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ORD. N°2191
Jornada de Trabajo; Choferes; Transporte de carga urbano e interurbano; Compatibilidad;
Normas citadas
- 19.296, articulo 38
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 25 bis ver otros del art. 25 bis
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- resolucion 1213, de 2009
Dictámenes concordantes
- dictamen 2927/58, 28.12.2021
- ordinario 2191, 21.12.2022
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E184268 (1177) 2022 2191
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada Choferes. Transporte de carga urbana e
interurbana. Compatibilidad.
RESUMEN:
El estatuto laboral especial contemplado en el
artículo 25bis del Código del Trabajo, referido los
choferes de vehículos de transporte de carga
interurbana, no puede alternarse dentro de un
mismo mes con las normas generales a las que se
encuentran sujetos los conductores de móviles
destinados al transporte de carga urbana, por
existir disposiciones que tornan imposible su
compatibilidad en periodos inferiores al señalado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.11.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Presentación de 22.08.2022 de Sra.
SANTIAGO, 21 DIC 2022
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A
Mediante la presentación de antecedente 2), usted ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio acerca de la posibilidad “...de que un mismo
trabajador preste servicios durante algunos días al mes como chofer únicamente
dentro de la Región Metropolitana y otros días del mismo mes como chofer
interurbano...".
En el mismo contexto, cabe indicar que, si bien la presentación no indica
expresamente si la consulta se refiere a choferes de vehículos de transporte de
carga o de pasajeros, invoca el artículo 25bis del Código del Trabajo de modo que
se entenderá que alude a los primeros.
En tal orden de consideraciones es necesario indicar, previamente, que la
documentación que se ha tenido a la vista para la confección del presente informe
no permite a esta Dirección tener absoluta certeza respecto de las distancias y
duraciones de todos los recorridos efectuados por los conductores de que se trata,
por lo que se expondrán consideraciones generales sobre la materia.
Aclarado lo anterior, cúmpleme informar a usted el artículo 25bis establece
una serie de reglas particulares acerca de la jornada de trabajo de los choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana, las cuales difieren del marco regulatorio
general aplicable a los dependientes que se rigen por el inciso 1° del artículo 22 del
mismo cuerpo normativo. Así, encontramos las siguientes diferencias:
1. Distribución de la jornada ordinaria: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
25bis la jornada ordinaria los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana,
no puede exceder las ciento ochenta horas mensuales, las cuales no pueden ser
distribuidas en menos de veintiún días.
En el caso de los choferes de vehículos de transporte de carga urbana el
legislador no ha contemplado tal limitación.
2. Descansos y esperas entre turnos: La materia no se encuentra expresamente
regulada en el caso de los choferes de vehículos de transporte de carga urbana.
Por el contrario, en el caso de la carga interurbana el citado artículo 25bis,
en lo pertinente, indica:
“...El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el
lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de
cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción
respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no
podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales."
3. Retribución de los tiempos de espera: El artículo 25bis prescribe que la
retribución o compensación de los tiempos de espera debe ser acordada por las
partes, indicando una limitación a dicho pacto, esto es, que la base de cálculo para
el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de
1,5 ingresos mínimos mensuales.
Por su parte, no hay norma que aborde la retribución de los tiempos de
espera en el en el caso de los choferes de vehículos de transporte de carga
urbana.
4. Sistema de registro y control de asistencia: Esta materia también se encuentra
regulada de manera diversa. En el caso de los choferes de vehículos de transporte
interurbano de carga, su asistencia, jornada y descansos se registra de acuerdo
con el sistema especial contemplado en la Resolución Exenta N°1213 de 2009 de
esta Dirección.
A su vez, los choferes de vehículos de carga urbana no se encuentran
sujetos a un sistema especial de registro y control de su asistencia rigiéndose, por
ende, por la regla general del inciso 1° del artículo 33° del Código del Trabajo, es
decir; por un libro en formato de papel o por un mecanismo electrónico ajustado a
lo dispuesto en el Dictamen N°2927/58 de 28.12.2021.
De este modo, es dable apreciar que existen diferencias que hacen
imposible compatibilizar los regímenes laborales consultados dentro de la misma
semana o el mismo mes, por ejemplo, para efectos de determinar si se han
excedido las 88 horas mensuales máximas de los tiempos de espera las cuales,
evidentemente, no pueden contabilizarse por periodos inferiores a un mes, o la
insalvable diferencia entre los sistemas de registro y control de asistencia que
deben utilizar los dependientes.
No obstante, en opinión de la suscrita no existiría inconveniente para que
los choferes por los que se consulta pudieran alternar los estatutos de que se trata
en la medida que entre ellos mediara, a lo menos, un mes completo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
normas reglamentarias y legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a usted que el estatuto laboral especial contemplado en el
artículo 25bis del Código del Trabajo, referido los choferes de vehículos de
transporte de carga interurbana, no puede alternarse dentro de un mismo mes con
las normas generales a las que se encuentran sujetos los conductores de móviles
destinados al transporte de carga urbana, por existir disposiciones que tornan
imposible su compatibilidad en periodos inferiores al señalado.
Saluda atentamente a Ud.,
21 DIC 2022 NATALIA POZO SANHUEZA ÓN DEL
OFICINA DE PARTES ABOGADA X JEFE R
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
LBP/RCG Distribución:
Partes. Jurídico;
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E184268 (1177) 2022 2191
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada Choferes. Transporte de carga urbana e
interurbana. Compatibilidad.
RESUMEN:
El estatuto laboral especial contemplado en el
artículo 25bis del Código del Trabajo, referido los
choferes de vehículos de transporte de carga
interurbana, no puede alternarse dentro de un
mismo mes con las normas generales a las que se
encuentran sujetos los conductores de móviles
destinados al transporte de carga urbana, por
existir disposiciones que tornan imposible su
compatibilidad en periodos inferiores al señalado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.11.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Presentación de 22.08.2022 de Sra.
SANTIAGO, 21 DIC 2022
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A
Mediante la presentación de antecedente 2), usted ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio acerca de la posibilidad “...de que un mismo
trabajador preste servicios durante algunos días al mes como chofer únicamente
dentro de la Región Metropolitana y otros días del mismo mes como chofer
interurbano...".
En el mismo contexto, cabe indicar que, si bien la presentación no indica
expresamente si la consulta se refiere a choferes de vehículos de transporte de
carga o de pasajeros, invoca el artículo 25bis del Código del Trabajo de modo que
se entenderá que alude a los primeros.
En tal orden de consideraciones es necesario indicar, previamente, que la
documentación que se ha tenido a la vista para la confección del presente informe
no permite a esta Dirección tener absoluta certeza respecto de las distancias y
duraciones de todos los recorridos efectuados por los conductores de que se trata,
por lo que se expondrán consideraciones generales sobre la materia.
Aclarado lo anterior, cúmpleme informar a usted el artículo 25bis establece
una serie de reglas particulares acerca de la jornada de trabajo de los choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana, las cuales difieren del marco regulatorio
general aplicable a los dependientes que se rigen por el inciso 1° del artículo 22 del
mismo cuerpo normativo. Así, encontramos las siguientes diferencias:
1. Distribución de la jornada ordinaria: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
25bis la jornada ordinaria los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana,
no puede exceder las ciento ochenta horas mensuales, las cuales no pueden ser
distribuidas en menos de veintiún días.
En el caso de los choferes de vehículos de transporte de carga urbana el
legislador no ha contemplado tal limitación.
2. Descansos y esperas entre turnos: La materia no se encuentra expresamente
regulada en el caso de los choferes de vehículos de transporte de carga urbana.
Por el contrario, en el caso de la carga interurbana el citado artículo 25bis,
en lo pertinente, indica:
“...El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el
lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de
cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción
respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no
podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales."
3. Retribución de los tiempos de espera: El artículo 25bis prescribe que la
retribución o compensación de los tiempos de espera debe ser acordada por las
partes, indicando una limitación a dicho pacto, esto es, que la base de cálculo para
el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de
1,5 ingresos mínimos mensuales.
Por su parte, no hay norma que aborde la retribución de los tiempos de
espera en el en el caso de los choferes de vehículos de transporte de carga
urbana.
4. Sistema de registro y control de asistencia: Esta materia también se encuentra
regulada de manera diversa. En el caso de los choferes de vehículos de transporte
interurbano de carga, su asistencia, jornada y descansos se registra de acuerdo
con el sistema especial contemplado en la Resolución Exenta N°1213 de 2009 de
esta Dirección.
A su vez, los choferes de vehículos de carga urbana no se encuentran
sujetos a un sistema especial de registro y control de su asistencia rigiéndose, por
ende, por la regla general del inciso 1° del artículo 33° del Código del Trabajo, es
decir; por un libro en formato de papel o por un mecanismo electrónico ajustado a
lo dispuesto en el Dictamen N°2927/58 de 28.12.2021.
De este modo, es dable apreciar que existen diferencias que hacen
imposible compatibilizar los regímenes laborales consultados dentro de la misma
semana o el mismo mes, por ejemplo, para efectos de determinar si se han
excedido las 88 horas mensuales máximas de los tiempos de espera las cuales,
evidentemente, no pueden contabilizarse por periodos inferiores a un mes, o la
insalvable diferencia entre los sistemas de registro y control de asistencia que
deben utilizar los dependientes.
No obstante, en opinión de la suscrita no existiría inconveniente para que
los choferes por los que se consulta pudieran alternar los estatutos de que se trata
en la medida que entre ellos mediara, a lo menos, un mes completo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
normas reglamentarias y legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a usted que el estatuto laboral especial contemplado en el
artículo 25bis del Código del Trabajo, referido los choferes de vehículos de
transporte de carga interurbana, no puede alternarse dentro de un mismo mes con
las normas generales a las que se encuentran sujetos los conductores de móviles
destinados al transporte de carga urbana, por existir disposiciones que tornan
imposible su compatibilidad en periodos inferiores al señalado.
Saluda atentamente a Ud.,
21 DIC 2022 NATALIA POZO SANHUEZA ÓN DEL
OFICINA DE PARTES ABOGADA X JEFE R
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
LBP/RCG Distribución:
Partes. Jurídico;