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ORD. N°2632
Asociación de Funcionarios; Reglamento Interno; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo penal, articulo 105
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 135 de la oit
- convenio 151 de la oit
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
- ley 19.296, articulo 1
- ley 19.296, articulo 14
- ley 19.296, articulo 18
- ley 19.296, articulo 19
- ley 19.296, articulo 30
- ley 19.296, articulo 64
Dictámenes concordantes
- dictamen 2284/107 de 07.04.1995
- dictamen 273/3 de 20.01.2015
- dictamen 4910/327 de 20.11.2000
- dictamen 6000/378 de 13.12.1999
- ordinario 2632, 18.11.2021
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 2632
E.115124(1012)2021
ORDINARIO:
i dico
MATERIA:
Asociaciones de funcionarios. Reglamentación
interna. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe
darse a la norma del artículo 29 de los estatutos
de la Asociación Nacional de Empleados del
Poder Judicial, por cuanto, en virtud de la
autonomía de que goza, dicha facultad se
encuentra radicada en la propia organización, de
acuerdo con los mecanismos establecidos en sus
estatutos y reglamentación interna, lo cual no
obsta al derecho de los afectados de someter el
asunto a conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
2. Por las razones ya expuestas, este Servicio
tampoco cuenta con facultades para informar a
priori acerca de las medidas que correspondería
adoptar a la aludida asociación de funcionarios, en
relación con la inhabilidad o incompatibilidad que,
acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere
eventualmente afectar a aquellos que presenten
su candidatura para optar a un cargo en el
próximo proceso de renovación de directorio que
debe llevarse a efecto por dicha organización.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 05.11.2021, de Sra. Karin
Mendoza S., vicepresidenta nacional Asociación
Nacional de Empleados del Poder Judicial.
2) Correo electrónico de 04.11.2021, de D.R.T.
Región del Biobío.
3) Presentación de 28.07.2021, de Sra. Karin
Mendoza S., vicepresidenta nacional Asociación
Nacional de Empleados del Poder Judicial,
ANEJUD.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 NOV 2021
.2
A : SEÑORA KARIN MENDOZA SEPÚLVEDA
VICEPRESIDENTA NACIONAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL
kmendozasepulveda@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 3), reiterada a través de
correo electrónico del antecedente 1), requiere un pronunciamiento de esta
Dirección sobre las siguientes materias:
1. Alcance de la inhabilidad establecida en el artículo 29 de los estatutos
de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial que, en lo pertinente,
establece: «La Asociación Nacional será dirigida por un Directorio Nacional que
estará compuesto por el número de miembros que legalmente corresponda, que
durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por hasta un período
más. Lo anterior en ningún caso impide a aquellos dirigentes que cumplan 4 años
de gestión puedan repostularse luego de dejar pasar un mandato desde su
salida...». En particular, si dicha inhabilidad resulta o no aplicable a aquellos que,
como en su caso, fueron designados para reemplazar a un dirigente que por
cualquier causa dejó de tener tal calidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30
de la Ley N°19.296 y en el artículo 43 de los estatutós respectivos.
2. Medidas que corresponde adoptar a la Dirección del Trabajo con el
objeto de otorgar certidumbre respecto del próximo proceso eleccionario de la
asociación de funcionarios de que se trata en relación con la mencionada inhabilidad.
Precisa que su solicitud obedece a que, con fecha 21 de marzo de 2019,
2 el directorio de la asociación fue notificado de la renuncia de su vicepresidenta
nacional, ocurrida cuando aún restaban 6 meses para que terminara su mandato,
por lo cual, fue designada para reemplazarla en el cargo, conforme con lo
dispuesto en los citados artículos 30 de la Ley N°19.296 y 43 de los estatutos de
dicha organización.
Agrega que tras 11 meses de ejercicio del cargo, en su calidad de
reemplazante de la directora que hizo efectiva su renuncia, presentó su
candidatura al directorio nacional en el proceso de renovación de directiva llevado
a efecto en el mes de marzo de 2020, obteniendo la segunda mayoría nacional y
que, ante la proximidad del cumplimiento del mandato legal de dos años y, por
tanto, de la celebración de un nuevo proceso eleccionario para la renovación de
directiva de la asociación, su intención es presentar nuevamente su candidatura
para optar a un cargo en dicho directorio.
Sin embargo, se le ha hecho notar al interior de la organización que el
referido artículo 29 de sus estatutos contempla una inhabilidad no prevista por la
ley, según la cual los integrantes del directorio nacional solo pueden reelegirse
una vez. No obstante, en su opinión, dicha inhabilidad no le resultaría aplicable,
por cuanto, solo ha sido elegida en una ocasión, en el proceso llevado a cabo en
marzo de 2020, toda vez que, tal como ha señalado, con anterioridad a esa fecha,
en el año 2019, ejerció el cargo por el período de 11 meses, por designación de la
directiva vigente a esa fecha, en conformidad con los estatutos de la organización
y en reemplazo de una directora que presentó su renuncia cuando faltaban más
de 6 meses para el término de su mandato.
En relación con lo anterior y con el objeto de que el proceso electoral que
se avecina pueda llevarse a efecto sin los inconvenientes que pudieren derivarse
de las diversas interpretaciones que generan las normas pertinentes, y la
atribución que el artículo 19 inciso 5° de la ley en comento confiere a la Dirección
del Trabajo, se hace necesario, a su juicio, determinar el correcto sentido y
alcance de las disposiciones que al efecto contemplan el referido cuerpo legal y
los estatutos de la organización.
En definitiva, manifiesta que la cuestión de fondo es determinar si su
designación para reemplazar en el cargo de vicepresidenta nacional de la
asociación a la directora que renunció a dicho cargo, en conformidad con los
estatutos respectivos, debe considerarse como una reelección o si, por el
contrario, tal como sostiene en su presentación, aquella posee una naturaleza
distinta, que la habilitaría, por tanto, para postularse nuevamente en el proceso de
renovación de directiva que debe llevarse a efecto el próximo año 2022.
Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:
1. En cuanto a la consulta signada con este número, mediante la cual
requiere que se determine por esta Dirección el sentido y alcance de la inhabilidad
establecida en el artículo 29 de los estatutos de la asociación, antes transcrito, en
lo pertinente, para ser reelegido en el cargo de director de dicha organización, con
el objeto de determinar si, el impedimento de que se trata resulta o no aplicable a
aquellos que, como en su caso, fueron designados para reemplazar a un dirigente
que, por cualquier causa dejó de tener la calidad de tal, cabe señalar que este
Servicio carece de facultades para pronunciarse al respecto.
Ello si se tiene presente, en primer término, que los incisos 1° y 2° del
artículo 1° de la Ley Nº19.296 establecen:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial
actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se
señalan.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:
La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.
De este modo, la primera de las normas legales precedentemente
transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del
Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional y de los miembros
del Poder Judicial, actualmente en ejercicio o jubilados, a constituir y afiliarse a las
asociaciones de funcionarios que estimen conveniente.
Se colige asimismo de ambos preceptos que tales asociaciones deben
regirse por la ley y sus estatutos.
De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el
mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los
estatutos de las asociaciones, federaciones y confederaciones regidas por la ley
en comento.
Al respecto la jurisprudencia reiterada de este Servicio recaída en la
materia sostiene que, la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las
asociaciones en referencia radica en la autonomía de que gozan conforme con el
principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución
Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los
convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el
último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos
para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo
artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás
trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el
ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones
que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal
autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que,
en todo caso, deben ajustarse a la ley.
Hechas tales precisiones corresponde agregar que, si bien es cierto el
artículo 64 de la ley N°19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias
facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios, la
jurisprudencia institucional, contenida en los dictámenes N°4910/327, de
20.11.2000 y N°0273/3, de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este
Servicio la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones
creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a
dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir
pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en
referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del
artículo 10 del cuerpo legal en referencia —con arreglo al cual, la Inspección del
Trabajo podrá formular obseryaciones a la constitución de la asociación si faltare
por cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo
previsto por la ley— precisando que el ejercicio de tales facultades tiene como
límite la autonomía de estas organizaciones, acorde con la norma constitucional y
las disposiciones supranacionales ya citadas.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice
una asociación debe ajustarse estrictamente a la ley y a las disposiciones que
establezcan sus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear la
nulidad de dicho acto, la que, en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales
de Justicia.
Por ende, el ejercicio de las mencionadas atribuciones de esta Repartición
no puede comprender su intervención en asuntos que pertenecen al ámbito propio
del funcionamiento interno de las asociaciones en comento que, como ya se
indicara, gozan de la más amplia autonomía al respecto.
Ahora bien, atendido que la consulta formulada dice relación con la
interpretación de una norma estatutaria, debe tenerse presente igualmente que,
acorde con la jurisprudencia institucional contenida, entre otros pronunciamientos,
en los Dictámenes N°2284/107 de 07.04.1995 y N°6000/378 de 13.12.1999, dicha
materia escapa al ámbito de competencia de esta Dirección, la que debe ser
resuelta al interior de la organización, de acuerdo con los mecanismos
establecidos en sus estatutos o, en su defecto, por los Tribunales de Justicia.
En mérito de lo expuesto, cúmpleme informar que esta Dirección carece
de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a la
norma del artículo 29 de los estatutos de la Asociación Nacional de Empleados del
Poder Judicial, por cuanto, en virtud de la autonomía de que goza, dicha facultad
se encuentra radicada en la propia organización, de acuerdo con los mecanismos
establecidos en sus estatutos y reglamentación interna, lo cual no obsta al
derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
ai
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que, el artículo 30 de la
Ley N°19.296 dispone:
Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa
perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere
antes de seis meses de la fecha en que terminare su mandato. El reemplazante
será elegido, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que
determinen los estatutos.
Si el número de directores que quedare fuere tal, que impidiere el normal
funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época
y los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por el período de dos
años.
De este modo, la ley regula dos situaciones distintas de vacancia del
cargo de director de una asociación de funcionarios.
La primera de ellas se genera por la pérdida de alguno de dichos
dirigentes de tal calidad, por cualquier causa, sin que ello impida el normal
funcionamiento de su directorio y solo si el evento de que se trate ocurriere antes
de seis meses de la fecha fijada para el término de su mandato, caso en el cual, el
que resultare elegido o fuere designado en su reemplazo, en la forma prevista en
los respectivos estatutos, permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para
completar el período.
A su vez, el inciso 2° del precepto en estudio rige en el evento de que el
número de directores vigentes de la organización fuere tal que impidiere su normal
funcionamiento, en cuyo caso deberá procederse a la renovación total del
directorio y los que resultaren electos permanecerán en sus cargos por el período de dos años.
Ahora Bien, la situación prevista en el inciso 1° del mismo artículo —que
incide en la consulta planteada en la especie— supone necesariamente para el
reemplazante designado o elegido conforme con los estatutos de la asociación,
una permanencia en el cargo inferior al período de dos años de duración del
mandato previsto por la ley, el que, en la especie, correspondió al término de 11
meses, a contar del mes abril de 2019 y hasta marzo de 2020.
De lo expuesto es posible concluir que, el mandato ejercido por un
dirigente de una asociación de funcionarios que, como en la situación analizada,
ha sido designado en dicho cargo en conformidad con lo dispuesto en el artículo
30 inciso 1° de la ley en estudio y en los estatutos de la respectiva asociación de
funcionarios, en reemplazo de un director que por cualquier causa renunció a la
organización difiere del ejercido por aquellos elegidos en el cargo luego de haber
presentado su candidatura y participado en un proceso de votación universal
llevado a efecto por una de dichas asociaciones, en cumplimiento de las
disposiciones contenidas en los artículo 19 y siguientes de la citada ley, que
regulan dicho procedimiento.
2. Requiere, por otra parte, un pronunciamiento acerca de las medidas
que corresponde adoptar a esta Dirección con el objeto de otorgar certidumbre
en relación con la mencionada inhabilidad. respecto del proceso eleccionario de la asociación de funcionarios de que se trata,
Sobre esta materia cabe remitirse a lo ya manifestado en párrafos que
anteceden, en cuanto a que, en virtud del principio de autonomía sindical, es la
propia asociación de funcionarios la que, en el ejercicio de la autonomía de que
goza, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en
todo caso, deben ajustarse a la ley, por ende, el ejercicio de las mencionadas
atribuciones de esta Repartición no puede comprender su intervención en asuntos
que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de las organizaciones
en referencia.
Por las razones ya expuestas, este Servicio no cuenta con facultades para
informar a priori acerca de las medidas que correspondería adoptar a la aludida
asociación de funcionarios, en relación con la inhabilidad o incompatibilidad que,
acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere eventualmente afectar a
aquellos que presenten su candidatura en el próximo proceso de renovación de
directorio que debe llevarse a efecto por dicha organización.
Lo anterior sin perjuicio de la intervención que eventualmente pueda
corresponder a esta Dirección, de oficio o a petición de parte, con posterioridad a
la celebración de un proceso eleccionario, destinada a determinar si alguno de los
funcionarios que resultaron elegidos directores de la organización hubieren podido
incurrir en alguna inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo.
En efecto, el artículo 18 de la Ley N°19.296 en referencia establece:
Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los
respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena
aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la
pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción
empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación,
salvo que la misma tuviere una existencia menor.
Acorde con el precepto recién transcrito, los requisitos para ocupar un
cargo de director en una asociación de funcionarios serán los que dispongan los
estatutos respectivos, sin perjuicio de exigirse los mínimos contenidos en los
números 1 y 2 de la misma disposición legal; vale decir, no haber sido condenado
por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, con la prevención allí
contenida sobre su duración, y tener la antigüedad mínima de seis meses como
socio, con la excepción allí también prevista.
A su vez, los incisos 5° y 6° del artículo 19 del citado cuerpo legal
disponen:
La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de
oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en
cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación
no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la
calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado
de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados
desde que le sea notificada.
El afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá
su cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le
es desfavorable.
La disposición legal preinserta establece el procedimiento que debe
llevarse a cabo por esta Dirección para calificar, de oficio, o a petición de parte, la
inhabilidad de un director de una asociación de funcionarios en el evento de que
hubiere dejado de cumplir con alguno de los requisitos que contempla el artículo
18 antes transcrito y comentado y, en su caso, aquellos previstos en los estatutos
de la respectiva asociación.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el
sentido y alcance que debe darse a la norma del artículo 29 de los estatutos de la
Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, por cuanto, en virtud de la
autonomía de que goza, dicha facultad se encuentra radicada en la propia
organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y
reglamentación interna, lo cual no obsta al derecho de los afectados de someter el
asunto a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
2. Por las razones ya expuestas, este Servicio tampoco cuenta con
facultades para informar a priori acerca de las medidas que correspondería
adoptar a la aludida asociación de funcionarios, en relación con la inhabilidad o
incompatibilidad que, acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere
eventualmente afectar a aquellos que presenten su candidatura para optar a un
cargo en el próximo proceso de renovación de directorio que debe llevarse a
efecto por dicha organización.
Saluda atentamente a Ud.,
D
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
lun
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Innovación y Estudios Laborales 2632
E.115124(1012)2021
ORDINARIO:
i dico
MATERIA:
Asociaciones de funcionarios. Reglamentación
interna. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe
darse a la norma del artículo 29 de los estatutos
de la Asociación Nacional de Empleados del
Poder Judicial, por cuanto, en virtud de la
autonomía de que goza, dicha facultad se
encuentra radicada en la propia organización, de
acuerdo con los mecanismos establecidos en sus
estatutos y reglamentación interna, lo cual no
obsta al derecho de los afectados de someter el
asunto a conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
2. Por las razones ya expuestas, este Servicio
tampoco cuenta con facultades para informar a
priori acerca de las medidas que correspondería
adoptar a la aludida asociación de funcionarios, en
relación con la inhabilidad o incompatibilidad que,
acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere
eventualmente afectar a aquellos que presenten
su candidatura para optar a un cargo en el
próximo proceso de renovación de directorio que
debe llevarse a efecto por dicha organización.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 05.11.2021, de Sra. Karin
Mendoza S., vicepresidenta nacional Asociación
Nacional de Empleados del Poder Judicial.
2) Correo electrónico de 04.11.2021, de D.R.T.
Región del Biobío.
3) Presentación de 28.07.2021, de Sra. Karin
Mendoza S., vicepresidenta nacional Asociación
Nacional de Empleados del Poder Judicial,
ANEJUD.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 NOV 2021
.2
A : SEÑORA KARIN MENDOZA SEPÚLVEDA
VICEPRESIDENTA NACIONAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL
kmendozasepulveda@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 3), reiterada a través de
correo electrónico del antecedente 1), requiere un pronunciamiento de esta
Dirección sobre las siguientes materias:
1. Alcance de la inhabilidad establecida en el artículo 29 de los estatutos
de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial que, en lo pertinente,
establece: «La Asociación Nacional será dirigida por un Directorio Nacional que
estará compuesto por el número de miembros que legalmente corresponda, que
durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por hasta un período
más. Lo anterior en ningún caso impide a aquellos dirigentes que cumplan 4 años
de gestión puedan repostularse luego de dejar pasar un mandato desde su
salida...». En particular, si dicha inhabilidad resulta o no aplicable a aquellos que,
como en su caso, fueron designados para reemplazar a un dirigente que por
cualquier causa dejó de tener tal calidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30
de la Ley N°19.296 y en el artículo 43 de los estatutós respectivos.
2. Medidas que corresponde adoptar a la Dirección del Trabajo con el
objeto de otorgar certidumbre respecto del próximo proceso eleccionario de la
asociación de funcionarios de que se trata en relación con la mencionada inhabilidad.
Precisa que su solicitud obedece a que, con fecha 21 de marzo de 2019,
2 el directorio de la asociación fue notificado de la renuncia de su vicepresidenta
nacional, ocurrida cuando aún restaban 6 meses para que terminara su mandato,
por lo cual, fue designada para reemplazarla en el cargo, conforme con lo
dispuesto en los citados artículos 30 de la Ley N°19.296 y 43 de los estatutos de
dicha organización.
Agrega que tras 11 meses de ejercicio del cargo, en su calidad de
reemplazante de la directora que hizo efectiva su renuncia, presentó su
candidatura al directorio nacional en el proceso de renovación de directiva llevado
a efecto en el mes de marzo de 2020, obteniendo la segunda mayoría nacional y
que, ante la proximidad del cumplimiento del mandato legal de dos años y, por
tanto, de la celebración de un nuevo proceso eleccionario para la renovación de
directiva de la asociación, su intención es presentar nuevamente su candidatura
para optar a un cargo en dicho directorio.
Sin embargo, se le ha hecho notar al interior de la organización que el
referido artículo 29 de sus estatutos contempla una inhabilidad no prevista por la
ley, según la cual los integrantes del directorio nacional solo pueden reelegirse
una vez. No obstante, en su opinión, dicha inhabilidad no le resultaría aplicable,
por cuanto, solo ha sido elegida en una ocasión, en el proceso llevado a cabo en
marzo de 2020, toda vez que, tal como ha señalado, con anterioridad a esa fecha,
en el año 2019, ejerció el cargo por el período de 11 meses, por designación de la
directiva vigente a esa fecha, en conformidad con los estatutos de la organización
y en reemplazo de una directora que presentó su renuncia cuando faltaban más
de 6 meses para el término de su mandato.
En relación con lo anterior y con el objeto de que el proceso electoral que
se avecina pueda llevarse a efecto sin los inconvenientes que pudieren derivarse
de las diversas interpretaciones que generan las normas pertinentes, y la
atribución que el artículo 19 inciso 5° de la ley en comento confiere a la Dirección
del Trabajo, se hace necesario, a su juicio, determinar el correcto sentido y
alcance de las disposiciones que al efecto contemplan el referido cuerpo legal y
los estatutos de la organización.
En definitiva, manifiesta que la cuestión de fondo es determinar si su
designación para reemplazar en el cargo de vicepresidenta nacional de la
asociación a la directora que renunció a dicho cargo, en conformidad con los
estatutos respectivos, debe considerarse como una reelección o si, por el
contrario, tal como sostiene en su presentación, aquella posee una naturaleza
distinta, que la habilitaría, por tanto, para postularse nuevamente en el proceso de
renovación de directiva que debe llevarse a efecto el próximo año 2022.
Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:
1. En cuanto a la consulta signada con este número, mediante la cual
requiere que se determine por esta Dirección el sentido y alcance de la inhabilidad
establecida en el artículo 29 de los estatutos de la asociación, antes transcrito, en
lo pertinente, para ser reelegido en el cargo de director de dicha organización, con
el objeto de determinar si, el impedimento de que se trata resulta o no aplicable a
aquellos que, como en su caso, fueron designados para reemplazar a un dirigente
que, por cualquier causa dejó de tener la calidad de tal, cabe señalar que este
Servicio carece de facultades para pronunciarse al respecto.
Ello si se tiene presente, en primer término, que los incisos 1° y 2° del
artículo 1° de la Ley Nº19.296 establecen:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial
actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se
señalan.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:
La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.
De este modo, la primera de las normas legales precedentemente
transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del
Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional y de los miembros
del Poder Judicial, actualmente en ejercicio o jubilados, a constituir y afiliarse a las
asociaciones de funcionarios que estimen conveniente.
Se colige asimismo de ambos preceptos que tales asociaciones deben
regirse por la ley y sus estatutos.
De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el
mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los
estatutos de las asociaciones, federaciones y confederaciones regidas por la ley
en comento.
Al respecto la jurisprudencia reiterada de este Servicio recaída en la
materia sostiene que, la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las
asociaciones en referencia radica en la autonomía de que gozan conforme con el
principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución
Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los
convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el
último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos
para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo
artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás
trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el
ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones
que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal
autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que,
en todo caso, deben ajustarse a la ley.
Hechas tales precisiones corresponde agregar que, si bien es cierto el
artículo 64 de la ley N°19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias
facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios, la
jurisprudencia institucional, contenida en los dictámenes N°4910/327, de
20.11.2000 y N°0273/3, de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este
Servicio la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones
creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a
dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir
pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en
referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del
artículo 10 del cuerpo legal en referencia —con arreglo al cual, la Inspección del
Trabajo podrá formular obseryaciones a la constitución de la asociación si faltare
por cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo
previsto por la ley— precisando que el ejercicio de tales facultades tiene como
límite la autonomía de estas organizaciones, acorde con la norma constitucional y
las disposiciones supranacionales ya citadas.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice
una asociación debe ajustarse estrictamente a la ley y a las disposiciones que
establezcan sus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear la
nulidad de dicho acto, la que, en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales
de Justicia.
Por ende, el ejercicio de las mencionadas atribuciones de esta Repartición
no puede comprender su intervención en asuntos que pertenecen al ámbito propio
del funcionamiento interno de las asociaciones en comento que, como ya se
indicara, gozan de la más amplia autonomía al respecto.
Ahora bien, atendido que la consulta formulada dice relación con la
interpretación de una norma estatutaria, debe tenerse presente igualmente que,
acorde con la jurisprudencia institucional contenida, entre otros pronunciamientos,
en los Dictámenes N°2284/107 de 07.04.1995 y N°6000/378 de 13.12.1999, dicha
materia escapa al ámbito de competencia de esta Dirección, la que debe ser
resuelta al interior de la organización, de acuerdo con los mecanismos
establecidos en sus estatutos o, en su defecto, por los Tribunales de Justicia.
En mérito de lo expuesto, cúmpleme informar que esta Dirección carece
de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a la
norma del artículo 29 de los estatutos de la Asociación Nacional de Empleados del
Poder Judicial, por cuanto, en virtud de la autonomía de que goza, dicha facultad
se encuentra radicada en la propia organización, de acuerdo con los mecanismos
establecidos en sus estatutos y reglamentación interna, lo cual no obsta al
derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
ai
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que, el artículo 30 de la
Ley N°19.296 dispone:
Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa
perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere
antes de seis meses de la fecha en que terminare su mandato. El reemplazante
será elegido, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que
determinen los estatutos.
Si el número de directores que quedare fuere tal, que impidiere el normal
funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época
y los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por el período de dos
años.
De este modo, la ley regula dos situaciones distintas de vacancia del
cargo de director de una asociación de funcionarios.
La primera de ellas se genera por la pérdida de alguno de dichos
dirigentes de tal calidad, por cualquier causa, sin que ello impida el normal
funcionamiento de su directorio y solo si el evento de que se trate ocurriere antes
de seis meses de la fecha fijada para el término de su mandato, caso en el cual, el
que resultare elegido o fuere designado en su reemplazo, en la forma prevista en
los respectivos estatutos, permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para
completar el período.
A su vez, el inciso 2° del precepto en estudio rige en el evento de que el
número de directores vigentes de la organización fuere tal que impidiere su normal
funcionamiento, en cuyo caso deberá procederse a la renovación total del
directorio y los que resultaren electos permanecerán en sus cargos por el período de dos años.
Ahora Bien, la situación prevista en el inciso 1° del mismo artículo —que
incide en la consulta planteada en la especie— supone necesariamente para el
reemplazante designado o elegido conforme con los estatutos de la asociación,
una permanencia en el cargo inferior al período de dos años de duración del
mandato previsto por la ley, el que, en la especie, correspondió al término de 11
meses, a contar del mes abril de 2019 y hasta marzo de 2020.
De lo expuesto es posible concluir que, el mandato ejercido por un
dirigente de una asociación de funcionarios que, como en la situación analizada,
ha sido designado en dicho cargo en conformidad con lo dispuesto en el artículo
30 inciso 1° de la ley en estudio y en los estatutos de la respectiva asociación de
funcionarios, en reemplazo de un director que por cualquier causa renunció a la
organización difiere del ejercido por aquellos elegidos en el cargo luego de haber
presentado su candidatura y participado en un proceso de votación universal
llevado a efecto por una de dichas asociaciones, en cumplimiento de las
disposiciones contenidas en los artículo 19 y siguientes de la citada ley, que
regulan dicho procedimiento.
2. Requiere, por otra parte, un pronunciamiento acerca de las medidas
que corresponde adoptar a esta Dirección con el objeto de otorgar certidumbre
en relación con la mencionada inhabilidad. respecto del proceso eleccionario de la asociación de funcionarios de que se trata,
Sobre esta materia cabe remitirse a lo ya manifestado en párrafos que
anteceden, en cuanto a que, en virtud del principio de autonomía sindical, es la
propia asociación de funcionarios la que, en el ejercicio de la autonomía de que
goza, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en
todo caso, deben ajustarse a la ley, por ende, el ejercicio de las mencionadas
atribuciones de esta Repartición no puede comprender su intervención en asuntos
que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de las organizaciones
en referencia.
Por las razones ya expuestas, este Servicio no cuenta con facultades para
informar a priori acerca de las medidas que correspondería adoptar a la aludida
asociación de funcionarios, en relación con la inhabilidad o incompatibilidad que,
acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere eventualmente afectar a
aquellos que presenten su candidatura en el próximo proceso de renovación de
directorio que debe llevarse a efecto por dicha organización.
Lo anterior sin perjuicio de la intervención que eventualmente pueda
corresponder a esta Dirección, de oficio o a petición de parte, con posterioridad a
la celebración de un proceso eleccionario, destinada a determinar si alguno de los
funcionarios que resultaron elegidos directores de la organización hubieren podido
incurrir en alguna inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo.
En efecto, el artículo 18 de la Ley N°19.296 en referencia establece:
Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los
respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena
aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la
pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción
empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación,
salvo que la misma tuviere una existencia menor.
Acorde con el precepto recién transcrito, los requisitos para ocupar un
cargo de director en una asociación de funcionarios serán los que dispongan los
estatutos respectivos, sin perjuicio de exigirse los mínimos contenidos en los
números 1 y 2 de la misma disposición legal; vale decir, no haber sido condenado
por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, con la prevención allí
contenida sobre su duración, y tener la antigüedad mínima de seis meses como
socio, con la excepción allí también prevista.
A su vez, los incisos 5° y 6° del artículo 19 del citado cuerpo legal
disponen:
La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de
oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en
cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación
no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la
calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado
de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados
desde que le sea notificada.
El afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá
su cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le
es desfavorable.
La disposición legal preinserta establece el procedimiento que debe
llevarse a cabo por esta Dirección para calificar, de oficio, o a petición de parte, la
inhabilidad de un director de una asociación de funcionarios en el evento de que
hubiere dejado de cumplir con alguno de los requisitos que contempla el artículo
18 antes transcrito y comentado y, en su caso, aquellos previstos en los estatutos
de la respectiva asociación.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el
sentido y alcance que debe darse a la norma del artículo 29 de los estatutos de la
Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, por cuanto, en virtud de la
autonomía de que goza, dicha facultad se encuentra radicada en la propia
organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y
reglamentación interna, lo cual no obsta al derecho de los afectados de someter el
asunto a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
2. Por las razones ya expuestas, este Servicio tampoco cuenta con
facultades para informar a priori acerca de las medidas que correspondería
adoptar a la aludida asociación de funcionarios, en relación con la inhabilidad o
incompatibilidad que, acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere
eventualmente afectar a aquellos que presenten su candidatura para optar a un
cargo en el próximo proceso de renovación de directorio que debe llevarse a
efecto por dicha organización.
Saluda atentamente a Ud.,
D
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
lun
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes