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Dirección del TrabajoOrdinario6 de septiembre de 2021

ORD. N°2159

Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3594/95, 07.08.2017
  • dictamen 3747/137, 16.08.2004
  • dictamen 6084/39, 04.12.2018
  • dictamen 824/21 de 26.02.2003
  • ordinario 2159, 06.09.2021

Texto

0 9 SEP 2021
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 40689 (1440) 2020 2159
ORD. N°:
Juuldicw MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito
de Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 27.08.2021.
2) Carta respuesta, de 01.10.2020 del Director
Ejecutivo del Instituto Nacional de
Normalización.
3) ORD. N°2597 de 22.09.2020 de la Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4) ORD. N°2596 de 22.09.2020 de la Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
5) Oficio N° E26040/2020 de 10.08.2020, de
la Il Contraloría Regional Metropolitana de
Santiago, Unidad de Atención y Denuncia
Ciudadana, en el marco de la referencia N°
W018493/20.
6) Presentación de Don José Arredondo
Bravo, de fecha 23.07.2020, ante II
Contraloría Regional Metropolitana de
Santiago.
SANTIAGO, 06SEP2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: : SR. JOSÉ ARREDONDO BRAVO
PSJE. PUERTO EDÉN N°3506
arredondobravo.jose@gmail.com
Mediante documento del ANT.5), la Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago, ha remitido a este Servicio, la presentación efectuada
por don José Arredondo Bravo, en virtud de la que, como ex trabajador del Instituto
Nacional de Normalización, reclama por el no pago del bono de cumplimiento por
desempeño institucional, contenido en la cláusula octava literal b) del instrumento
colectivo suscrito por el período 2017 - 2020, entre dicha Institución y el Sindicato
de Empresa Instituto Nacional de Normalización.

Al respecto, y para efectos de dar respuesta a dicho
requerimiento, a través del oficio del ANT.4), se dio traslado a la Directiva del
Sindicato de Empresa del Instituto Nacional de Normalización, la que no dio
respuesta dentro del plazo conferido al efecto.
A su vez, mediante ANT.3) se solicitó al Director
Ejecutivo del Instituto Nacional de Normalización, evacuar opinión sobre la materia,
la que se remitió a través del documento del ANT.2) y en la que expone, en lo
importante, que el peticionario fue desvinculado de dicha Entidad, en el mes de
diciembre de 2019, ratificando su finiquito ante notario público, con fecha 30 de
diciembre de dicho año, cuya copia se acompaña.
siguiente: Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
La reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de
este Servicio ha sostenido en los Dictámenes N°824/21 de 26.02.2003, 3747/137
de 16.08.2004, 3594/095 de 07.08.2017, y 6084/39 de 04.12.18, que la Dirección
del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre materias que inciden
en un finiquito de trabajo extendido cumpliéndose los requisitos legales establecidos
en el artículo 177 del Código del Trabajo, toda vez que este último tiene pleno poder
liberatorio entre las partes respecto de los derechos y obligaciones que los rigieron
durante la vigencia del vínculo laboral salvo respecto de aquellos derechos reservados en el finiquito.
En efecto, la doctrina contenida en los pronunciamientos
antes individualizados admite una excepción en el caso de aquellos finiquitos en
que las partes acordaron una reserva de acciones o derechos respecto de
beneficios establecidos en dicho instrumento, lo anterior, en la medida que no exista
una controversia entre las partes sobre la existencia misma del derecho.
Precisado lo anterior, consta de los antecedentes
acompañados, que las partes ratificaron finiquito de trabajo ante notario público,
como ministro de fe, con fecha 30.12.2019, instrumento en el que los intervinientes
no efectuaron reserva de derechos respecto del beneficio que se reclama, por lo
que no compete a este Servicio pronunciarse sobre la materia.
De esta manera, de existir una controversia entre las
partes sobre la existencia del derecho, su conocimiento y resolución corresponderá
a los Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe
tener presente que el Código del Trabajo ha establecido plazos para reclamar y
ejercer los derechos y acciones reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico
laboral y que tengan su causa en una relación de tal carácter.
En ese sentido, el artículo 510 del Código del Trabajo
establece que los derechos laborales deberán reclamarse en un plazo de dos años,
contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, al término de los cuales
prescribirán. Lo mismo ocurre con las acciones provenientes de los actos y
terminación de los servicios. contratos, cuyo plazo para ejercerlas es de seis meses contados desde la
que fueron prestados los servicios, en el evento que decidiera someter el asunto al De este modo, atendido el tiempo transcurrido desde
conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, correspondería tener en

cuenta, especialmente, los plazos de prescripción antes señalados para el ejercicio
de los derechos y acciones, cuya titularidad se reclama.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRA
ABOGAD
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICOY ISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
EP
Distribución:
INN Destinatario
Partes Jurídico

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