisis de cada situación en particular. que el menor padece aconsejan no enviarlo a tal establecimiento, circunstancia
que esta Dirección ha manifestado en oficio N° 701, de 07.02.2011, que "No En relación a este último punto, es preciso destacar,
resulta juridicamente procedente entender que por la sola presentación de un
certificado médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar
cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento
de un bono compensatorio por dicho concepto; para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
especial del certificado emitido por el Médico Pediatra don Miguel Guzmán N., Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, y en
R.C.M. Nº19446-8, que la menor de siete meses de edad a la fecha, Josefa Antonia
Herrera Vicuña, hija de la trabajadora a quien se refiere la presentación que nos
ocupa, es paciente con diagnóstico de infección urinaria, cuyo cuidado requiere
mudar y asear cuidadosamente en la casa para evitar recurrencias y posterior daño
renal, razones por las cuales concluye que no es autorizada para que asista a sala cuna.
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que doña Ivonne
Vicuña Ramírez y su empleadora Fundación INTEGRA, convengan el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por un monto
apropiado para que ella financie el cuidado de su hija Josefa Antonia Herrera
Vicuña, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de
una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las
condiciones de salud de la menor, no permitan enviarla a un establecimiento de tal
naturaleza.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
A CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/ARC
Djstribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO 2153
K5162 (978) 2013
ORD.:
Juuidico MAT.: Atiende presentación relativa a procedencia
de dar cumplimiento a la obligación del
empleador de proporcionar el beneficio de
sala cuna mediante la entrega de un bono
compensatorio, tratándose de una menor
cuyos problemas de salud aconsejan no
enviarla a un establecimiento de tal
naturaleza.
ANT.: Presentación de don Milton Hernán Díaz C.,
Jefe Área de Administración de Personas, de
Fundación INTEGRA, de fecha 29.04.2013.
SANTIAGO, 2 8 MAY 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A: : SR. MILTON HERNÁN DÍAZ C.
JEFE ÁREA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS
FUNDACIÓN INTEGRA
ALONSO OVALLE Nº 1180
SANTIAGO
Por medio de la presentación del antecedente Ud.
solicita un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia de
convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna
con la trabajadora doña Ivonne Vicuña Ramírez, que presta servicios en la
Fundación INTEGRA, atendidas las especiales condiciones de salud de su hija
Josefa Antonia Herrera Vicuña, que impiden enviarla a un establecimiento de tal
naturaleza.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. 3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del La misma jurisprudencia ha manifestado, que el
Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
sala cuna, cuando ella no está haciendo uso del referido beneficio a través de una
de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o Es preciso destacar, que según lo manifestado por la
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
08.03.2012, 332 de 20.01.2012; y 3820 de 27.09.2011, se ha resuelto que no Es así como, entre otros, en oficios N°s 1170 de
existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por
concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos
que exige un análisis de cada situación en particular. que el menor padece aconsejan no enviarlo a tal establecimiento, circunstancia
que esta Dirección ha manifestado en oficio N° 701, de 07.02.2011, que "No En relación a este último punto, es preciso destacar,
resulta juridicamente procedente entender que por la sola presentación de un
certificado médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar
cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento
de un bono compensatorio por dicho concepto; para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
especial del certificado emitido por el Médico Pediatra don Miguel Guzmán N., Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, y en
R.C.M. Nº19446-8, que la menor de siete meses de edad a la fecha, Josefa Antonia
Herrera Vicuña, hija de la trabajadora a quien se refiere la presentación que nos
ocupa, es paciente con diagnóstico de infección urinaria, cuyo cuidado requiere
mudar y asear cuidadosamente en la casa para evitar recurrencias y posterior daño
renal, razones por las cuales concluye que no es autorizada para que asista a sala cuna.
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que doña Ivonne
Vicuña Ramírez y su empleadora Fundación INTEGRA, convengan el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por un monto
apropiado para que ella financie el cuidado de su hija Josefa Antonia Herrera
Vicuña, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de
una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las
condiciones de salud de la menor, no permitan enviarla a un establecimiento de tal
naturaleza.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
A CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/ARC
Djstribución:
Jurídico.
Parte.
Control.