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Dirección del TrabajoOrdinario15 de diciembre de 2022

ORD. N°2163

Alteración unilateral de las funciones de los trabajadores; Ius Variandi;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4488/255 de 26.08.1999
  • ordinario 2163, 15.12.2022

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 157507 (1038) 2022
2163
ORD N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Alteración unilateral de las funciones de los
trabajadores. lus variandi.
RESUMEN:
1.- Los contratos de trabajo tienen la característica
de ser consensuales al perfeccionarse por el
consentimiento de las partes, conforme lo dispone
el inciso 1° del artículo 9 del Código del Trabajo.
2.- El ejercicio de la facultad conferida al empleador
por el artículo 12 del Código del Trabajo -en que se
le habilita, sujeto al cumplimiento de ciertas
condiciones, para modificar unilateralmente la
naturaleza de los servicios prestados o el lugar de
trabajo- puede ser reclamada por los trabajadores
ante el Inspector del Trabajo respectivo, dentro de
los 30 días hábiles siguientes a la ocurrencia del
hecho. Además, la resolución emitida por la
autoridad administrativa podrá ser recurrida ante el
Juez competente en el plazo de 5 días a contar de
la notificación de dicho acto administrativo.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de Jefa de U. de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 21.11.2022.
2) Solicitud de Sr. de
21.07.2022.
SANTIAGO, 15 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:

Mediante solicitud de ANT. 1), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la situación de un grupo de trabajadores que señalan haber recibido una
instrucción, vía correo electrónico, que les solicita estar a disposición a partir de ese
momento de una entidad distinta a su empleador. Lo anterior los obliga a cumplir
otras funciones que las estipuladas en sus contratos de trabajo, así como prestar
servicios en otros lugares distintos a los lugares de trabajo acordados en sus
respectivos contratos. Añade que tales cambios fueron dispuestos sin acuerdo de
los trabajadores, por lo que se vulnerarías los derechos fundamentales de aquellos.
Al respecto, cúmpleme informar que el artículo 7° del Código del Trabajo
prescribe lo siguiente: "Art. 7.o Contrato individual de trabajo es una convención por
la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada". A su vez, el inciso 1° del
artículo 9° del Estatuto Laboral establece: "Art. 9.o El contrato de trabajo es
consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso
siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder
de cada contratante".
Por su parte, la jurisprudencia de este Servicio al interpretar las anteriores
disposiciones legales ha concluido: "De las normas precitadas se obtiene que el
contrato individual de trabajo es un acto convencional que exige el concierto de
voluntades de las dos partes que lo otorgan, a saber, el empleador y el trabajador,
amén de tratarse de un contrato bilateral, al generar obligaciones para ambos
contratantes, y consensual, desde que se perfecciona por el sólo acuerdo de las
partes.
A partir de lo anterior, este Servicio ha sostenido permanentemente que,
respecto del contrato de trabajo, resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil,
por lo que forzoso es considerar que los contratos legalmente celebrados tienen
fuerza obligatoria para las partes, de suerte que no pueden ser dejados sin efecto
ni modificados, salvo mutuo acuerdo o concurrencia de alguna causal legal,
procediendo su cumplimiento en los términos convenidos por los contratantes, a
menos que se presente una de las excepciones anotadas'. (Ordinario N°4488/0255,
de 27.08.1999).
La premisa anotada encuentra expresión en el Código del Trabajo, al
disponer su artículo 5° inc.3 que los contratos individuales y colectivos de trabajo
podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las
partes hayan podido convenir libremente".
De esta manera, el contrato de trabajo no puede ser modificado en cuanto a
las funciones o lugar de trabajo pactadas en el contrato de trabajo, sin el
consentimiento del trabajador. La excepción la constituye la regulación establecida
en el artículo 12 del Código del Trabajo al señalar: "Art. 12. El empleador podrá
alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse,

a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede
dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o
establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el
empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en
sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo,
debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación
a lo menos.
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a
contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la
notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo
respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones
señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el
juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única
instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".
De esta forma, toda modificación del contrato de trabajo como ser el lugar de
trabajo o la naturaleza de los servicios a desempeñar por el trabajador, debe
necesariamente ser acordada por el consentimiento de las partes del vínculo laboral
en virtud de la consensualidad como característica del contrato de trabajo, de modo
tal que la alteración unilateral dispuesta eventualmente por el empleador constituye
un acto ilícito contrario a la fuerza obligatoria contractual que otorga el acuerdo de
voluntades.
La excepción a la anterior normativa está representada por el concepto
doctrinario del ius variandi y que está reconocido en el artículo 12 del Código del
Trabajo precitado, el que otorga al empleador la facultad de alterar en forma
unilateral la naturaleza de los servicios y el lugar de trabajo, bajo las siguientes
condiciones: Las labores alteradas deben ser similares a las existentes, el nuevo
sitio o recinto en que se prestarán los servicios quede ubicado dentro del mismo
lugar o ciudad y en ninguno de los casos anteriores se puede crear un menoscabo
al trabajador producto de la modificación unilateral llevada a cabo por el empleador.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador puede reclamar de la decisión ante
el Inspector del Trabajo respectivo, en el plazo de 30 días hábiles contados desde
la ocurrencia del hecho, para que la autoridad administrativa resuelva el reclamo
pronunciándose sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo
anterior. De dicha resolución, además, se puede recurrir ante el Juez competente
dentro del plazo de 5 días desde la notificación de dicho acto admiistrativo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:

1.- Los contratos de trabajo tienen la característica de ser consensuales al
perfeccionarse por el consentimiento de las partes, conforme lo dispone el inciso 1°
del artículo 9 del Código del Trabajo.
2.- El ejercicio de la facultad conferida al empleador por el artículo 12 del
Código del Trabajo -en que se le habilita, sujeto al cumplimiento de ciertas
condiciones, para modificar unilateralmente la naturaleza de los servicios prestados
o el lugar de trabajo- puede ser reclamada por los trabajadores ante el Inspector del
Trabajo respectivo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ocurrencia del
hecho. Además, la resolución emitida por la autoridad administrativa podrá ser
recurrida ante el Juez competente en el plazo de 5 días a contar de la notificación
de dicho acto administrativo.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TR
1020
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCA(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes 15 DIC 2022
OFICINA DE PARTES

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