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ORD.N°437
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; Jornada Laboral transporte de carga y peonetas;
Normas citadas
- Ley N°21.561
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 2927/58, 28.12.2021
- dictamen 545/22, 12.08/2024
- dictamen 8173/327 de 18.12.1995
- dictamen 84/4, 06.02.2024
- ordinario 1442, 22.11.2023
- ordinario n°437, 24.06.2025
Texto
一
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en 437
Derecho
E. 87271(2025)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta
genérica; Jornada Laboral transporte de carga y
peonetas.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de
consultas de carácter genérico que no refieren a la
interpretación de algún punto dudoso u obscuro de
alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un
pronunciamiento jurídico, sin perjuicio de las
anotaciones efectuadas.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 11.06.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Derivación GESDOC, de 01.04.2025, de ICT
Santiago Sur;
3) Presentación de 28.03.2025 de Transporte
Tricahuino SPA
SANTIAGO, 24 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: TRANSPORTES TRICAHUINO SPA
Mediante la presentación señalada en el antecedente 3), se solicita un
pronunciamiento sobre la correcta aplicación de la jornada laboral para los choferes
del transporte de carga urbana y los peonetas. Asimismo, se formulan una serie de
consultas relacionadas con el registro de asistencia de los trabajadores, la
modalidad de distribución de la jornada de trabajo y la regulación de las horas
extraordinarias.
En primer término, cabe señalar que, revisado el sistema DT PLUS de la
Dirección del Trabajo, consta que la empresa Transportes Tricahuino SpA registra
denuncias relacionadas con el cumplimiento de la jornada laboral. Dichas denuncias
han motivado fiscalizaciones por parte de la Inspección del Trabajo, constatándose
infracciones vinculadas, entre otras materias, a la exclusión indebida del límite de la
jornada ordinaria sin cumplir los requisitos legales exigidos para ello.
Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. que conforme a lo dispuesto
en la letra b) del artículo 1° del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, corresponde especialmente a este Servicio:
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y
alcance de las leyes del trabajo."
Así mismo, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo establece:
"Art. 505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
Desde dicha perspectiva, cabe señalar que la solicitud en análisis no da
cuenta de un conflicto concreto respecto de la aplicación de las norma relativas a la
jornada laboral en el sector de transporte de carga urbana, ni se plantea la existencia
de disposiciones oscuras o dudosas que requieran ser interpretadas por este
Servicio. Por el contrario, se formulan una serie de interrogantes que buscan
obtener, en abstracto, una asesoría jurídica sobre la legislación laboral vigente y su
implementación al interior de una empresa determinada.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Dirección contenida en el Ordinario
N°1442, de 22.11.2023, ha señalado que:
"(.) la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de la
facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones legales
antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere simplemente a un examen del
proyecto de Reglamento Interno elaborado por la empresa, cuestión que en
definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica, pero no de un pronunciamiento
que interprete algún punto obscuro o dudoso de la normativa aplicable a un caso concreto".
En razón de lo expuesto, este Servicio deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos requeridos. No obstante, se formularán a
continuación algunas anotaciones generales respecto de la jornada laboral del rubro
del transporte de carga urbana.
Previamente, es del caso aclarar que, la norma general respecto de jornadas
laborales, la cual se aplica los choferes del transporte de carga urbano, se encuentra
contenida en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo, que dispone lo
siguiente:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas
semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre
la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites
y requisitos señalados en este capítulo.“
La norma recién citada se encuentra modificada por la Ley N°21.561, que
dispone la rebaja gradual y progresiva de la jornada laboral a 40 horas semanales.
Es decir, la reducción de la jornada se producirá en forma gradual a partir del
26.04.2024 y continuará hasta el 28.04.2028, llegando en esa fecha a las 40 horas,
como se expresa a continuación en el recuadro.
Vigencia Jornada Ordinaria semanal
26.04.2024 44
26.04.2026 42
26.04.2028 40
Por su parte, el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, precisó que, las causales
de exclusión de limitación de jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22
del Código del Trabajo, atendida su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas
restrictivamente y en conformidad al principio de primacía de la realidad.
Es decir, la procedencia de calificar a uno o más trabajadores como excluidos
de la limitación de jornada dependerá de las condiciones específicas y concretas
que concurran en cada caso particular.
En armonía con lo anterior, el artículo 10 N°5 del Código materializa un
principio de certeza de la jornada laboral, al establecer la obligación del empleador
de fijar en el contrato individual la extensión y distribución del tiempo destinado a la
prestación de los servicios. Dicho tiempo debe sujetarse, además a los limites
diarios y semanales establecidos por la ley en el inciso primero del artículo 22 del
mismo cuerpo normativo.
A su vez, el Dictamen N°545/22, de 12.08.2024, de esta Dirección, al
armonizar las modificaciones legales introducidas por la Ley N°21.561, los avances
tecnológicos en materia de control de jornada, los elementos establecidos en la letra
a) del artículo 42 del Código del Trabajo, y el contenido del mencionado Dictamen
N°84/04, ha referido que lo relevante para determinar si nos encontramos frente a
un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no es el lugar en el que
se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el
dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el
ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de
confianza depositado en el trabajador.
Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación
de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han
sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía
de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales
de exclusión.
En síntesis, un determinado servicio o labor se encuentra sujeto a
fiscalización superior, cuando concurren copulativamente, los siguientes elementos:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que traduce en una
supervisión acerca de la forma y puntualidad en que se prestan los servicios, criterio
que deriva de los términos "funcional" y "oportunidad", que emplea la letra a) del
artículo 42 del Código del ramo.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por:
b.1) personas de mayor rango o autoridad dentro de la empresa o
establecimiento, vale decir, por parte de un "superior jerárquico", o;
b.2) medios automatizados sin intervención humana. Entendiéndose por
tales los sistemas informáticos destinados a evaluar autónomamente el desempeño
del trabajador de acuerdo a ciertos parámetros preprogramados que pueden, por
ejemplo; realizar modificaciones a una ruta de ventas; alterar la asignación de
clientes, llamados telefónicos, pedidos, etc., de acuerdo al comportamiento o
resultados obtenidos por el dependiente.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que
debe entenderse en el sentido de proximidad organizacional, entre quien supervisa
o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Vínculo que, tal como prescribe el Dictamen
N°84/04, no debe agotarse sólo en la cercanía física o espacial, sino que debe
considerar todas las posibilidades de supervisión y control que permite el desarrollo
tecnológico.
Seguidamente, corresponde aclarar a Ud. que, en cuanto al sistema de
registro y control de asistencia, los choferes de vehículos de carga urbana no se
encuentran sujetos a un sistema especial de registro y control de su asistencia
rigiéndose, por ende, por la regla general del inciso 1°del artículo 33 del Código del
Trabajo, es decir; por un libro en formato de papel o por un mecanismo electrónico
ajustado a lo dispuesto en el Dictamen N°2927/58 de 28.12.2021.
Por su parte, respecto de los peonetas, es necesario precisar que la doctrina
de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°8173/327, de 18.12.1995,
precisa que a estos trabajadores, cuya principal función es cargar y descargar los
vehículos y luego ser transportados en los mismos sin desempeñar actividad," se
les transmitirían ciertas condiciones objetivas" que rigen a los choferes, con los
cuales trabajan a bordo del mismo vehículo, que en el caso en estudio sería la
jornada laboral y los sistemas de registro y control de asistencia, de corresponder.
Por lo tanto, a la misma conclusión anterior se arribaría de aplicar en la
especie el aforismo jurídico que expresa que "donde existe la misma razón debe
regir la misma disposición," por lo que si el legislador ha precisado la jornada laboral
de los choferes de camiones de transporte de carga interurbano en el artículo 25 bis
del Código, la misma debiera regir para el peoneta que se desempeña junto a él en
el mismo vehículo y recorrido, en lo que proceda.
De este modo, en la especie, los peonetas o auxiliares que prestan labores
en el transporte de carga urbana, quedarían sujetos al régimen de jornada ordinaria
máxima semanal de 44 horas del artículo 22, y a los sistemas de control de jornada
establecidos en el inciso 1° del artículo 33 del Código del Trabajo, como se ha
expuesto en párrafos que anteceden para los choferes del transporte de carga
urbana.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a Ud., que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento
jurídico por tratarse de consultas genéricas que no se refieren a la interpretación de
algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico, sin
perjuicio de las anotaciones efectuadas en el cuerpo del presente informe que se
expresan de modo genérico.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SAÑHUEZA JEFE
ABOGADA
9.6
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes 24 JUN 2025
Control
OFICINA DE PARTES
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en 437
Derecho
E. 87271(2025)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta
genérica; Jornada Laboral transporte de carga y
peonetas.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de
consultas de carácter genérico que no refieren a la
interpretación de algún punto dudoso u obscuro de
alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un
pronunciamiento jurídico, sin perjuicio de las
anotaciones efectuadas.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 11.06.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Derivación GESDOC, de 01.04.2025, de ICT
Santiago Sur;
3) Presentación de 28.03.2025 de Transporte
Tricahuino SPA
SANTIAGO, 24 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: TRANSPORTES TRICAHUINO SPA
Mediante la presentación señalada en el antecedente 3), se solicita un
pronunciamiento sobre la correcta aplicación de la jornada laboral para los choferes
del transporte de carga urbana y los peonetas. Asimismo, se formulan una serie de
consultas relacionadas con el registro de asistencia de los trabajadores, la
modalidad de distribución de la jornada de trabajo y la regulación de las horas
extraordinarias.
En primer término, cabe señalar que, revisado el sistema DT PLUS de la
Dirección del Trabajo, consta que la empresa Transportes Tricahuino SpA registra
denuncias relacionadas con el cumplimiento de la jornada laboral. Dichas denuncias
han motivado fiscalizaciones por parte de la Inspección del Trabajo, constatándose
infracciones vinculadas, entre otras materias, a la exclusión indebida del límite de la
jornada ordinaria sin cumplir los requisitos legales exigidos para ello.
Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. que conforme a lo dispuesto
en la letra b) del artículo 1° del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, corresponde especialmente a este Servicio:
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y
alcance de las leyes del trabajo."
Así mismo, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo establece:
"Art. 505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
Desde dicha perspectiva, cabe señalar que la solicitud en análisis no da
cuenta de un conflicto concreto respecto de la aplicación de las norma relativas a la
jornada laboral en el sector de transporte de carga urbana, ni se plantea la existencia
de disposiciones oscuras o dudosas que requieran ser interpretadas por este
Servicio. Por el contrario, se formulan una serie de interrogantes que buscan
obtener, en abstracto, una asesoría jurídica sobre la legislación laboral vigente y su
implementación al interior de una empresa determinada.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Dirección contenida en el Ordinario
N°1442, de 22.11.2023, ha señalado que:
"(.) la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de la
facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones legales
antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere simplemente a un examen del
proyecto de Reglamento Interno elaborado por la empresa, cuestión que en
definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica, pero no de un pronunciamiento
que interprete algún punto obscuro o dudoso de la normativa aplicable a un caso concreto".
En razón de lo expuesto, este Servicio deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos requeridos. No obstante, se formularán a
continuación algunas anotaciones generales respecto de la jornada laboral del rubro
del transporte de carga urbana.
Previamente, es del caso aclarar que, la norma general respecto de jornadas
laborales, la cual se aplica los choferes del transporte de carga urbano, se encuentra
contenida en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo, que dispone lo
siguiente:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas
semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre
la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites
y requisitos señalados en este capítulo.“
La norma recién citada se encuentra modificada por la Ley N°21.561, que
dispone la rebaja gradual y progresiva de la jornada laboral a 40 horas semanales.
Es decir, la reducción de la jornada se producirá en forma gradual a partir del
26.04.2024 y continuará hasta el 28.04.2028, llegando en esa fecha a las 40 horas,
como se expresa a continuación en el recuadro.
Vigencia Jornada Ordinaria semanal
26.04.2024 44
26.04.2026 42
26.04.2028 40
Por su parte, el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024, precisó que, las causales
de exclusión de limitación de jornada contempladas en el inciso 2° del artículo 22
del Código del Trabajo, atendida su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas
restrictivamente y en conformidad al principio de primacía de la realidad.
Es decir, la procedencia de calificar a uno o más trabajadores como excluidos
de la limitación de jornada dependerá de las condiciones específicas y concretas
que concurran en cada caso particular.
En armonía con lo anterior, el artículo 10 N°5 del Código materializa un
principio de certeza de la jornada laboral, al establecer la obligación del empleador
de fijar en el contrato individual la extensión y distribución del tiempo destinado a la
prestación de los servicios. Dicho tiempo debe sujetarse, además a los limites
diarios y semanales establecidos por la ley en el inciso primero del artículo 22 del
mismo cuerpo normativo.
A su vez, el Dictamen N°545/22, de 12.08.2024, de esta Dirección, al
armonizar las modificaciones legales introducidas por la Ley N°21.561, los avances
tecnológicos en materia de control de jornada, los elementos establecidos en la letra
a) del artículo 42 del Código del Trabajo, y el contenido del mencionado Dictamen
N°84/04, ha referido que lo relevante para determinar si nos encontramos frente a
un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no es el lugar en el que
se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el
dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el
ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de
confianza depositado en el trabajador.
Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación
de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han
sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía
de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales
de exclusión.
En síntesis, un determinado servicio o labor se encuentra sujeto a
fiscalización superior, cuando concurren copulativamente, los siguientes elementos:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que traduce en una
supervisión acerca de la forma y puntualidad en que se prestan los servicios, criterio
que deriva de los términos "funcional" y "oportunidad", que emplea la letra a) del
artículo 42 del Código del ramo.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por:
b.1) personas de mayor rango o autoridad dentro de la empresa o
establecimiento, vale decir, por parte de un "superior jerárquico", o;
b.2) medios automatizados sin intervención humana. Entendiéndose por
tales los sistemas informáticos destinados a evaluar autónomamente el desempeño
del trabajador de acuerdo a ciertos parámetros preprogramados que pueden, por
ejemplo; realizar modificaciones a una ruta de ventas; alterar la asignación de
clientes, llamados telefónicos, pedidos, etc., de acuerdo al comportamiento o
resultados obtenidos por el dependiente.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que
debe entenderse en el sentido de proximidad organizacional, entre quien supervisa
o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Vínculo que, tal como prescribe el Dictamen
N°84/04, no debe agotarse sólo en la cercanía física o espacial, sino que debe
considerar todas las posibilidades de supervisión y control que permite el desarrollo
tecnológico.
Seguidamente, corresponde aclarar a Ud. que, en cuanto al sistema de
registro y control de asistencia, los choferes de vehículos de carga urbana no se
encuentran sujetos a un sistema especial de registro y control de su asistencia
rigiéndose, por ende, por la regla general del inciso 1°del artículo 33 del Código del
Trabajo, es decir; por un libro en formato de papel o por un mecanismo electrónico
ajustado a lo dispuesto en el Dictamen N°2927/58 de 28.12.2021.
Por su parte, respecto de los peonetas, es necesario precisar que la doctrina
de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°8173/327, de 18.12.1995,
precisa que a estos trabajadores, cuya principal función es cargar y descargar los
vehículos y luego ser transportados en los mismos sin desempeñar actividad," se
les transmitirían ciertas condiciones objetivas" que rigen a los choferes, con los
cuales trabajan a bordo del mismo vehículo, que en el caso en estudio sería la
jornada laboral y los sistemas de registro y control de asistencia, de corresponder.
Por lo tanto, a la misma conclusión anterior se arribaría de aplicar en la
especie el aforismo jurídico que expresa que "donde existe la misma razón debe
regir la misma disposición," por lo que si el legislador ha precisado la jornada laboral
de los choferes de camiones de transporte de carga interurbano en el artículo 25 bis
del Código, la misma debiera regir para el peoneta que se desempeña junto a él en
el mismo vehículo y recorrido, en lo que proceda.
De este modo, en la especie, los peonetas o auxiliares que prestan labores
en el transporte de carga urbana, quedarían sujetos al régimen de jornada ordinaria
máxima semanal de 44 horas del artículo 22, y a los sistemas de control de jornada
establecidos en el inciso 1° del artículo 33 del Código del Trabajo, como se ha
expuesto en párrafos que anteceden para los choferes del transporte de carga
urbana.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a Ud., que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento
jurídico por tratarse de consultas genéricas que no se refieren a la interpretación de
algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico, sin
perjuicio de las anotaciones efectuadas en el cuerpo del presente informe que se
expresan de modo genérico.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SAÑHUEZA JEFE
ABOGADA
9.6
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes 24 JUN 2025
Control
OFICINA DE PARTES