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ORD. N°2217
Estatuto de Salud; Teletrabajo o Trabajo a distancia; Procedencia; Ley N°21.342;
Normas citadas
- Ley 21.220, 26.03.2020
- Ley 21.342
- Ley 21.342, articulo 10
- codigo del trabajo, articulo 164 ver otros del art. 164
- codigo del trabajo, articulo 194 ver otros del art. 194
- decreto 1889, articulo 4
- ley 18.883
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 4
- ley 19.378, articulo 48
- ley 21.342, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 2946/140 de 02.08.2001
- dictamen 6596/296 de 28.11.1996
- dictamen 6677/300 de 02.12.1996
- dictamen 7146/343 de 30.12.1996
- ordinario 2217, 26.12.2022
Texto
Direcciön del Trabajo
Gobiemode Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E190682(1506)2021
2217
ORD.:
fw'dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.342.
RESUMEN:
No resulta aplicable al personal regido por la Ley
N°19.378, que se desempeña en una corporación
municipal de derecho privado la normativa relativa
al teletrabajo y, por consiguiente, tampoco les
resulta aplicable la normativa contenida en la Ley
N°21.342, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1)Dictamen N°2101/54 de 07.12.2022.
2)Correo electrónico de 15.11.2022.
3) Ordinario N°1925 de 06.11.2021 del Sr. Inspector
Provincial del Trabajo (S).
4)Presentación de 26.10.2021 de doña
SANTIAGO, 26 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. solicita a esta Dirección, en
representación de las funcionarias regidas por la Ley N°19.378 doña
, dependientes de la
Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, un
pronunciamiento referido a la facultad del empleador de obligar a sus trabajadores
a retornar a la prestación de servicios de manera presencial en atención a que cada
una de ellas sufre de determinadas afecciones que se detallan en la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección emitió el Dictamen N°2101/54 de 07.12.2022, que señala que
no resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que s desempeña en
una corporación municipal de derecho privado la normativa relativa al teletrabajo, y
por consiguiente, tampoco le resulta aplicable la normativa contenida en la Ley
N°21.342
En efecto, el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso 1° del
artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que en
todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883, que
establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad,
paternidad y la vida familiar contenidas en el Título Il, del Libro Il de dicho cuerpo
normativo toda vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están
sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de
administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y
establecimientos , cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o
comerciales, sean de propiedad fiscal semifiscal, de administración autónoma o
independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho
público o privado en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código
del Trabajo.
Efectuada esta precisión es importante destacar que la Ley N°21.220,
señala expresamente que modifica el Código del Trabajo con el objeto de regular el
trabajo a distancia y el teletrabajo introduciendo el Capítulo IX al Título Il del Libro I
a dicho cuerpo legal.
De esta manera, una primera consideración es que la ley de teletrabajo solo
resulta aplicable a los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo de suerte
tal que no resultaría procedente respecto del personal regido por la Ley N°19.378
por el que se consulta, atendidas las consideraciones antes señaladas.
Por otra parte, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°21.342, dispone:
“Del mismo modo, mientras persista la citada alerta sanitaria, el empleador
deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de
conformidad con el Capítulo IX, Título Il del Libro I del Código del Trabajo, sin
reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo
permitieren y el o la trabajadora consintiere en ello...."
De la norma antes transcrita se colige, en lo pertinente, que el empleador
deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo de conformidad
con el Capítulo IX, Título II, del Libro I del Código del Trabajo, normativa que, como
ya se ha indicado, no le resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley N°21.342 establece un seguro individual
obligatorio solo respecto de aquellos trabajadores que están sujetos al Código del
Trabajo y que cumplan los demás requisitos exigidos por dicha disposición, de
manera que existe una clara intención del legislador de acotar la Ley N°21.342 a los
trabajadores regidos por este cuerpo legal.
A mayor abundamiento, revisada la historia de la Ley N°21.342 no aparece
que se haya pretendido aplicar la misma a trabajadores que no se encuentren
regidos por el Código del Trabajo.
Por último, se hace presente que si bien es cierto a esta Dirección le
compete referirse al ámbito laboral del personal de que se trata no es menos cierto
que respecto del personal regido por la Ley N°19.378 interviene, por una parte, la
Corporación empleadora pero también el Ministerio de Salud, que es el organismo
encargado de regular y otorgar los fondos para el adecuado funcionamiento de este
tipo de entidades y si se tiene en consideración además que las labores que
desempeña este tipo de personal son esenciales precisamente para el control de la
pandemia que ha originado esta normativa especial, dicho Ministerio podría
determinar, eventualmente, instrucciones especiales para este tipo de personal.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no
resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en
corporaciones municipales de derecho privado la normativa que regula el teletrabajo
y, por consiguiente, tampoco les resulta aplicable la normativa contenida en la Ley
N°21.342, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL TR
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobiemode Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E190682(1506)2021
2217
ORD.:
fw'dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.342.
RESUMEN:
No resulta aplicable al personal regido por la Ley
N°19.378, que se desempeña en una corporación
municipal de derecho privado la normativa relativa
al teletrabajo y, por consiguiente, tampoco les
resulta aplicable la normativa contenida en la Ley
N°21.342, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1)Dictamen N°2101/54 de 07.12.2022.
2)Correo electrónico de 15.11.2022.
3) Ordinario N°1925 de 06.11.2021 del Sr. Inspector
Provincial del Trabajo (S).
4)Presentación de 26.10.2021 de doña
SANTIAGO, 26 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. solicita a esta Dirección, en
representación de las funcionarias regidas por la Ley N°19.378 doña
, dependientes de la
Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, un
pronunciamiento referido a la facultad del empleador de obligar a sus trabajadores
a retornar a la prestación de servicios de manera presencial en atención a que cada
una de ellas sufre de determinadas afecciones que se detallan en la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección emitió el Dictamen N°2101/54 de 07.12.2022, que señala que
no resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que s desempeña en
una corporación municipal de derecho privado la normativa relativa al teletrabajo, y
por consiguiente, tampoco le resulta aplicable la normativa contenida en la Ley
N°21.342
En efecto, el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso 1° del
artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que en
todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883, que
establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad,
paternidad y la vida familiar contenidas en el Título Il, del Libro Il de dicho cuerpo
normativo toda vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están
sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de
administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y
establecimientos , cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o
comerciales, sean de propiedad fiscal semifiscal, de administración autónoma o
independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho
público o privado en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código
del Trabajo.
Efectuada esta precisión es importante destacar que la Ley N°21.220,
señala expresamente que modifica el Código del Trabajo con el objeto de regular el
trabajo a distancia y el teletrabajo introduciendo el Capítulo IX al Título Il del Libro I
a dicho cuerpo legal.
De esta manera, una primera consideración es que la ley de teletrabajo solo
resulta aplicable a los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo de suerte
tal que no resultaría procedente respecto del personal regido por la Ley N°19.378
por el que se consulta, atendidas las consideraciones antes señaladas.
Por otra parte, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°21.342, dispone:
“Del mismo modo, mientras persista la citada alerta sanitaria, el empleador
deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de
conformidad con el Capítulo IX, Título Il del Libro I del Código del Trabajo, sin
reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo
permitieren y el o la trabajadora consintiere en ello...."
De la norma antes transcrita se colige, en lo pertinente, que el empleador
deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo de conformidad
con el Capítulo IX, Título II, del Libro I del Código del Trabajo, normativa que, como
ya se ha indicado, no le resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley N°21.342 establece un seguro individual
obligatorio solo respecto de aquellos trabajadores que están sujetos al Código del
Trabajo y que cumplan los demás requisitos exigidos por dicha disposición, de
manera que existe una clara intención del legislador de acotar la Ley N°21.342 a los
trabajadores regidos por este cuerpo legal.
A mayor abundamiento, revisada la historia de la Ley N°21.342 no aparece
que se haya pretendido aplicar la misma a trabajadores que no se encuentren
regidos por el Código del Trabajo.
Por último, se hace presente que si bien es cierto a esta Dirección le
compete referirse al ámbito laboral del personal de que se trata no es menos cierto
que respecto del personal regido por la Ley N°19.378 interviene, por una parte, la
Corporación empleadora pero también el Ministerio de Salud, que es el organismo
encargado de regular y otorgar los fondos para el adecuado funcionamiento de este
tipo de entidades y si se tiene en consideración además que las labores que
desempeña este tipo de personal son esenciales precisamente para el control de la
pandemia que ha originado esta normativa especial, dicho Ministerio podría
determinar, eventualmente, instrucciones especiales para este tipo de personal.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no
resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en
corporaciones municipales de derecho privado la normativa que regula el teletrabajo
y, por consiguiente, tampoco les resulta aplicable la normativa contenida en la Ley
N°21.342, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL TR
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
LBP/MSGC/msgc
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