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Dirección del TrabajoOrdinario4 de septiembre de 2025

ORD.N°602

Consulta Genérica; Jornada de trabajo; Transporte de carga urbano e interurbano;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 545/22, 12.08/2024
  • dictamen 84/4, 06.02.2024
  • ordinario 1442, 22.11.2023
  • ordinario 2191, 21.12.2022
  • ordinario n°437, 24.06.2025
  • ordinario n°521, 04.08.2025
  • ordinario n°602, 04.09.2025

Texto

A
Dirección
del Trabajo
Gobierno de Chile
一个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E245597/2025 602
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Consulta Genérica. Jornada. Transporte de carga
urbano e interurbano.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico por tratarse de
consultas genéricas que no se refieren a la
interpretación de algún punto dudoso u obscuro de
alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un
pronunciamiento jurídico, sin perjuicio de las
anotaciones efectuadas en el cuerpo del presente
informe que se expresan de modo genérico.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.08.2025 y 29.08.2028, de
Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 21.08.2025, de don
enrepresentación de
Distribuidora Zúñiga Campos Limitada.
SANTIAGO, 04 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico respecto de la posibilidad de modificar la jornada pactada
con un grupo de trabajadores, para efectos de excluirlos de la limitación de jornada
establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a usted:
Conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° del D.F.L. N°2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde especialmente a este
Servicio:
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido
y alcance de las leyes del trabajo."
Así mismo, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo establece:
"Art. 505. La fiscalización de/ cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las
leyes que los rigen".
Habiendo hecho presente lo anterior, cabe señalar que su presentación no
da cuenta de un conflicto concreto respecto de la aplicación de las normas relativas
a la jornada laboral, ni se plantea la existencia de disposiciones oscuras o dudosas
que requieran ser interpretadas por este Servicio. Por el contrario, se formulan una
serie de interrogantes que buscan obtener, en abstracto, una asesoría jurídica sobre
la legislación laboral vigente y su implementación al interior de una empresa
determinada (Ordinario N°437 de 24.06.2025).
En este sentido, la jurisprudencia de esta Dirección contenida en el
Ordinario N°1442, de 22.11.2023, ha señalado que:
"(..) la consulta se refiere simplemente a un examen del proyecto de
Reglamento Interno elaborado por la empresa, cuestión que en definitiva
es la solicitud de una asesoría jurídica, pero no de un pronunciamiento que
interprete algún punto obscuro o dudoso de la normativa, aplicable a un
caso concreto.".
En razón de lo expuesto, este Servicio deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos requeridos. No obstante, se formularán a
continuación algunas anotaciones generales respecto de la jornada laboral, que dan
cuenta de la doctrina vigente en la materia.
Luego de entrada en vigencia de la Ley N°21.561 (Ley de 40 horas), el inciso
2° del artículo 22 del Código del Trabajo, dispone que quedarán excluidos de la
limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como
gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos
aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de
las labores desempeñadas.
Como es posible advertir el legislador restringió a la presunción de falta de
control o fiscalización, por una parte, a aquellos dependientes que usualmente
desempeñan cargos de confianza o alta responsabilidad y que, por lo mismo,
normalmente representan al empleador y, por la otra, a todos aquellos trabajadores

que presten servicios personales sin fiscalización superior inmediata debido a la
naturaleza de las labores desempeñadas.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en los dictámenes
N°84/4 de 06.02.204 y N°545/22 de 12.08.2024, para comprender lo que nuestro
legislador entendió por gerentes, administradores o apoderados con facultades de
administración y cuáles son sus características, primero que todo se debe considerar
que no puede tratarse de la generalidad o grupos amplios de trabajadores, sino que,
por el contrario, solo muy pocas personas en cada empresa pueden acceder a dicho
nivel jerárquico.
Por otro lado, a través de la ley N°21.561, se abandonó expresamente el
criterio de ubicación geográfica del dependiente como factor determinante para
justificar la falta o indeterminación de la jornada de trabajo, sólo se han mantenido
vigentes las categorías asociadas a la naturaleza de la función, es decir; ciertos
cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza radica en la confianza) y quienes
ejecutan sus labores sin fiscalización superior inmediata (aquellos cuya naturaleza
implica la atenuación del control laboral).
Ahora bien, cabe destacar que el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, precisó
que, las causales de exclusión de limitación de jornada contempladas en el inciso
20 del artículo 22 del Código del Trabajo, atendida su naturaleza excepcional, deben
ser interpretadas restrictivamente y en conformidad al principio de primacía de la
realidad. Conforme a lo anterior, la procedencia de calificar a uno o más
trabajadores como excluidos de la limitación de jornada dependerá de las
condiciones específicas y concretas que concurran en cada caso particular.
Este Servicio previamente se ha pronunciado en mayor profundidad sobre
esta materia, pudiendo citarse a modo de ejemplo el Ordinario N°521 del
04.08.2025, el que se encuentra disponible en la página web de la Dirección del
Trabajo.
Adicionalmente, se hace presente que el artículo 10 del Código del Trabajo
establece las estipulaciones mínimas que debe tener todo contrato, indicando én su
N°5 que se debe incorporar la duración y distribución de la jornada. Esta norma, se
condice con el principio de certeza que debe regir a todo contrato, particularmente
en materia de jornada. Dicho tiempo debe sujetarse, además a los limites diarios y
semanales establecidos por la ley en el inciso primero del artículo 22 del mismo
cuerpo normativo (Ordinario N°437 de 24.06.2025).
Ahora bien, particularmente respecto de los trabajadores de transporte de
carga urbana e interurbana, este Servicio se ha pronunciado en el Ordinario N°2191
de 21.12.2022. Asimismo, respecto de los peonetas, cabe remitirse a lo señalado
en el Ordinario N°437 de 24.06.2025.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a Ud., que la Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico por tratarse de consultas genéricas que no se refieren a la
interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en

la legislación laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento
jurídico, sin perjuicio de las anotaciones efectuadas en el cuerpo del presente
informe que se expresan de modo genérico.
Saluda atentamente a Ud.,
Now dulley DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
0 4 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
9.
MGC/AGS
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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