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Dirección del TrabajoOrdinario14 de abril de 2022

ORD. N°596

Asociación de Funcionarios; Ley N°19.296; Reforma de Estatutos;

Normas citadas

  • ley 19.296, articulo 14
  • ley 19.296, articulo 18
  • ley 19.296, articulo 2
  • ley 19.296, articulo 29
  • ley 19.296, articulo 43
  • ley 19.296, articulo 44
  • ley 19.296, articulo 45

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4582/71, 19.11.2014
  • ordinario 2205, 10.09.2021
  • ordinario 2422, 18.06.2010
  • ordinario 2632, 18.11.2021
  • ordinario 578, 30.01.2018
  • ordinario 596, 14.04.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E25303(198)2022 596
ORD.:
Junidico.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asociaciones de funcionarios.
RESUMEN:
1.-En el evento de pasar a constituir el Hospital Dr.
Ernesto Torres Galdames un servicio de salud
separado del Servicio de Salud de Iquique, las
asociaciones de funcionarios con base en dicho
establecimiento hospitalario deberán reformar sus
estatutos para los efectos de precisar el nuevo
servicio al cual se adscriban y el carácter comunal
de ellas.
2.- La jefatura superior del Hospital Dr. Ernesto
Torres Galdames sería la responsable de que se
practiquen las deducciones por concepto de cuotas
gremiales en favor de la o las asociaciones
respectivas, si éste se separa del Servicio de Salud
de Iquique y pasa a ser un servicio independiente
en los términos expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°11 de 29.03.2022 de la Sra. Jefa del
Departamento de Relaciones Laborales.
2) Pase N°30 de 23.02.2022 del Sr. Jefe del
Departamento Jurídico y Fiscal
3) Ordinario N°81 de 02.02.2022 de la Sra.
Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique.
4) Oficio N°268 sin fecha cierta de la Sra. Directora
(S) del Servicio de Salud de Iquique.
SANTIAGO, 14 ABR 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

A: SRA.
DIRECTORA DEL SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE (S)
IQUIQUE
Mediante documento del antecedente 4) Ud., en representación del Servicio
de Salud de Iquique, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en relación
a la situación ocasionada debido a que el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de
Iquique ya no tendrá el mismo rut que el Servicio de Salud de Iquique a contar de
abril de este año. La consulta se formula básicamente en lo que dice relación con la
constitución de las asociaciones de funcionarios vigentes, conformación de
directorios y asociados, y sobre la procedencia del cese del descuento al gremio
correspondiente.
Solicitado informe al Departamento de Relaciones Laborales, éste informó lo
siguiente:
En relación a su consulta referida a la constitución de estas asociaciones de
funcionarios el artículo 2°, inciso 4° de la Ley N°19.296 dispone:
"Las asociaciones de funcionarios de los servicios de salud podrán tener
como base uno o más hospitales o establecimientos que integren cada servicio de
salud, caso en el cual serán consideradas de carácter comunal."
A su vez, el artículo 14, inciso 2°, de este mismo cuerpo legal establece los
requisitos que deberán contener los estatutos de estas organizaciones que, entre
otros, deben contemplar la repartición a la que se adscribe y el carácter comunal,
provincial, regional o nacional de la misma según correspondiere y de acuerdo al
inciso 3° de esta norma el nombre de la asociación deberá hacer referencia a una
denominación que la identifique a ella y al servicio o institución a que pertenezca,
y no podrá sugerir el carácter de única o exclusiva.
Por su parte, esta Dirección mediante Ordinario N°2205 de 10.09.2021 y
Ordinario N°2722 de 18.06.2010 ha sostenido que no resulta jurídicamente
procedente que funcionarios de distintas reparticiones públicas constituyan una
asociación regida por las disposiciones de la Ley N°19.296 porque debe
considerarse como base de constitución de las asociaciones de que se trata el
respectivo servicio, repartición, institución o ministerio, cuestión que se refuerza por
lo demás en otras disposiciones del citado cuerpo legal, en las que se hace
referencia a algunas de dichas denominaciones, que para el legislador son
sinónimas.
Según la referida jurisprudencia administrativa, el análisis de las
disposiciones legales en comento permite sostener que el legislador no pudo haber
previsto la posibilidad de que una asociación de funcionarios pueda contar entre sus
afiliados a funcionarios de distintas reparticiones públicas, sino que su intención fue
permitir la constitución de aquellas, teniendo como base un mismo servicio,

ministerio, municipalidad o uno o más establecimientos, en el caso de los
trabajadores de la salud, ello con el objeto de propender a que se generen
organizaciones conformadas por funcionarios o trabajadores con intereses
comunes y con una misma autoridad como interlocutor para el logro de sus fines.
Ahora bien, atendido que las asociaciones de la especie ya se encuentran
constituidas, en el evento de pasar el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames a ser
un servicio de salud separado del Servicio de Salud de Iquique, las organizaciones
con base en dicho establecimiento hospitalario deberían reformar los estatutos, para
efectos de precisar en su denominación el nuevo servicio al cual se adscriban y el
carácter comunal de ellas.
En cuanto a la conformación de los directorios de las asociaciones de
funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N°19.296
para ser director de estas organizaciones se deberá cumplir con los requisitos que
señalaren los respectivos estatutos, debiendo contemplar en todo caso el requisito
de no haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva
y el de tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación,
salvo que la misma tuviere una existencia menor.
En tal sentido, el legislador entrega a la esfera de la autonomía de las
organizaciones de funcionarios la determinación de los requisitos que los afiliados
deberán cumplir para integrar sus directivas, salvo los requisitos de probidad y
antigüedad de afiliación, cuyo cumplimiento resulta obligatorio.
A mayor abundamiento el inciso 2° del artículo 14 de la ley de asociaciones
dispone que los estatutos de estas organizaciones deberán contemplar,
especialmente, el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados,
según estuvieren o no al día en el pago de sus cuotas. Por lo tanto, resulta lógico
incluir a ese respecto el ejercicio del derecho de los socios a formar parte del
directorio de su asociación, según se determine por ella misma en su cuerpo
estatutario.
En este orden de ideas esta Dirección mediante Ordinario N°2632, de
18.11.2021, señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido
y alcance que debe darse a la norma del artículo 29 de los estatutos de la Asociación
Nacional de Empleados del Poder Judicial, por cuanto en virtud de la autonomía de
que goza, dicha facultad se encuentra radicada en la propia organización, de
acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y reglamentación
interna, lo cual no obsta al derecho de los afectados de someter el asunto a
conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, por lo que este Servicio
tampoco cuenta con facultades para informar a priori acerca de las medidas que
correspondería adoptar a la aludida asociación de funcionarios, en relación con la
inhabilidad o incompatibilidad que, acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere
eventualmente afectar a aquellos que presenten su candidatura para optar a un
organización. cargo en el proceso de renovación de directorio que debe llevarse a efecto por dicha
En definitiva, los estatutos de las asociaciones de funcionarios deberán
contemplar como requisitos para ser directores de ellas, que los interesados no

hayan sido condenados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y que
tengan una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo
que la misma tuviere una existencia menor. Por su parte, estas organizaciones
pueden establecer libremente otros requisitos para ser director de las mismas, en
virtud del principio de autonomía que las rige.
En lo tocante a la afiliación de los socios de estas entidades, el inciso 2° del
artículo 14 de la ley de asociaciones prescribe que los estatutos deberán
contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus
miembros.
Al respecto, cabe tener presente que de acuerdo a lo doctrina de esta
Dirección contenida en Ordinario N°578, de 30.01.2018, se ha señalado que sin
perjuicio de las facultades que la Ley N°19.296 ha otorgado a esta Dirección
respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por dicho cuerpo legal, no
corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito
propio del funcionamiento interno de dichas organizaciones, como lo son, entre
otras, los requisitos de afiliación contemplados en sus estatutos atendido que en
este aspecto gozan de plena autonomía, quedando a salvo el derecho de los
afectados de impugnar la validez de la norma estatutaria de que se trata ante los
Tribunales de Justicia.
En igual sentido, mediante Dictamen N°4582/71 de 19.11.2014 se ha
señalado que esta Dirección carece de facultades para intervenir en una situación
como la planteada, que dice relación con las afiliaciones llevadas a cabo en
contravención a la ley por asociaciones regionales de funcionarios de que se trata,
sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de impugnar la validez de dichas
afiliaciones, ya sea en las instancias previstas en las estructuras de las propias
organizaciones sindicales o mediante la interposición de las correspondientes
acciones ante los Tribunales de Justicia.
Según se advierte , las asociaciones de funcionarios pueden establecer en el
respectivo estatuto los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros,
careciendo la Dirección del Trabajo de competencia para intervenir en la materia,
que permanece en la esfera de la autonomía de esas organizaciones. Ello, teniendo
presente que de conformidad a la doctrina citada para estos efectos se debe
considerar como base de constitución de las asociaciones de que se trata el
respectivo servicio, repartición, institución o ministerio.
En lo que se refiere a la procedencia de terminar los descuentos practicados
en favor del gremio correspondiente, se entiende que esta solicitud de
pronunciamiento se encuentra referida a la obligación de la jefatura superior de la
repartición empleadora de instruir la deducción de las cuotas sindicales de las
remuneraciones de los funcionarios afiliados y su depósito en la cuenta corriente o
de ahorro de la o las asociaciones, federaciones y confederaciones beneficiarias,
cuando correspondiere.
El inciso 1° del artículo 43 de la Ley N°19.296 establece que será obligatoria
la cotización a las organizaciones de empleados públicos en conformidad con sus
estatutos y que ella les será descontada por planilla de remuneraciones y que la

asamblea de la asociación base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá
descontarse de la respectiva cuota ordinaria como aporte de los afiliados a la o las
asociaciones de superior grado a que la asociación se encuentre afiliada o fue a
afiliarse.
A su vez, el artículo 44 de esta misma normativa establece que los estatutos
de la asociación determinarán el valor de la cuota ordinaria con que los socios
concurrirán a financiarla y que la asamblea de la asociación base fijará, en votación
secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como
aporte de los afiliados a la o las asociaciones de grado superior a que la asociación
se encuentre afiliada o fuere a afiliarse.
Por último, de conformidad con el artículo 45 de dicho texto legal la jefatura
superior de la respectiva repartición tiene la obligación de instruir que se deduzcan
de las remuneraciones de los funcionarios afiliados las cuotas mencionadas en los
artículos 43 y 44 y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las
asociaciones, federaciones y confederaciones beneficiarias, a simple requerimiento
del presidente o tesorero de la directiva de la asociación respectiva, del presidente
de la federación o confederación, o cuando el afiliado lo autorice por escrito. Esta
preceptiva añade que las cuotas se pagarán dentro del mismo plazo fijado para
enterar las imposiciones o aportes previsionales.
En tal sentido, la cotización a estas entidades resulta obligatoria para sus
afiliados y ella se efectúa a través del descuento por planilla de remuneraciones, en
tanto que la jefatura superior del Servicio es la responsable de practicar tales
deducciones y depositar los fondos recaudados en la cuenta bancaria que
corresponda, dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones previsionales.
Ahora bien, si el Hospital Ernesto Torres Galdames, al separarse del Servicio
de Salud de Iquique pasa a ser un servicio independiente, la jefatura superior de
aquel servicio será responsable de que se practiquen las deducciones en las
remuneraciones por concepto de cuotas gremiales y depositar los fondos
recaudados en la cuenta bancaria que corresponda, dentro del mismo plazo fijado
para enterar las cotizaciones previsionales. De esta manera, el Hospital deberá
proceder de acuerdo a lo señalado también a favor de la o las entidades de grado
servicio hospitalario. superior a las cuales se encuentren afiliadas las asociaciones constituidas en dicho
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- En el evento de pasar el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames a constituir
un servicio separado del Servicio de Salud de Iquique, las asociaciones de
funcionarios con base en dicho establecimiento hospitalario deberán reformar sus
estatutos para los efectos de precisar el nuevo servicio al cual se adscriban y el carácter comunal de ellas.
2.- La jefatura superior del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames sería la
responsable de que se practiquen las deducciones por concepto de cuotas

gremiales en favor de la o las asociaciones respectivas, si éste se separa del
Servicio de Salud de Iquique y pasa a ser un servicio independiente, en los términos
expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
CARLOS AGUILAR BRIONES
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
IPT Iquique

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