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ORD. N°2205
Asociación de Funcionarios; Ley N°19.296; Constitución; Requisitos;
Normas citadas
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 1
- ley 19.296, articulo 13
- ley 19.296, articulo 14
- ley 19.296, articulo 2
- ley 19.296, articulo 7
- ley 19.882
Dictámenes concordantes
- ordinario 2205, 10.09.2021
- ordinario 2722, 18.06.2010
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E.133990(1117)2021
2205
ORDINARIO N°
dueidico ACTUACIÓN:
Reitera doctrina.
MATERIA:
Ley N°19.296. Asociaciones de f funcionarios.
Constitución. Requisitos.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que funcionarios
de distintas reparticiones públicas constituyan una
asociación regida por las disposiciones de la
Ley N°19.296.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 19.08.2021, de Directora del
Trabajo.
2) Correo electrónico de 17.08.2021, de Sr. Ronal
Seiffert A., presidente Federación Nacional de
Trabajadores del Estado, FENATE.
SANTIAGO,
10 SEP 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. RONAL SEIFFERT AGUILERA
PRESIDENTE
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO
fenatechile@gmail.com
Mediante correo electrónico citado en el antecedente 2) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si resulta jurídicamente
procedente que los funcionarios designados en conformidad con el proceso de Alta
Dirección Pública, previsto en la Ley N°19.882, que ocupan cargos de la exclusiva
confianza de la autoridad competente, constituyan una asociación de funcionarios
regida por la Ley N°19.296, que agrupe exclusivamente a dicho personal, sea que este
dependa de un mismo servicio o de distintas reparticiones públicas.
Lo anterior, según señala, si se tiene en consideración que los aludidos
funcionarios tienen la calidad jurídica de alto directivo público, conferida por la citada
Ley N°19.882, por tanto, se trataría de personal de la confianza del Presidente de la
República, en su calidad de superior jerárquico, sea directa o indirectamente. Ello si se
tiene presente, además, el principio de libertad sindical reconocido por nuestro
ordenamiento jurídico.
Precisa que lo expuesto no se contradice con lo establecido en la norma del
artículo 2° de la citada Ley N°19.296, puesto que la estructura jurídica de la respectiva
repartición pública implica que la calidad jurídica de los funcionarios denominados altos
directivos públicos con arreglo a la citada Ley N°19.882, sea única y que, en definitiva,
aquellos sean de la confianza del Presidente de la República, quien los designa en el
cargo, o de otra autoridad ligada directa o indirectamente a aquel.
Agrega que, la Contraloría General de la República, mediante Dictámenes
N°29.792 de 2007; N°9.760 de 2016 y N°41.227 de 2017, entre otros, ha sostenido que
los funcionarios en referencia pueden afiliarse a una asociación de funcionarios y
conformar su directorio, en cuyo caso, estarán amparados por el fuero que la
Ley N°19.296 confiere a dichos representantes gremiales, con prescindencia de la
calidad jurídica y el cargo que aquellos ejerzan.
Señala, por último, que dicho personal puede pertenecer a distintas
instituciones públicas o municipios, pero la calidad jurídica y la unicidad de su cargo ha
sido impuesta por la ley.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º, inciso 1º de la Ley N°19.296, que establece normas sobre
asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, dispone:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición
de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que, a los trabajadores
de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, les asiste el derecho de
constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y,
consecuentemente, el de afiliarse a ellas.
Se colige asimismo que por expreso mandato del legislador, tales asociaciones
deben regirse por la ley y sus estatutos.
A su vez, el inciso 1º del artículo 2º del mismo cuerpo legal, prescribe:
Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local,
según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que
se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.
De la disposición legal citada se desprende que debe considerarse como base
de constitución de las asociaciones de que se trata, el respectivo servicio, repartición,
institución o ministerio, cuestión que se refuerza, por lo demás, en otras disposiciones
del citado cuerpo legal, en las que se hace referencia a alguna de dichas
denominaciones, que para el legislador son sinónimas.
Así, por ejemplo, el artículo 13 inciso 4° de la ley en estudio —al que se remite
el artículo 8º inciso 1º del mismo cuerpo legal para los efectos de determinar el quorum
que deben reunir las asociaciones de funcionarios para su constitución—, establece
que el universo sobre el cual debe calcularse el porcentaje de constituyentes es el total
de funcionarios de planta y a contrata de la respectiva repartición.
A este respecto cabe citar también, a modo ejemplar, el artículo 7º de la misma
ley, que contempla las principales finalidades de las asociaciones de funcionarios,
entre estas, las contempladas en su inciso 2°, literales c) y e), de recabar información
sobre la acción del servicio público correspondiente y acerca de los planes, programas
y resoluciones relativos a sus funcionarios, y poner en conocimiento de la autoridad sus
criterios sobre políticas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a
la capacitación y a las materias de interés general para la asociación, las cuales
suponen que dicha organización constituye un interlocutor válido entre los asociados
que representa y el servicio respectivo.
Del mismo modo, el artículo 14 de la citada ley establece, entre las menciones
que debe contemplar especialmente el estatuto de una asociación, su nombre y
domicilio, así como el de la repartición pública a la que se adscriba, señalando,
además, que aquel debe hacer referencia a una denominación que identifique a la
asociación y al servicio o institución a que pertenezca.
El análisis de las disposiciones legales en comento permite sostener que el
legislador no pudo haber previsto la posibilidad de que una asociación de funcionarios
pueda contar entre sus afiliados a funcionarios de distintas reparticiones públicas, sino
que su intención fue permitir la constitución de aquellas teniendo como base un mismo
servicio, ministerio, municipalidad o uno o más establecimientos, en el caso de los
trabajadores de la salud; ello con el objeto de propender a que se generen
organizaciones conformadas por funcionarios o trabajadores con intereses comunes y
con una misma autoridad como interlocutor para el logro de sus fines.
Las conclusiones expuestas en el presente oficio concuerdan, por lo demás,
con lo sostenido por esta Dirección mediante Ordinario Nº 2722 de 18.06.2010, cuya
copia se adjunta.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Ud. que, no resulta jurídicamente procedente que funcionarios de distintas
reparticiones públicas constituyan una asociación regida por las disposiciones de la
Ley N°19.296.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
M
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
C/c Ord. N°2722 de 18.06.2010
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E.133990(1117)2021
2205
ORDINARIO N°
dueidico ACTUACIÓN:
Reitera doctrina.
MATERIA:
Ley N°19.296. Asociaciones de f funcionarios.
Constitución. Requisitos.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que funcionarios
de distintas reparticiones públicas constituyan una
asociación regida por las disposiciones de la
Ley N°19.296.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 19.08.2021, de Directora del
Trabajo.
2) Correo electrónico de 17.08.2021, de Sr. Ronal
Seiffert A., presidente Federación Nacional de
Trabajadores del Estado, FENATE.
SANTIAGO,
10 SEP 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. RONAL SEIFFERT AGUILERA
PRESIDENTE
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO
fenatechile@gmail.com
Mediante correo electrónico citado en el antecedente 2) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si resulta jurídicamente
procedente que los funcionarios designados en conformidad con el proceso de Alta
Dirección Pública, previsto en la Ley N°19.882, que ocupan cargos de la exclusiva
confianza de la autoridad competente, constituyan una asociación de funcionarios
regida por la Ley N°19.296, que agrupe exclusivamente a dicho personal, sea que este
dependa de un mismo servicio o de distintas reparticiones públicas.
Lo anterior, según señala, si se tiene en consideración que los aludidos
funcionarios tienen la calidad jurídica de alto directivo público, conferida por la citada
Ley N°19.882, por tanto, se trataría de personal de la confianza del Presidente de la
República, en su calidad de superior jerárquico, sea directa o indirectamente. Ello si se
tiene presente, además, el principio de libertad sindical reconocido por nuestro
ordenamiento jurídico.
Precisa que lo expuesto no se contradice con lo establecido en la norma del
artículo 2° de la citada Ley N°19.296, puesto que la estructura jurídica de la respectiva
repartición pública implica que la calidad jurídica de los funcionarios denominados altos
directivos públicos con arreglo a la citada Ley N°19.882, sea única y que, en definitiva,
aquellos sean de la confianza del Presidente de la República, quien los designa en el
cargo, o de otra autoridad ligada directa o indirectamente a aquel.
Agrega que, la Contraloría General de la República, mediante Dictámenes
N°29.792 de 2007; N°9.760 de 2016 y N°41.227 de 2017, entre otros, ha sostenido que
los funcionarios en referencia pueden afiliarse a una asociación de funcionarios y
conformar su directorio, en cuyo caso, estarán amparados por el fuero que la
Ley N°19.296 confiere a dichos representantes gremiales, con prescindencia de la
calidad jurídica y el cargo que aquellos ejerzan.
Señala, por último, que dicho personal puede pertenecer a distintas
instituciones públicas o municipios, pero la calidad jurídica y la unicidad de su cargo ha
sido impuesta por la ley.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º, inciso 1º de la Ley N°19.296, que establece normas sobre
asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, dispone:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición
de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que, a los trabajadores
de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, les asiste el derecho de
constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y,
consecuentemente, el de afiliarse a ellas.
Se colige asimismo que por expreso mandato del legislador, tales asociaciones
deben regirse por la ley y sus estatutos.
A su vez, el inciso 1º del artículo 2º del mismo cuerpo legal, prescribe:
Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local,
según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que
se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.
De la disposición legal citada se desprende que debe considerarse como base
de constitución de las asociaciones de que se trata, el respectivo servicio, repartición,
institución o ministerio, cuestión que se refuerza, por lo demás, en otras disposiciones
del citado cuerpo legal, en las que se hace referencia a alguna de dichas
denominaciones, que para el legislador son sinónimas.
Así, por ejemplo, el artículo 13 inciso 4° de la ley en estudio —al que se remite
el artículo 8º inciso 1º del mismo cuerpo legal para los efectos de determinar el quorum
que deben reunir las asociaciones de funcionarios para su constitución—, establece
que el universo sobre el cual debe calcularse el porcentaje de constituyentes es el total
de funcionarios de planta y a contrata de la respectiva repartición.
A este respecto cabe citar también, a modo ejemplar, el artículo 7º de la misma
ley, que contempla las principales finalidades de las asociaciones de funcionarios,
entre estas, las contempladas en su inciso 2°, literales c) y e), de recabar información
sobre la acción del servicio público correspondiente y acerca de los planes, programas
y resoluciones relativos a sus funcionarios, y poner en conocimiento de la autoridad sus
criterios sobre políticas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a
la capacitación y a las materias de interés general para la asociación, las cuales
suponen que dicha organización constituye un interlocutor válido entre los asociados
que representa y el servicio respectivo.
Del mismo modo, el artículo 14 de la citada ley establece, entre las menciones
que debe contemplar especialmente el estatuto de una asociación, su nombre y
domicilio, así como el de la repartición pública a la que se adscriba, señalando,
además, que aquel debe hacer referencia a una denominación que identifique a la
asociación y al servicio o institución a que pertenezca.
El análisis de las disposiciones legales en comento permite sostener que el
legislador no pudo haber previsto la posibilidad de que una asociación de funcionarios
pueda contar entre sus afiliados a funcionarios de distintas reparticiones públicas, sino
que su intención fue permitir la constitución de aquellas teniendo como base un mismo
servicio, ministerio, municipalidad o uno o más establecimientos, en el caso de los
trabajadores de la salud; ello con el objeto de propender a que se generen
organizaciones conformadas por funcionarios o trabajadores con intereses comunes y
con una misma autoridad como interlocutor para el logro de sus fines.
Las conclusiones expuestas en el presente oficio concuerdan, por lo demás,
con lo sostenido por esta Dirección mediante Ordinario Nº 2722 de 18.06.2010, cuya
copia se adjunta.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Ud. que, no resulta jurídicamente procedente que funcionarios de distintas
reparticiones públicas constituyan una asociación regida por las disposiciones de la
Ley N°19.296.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
M
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
C/c Ord. N°2722 de 18.06.2010