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ORD.N°221
Estatuto de Salud; Asignación; ley N°19.378;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 164 ver otros del art. 164
- codigo del trabajo, articulo 194 ver otros del art. 194
- decreto 1889, 1995, Ministerio de Salud.
- ley 19.378
- ley 20.157
- ley 20.250
Dictámenes concordantes
- dictamen 108/9 de 09.01.1998
- dictamen 2946/140 de 02.08.2001
- dictamen 3994/56 de 08.10.2009
- dictamen 5885/95, 07.12.2016
- dictamen 6596/296 de 28.11.1996
- dictamen 6677/300 de 02.12.1996
- dictamen 7146/343 de 30.12.1996
- ordinario n°140, 29.02.2024
- ordinario n°221, 11.04.2025
Texto
del Trabajo Dirección
Goblernode Chilo
1924 AÑOS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E310073(1963)2024 221
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
1.-.La asignación denominada "complemento de
zona" no forma parte del sistema remuneracional
del personal regido por la Ley N°19.378.
2.- Todo: funcionario de una Corporación Municipal
que realice funciones de atención primaria de salud
municipal de forma exclusiva debe estar regido por
la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
3.-El Código del Trabajo no tiene aplicación
supletoria respecto de la Ley N°19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Asignación de 19.11.2024.
3) Pase N°1233 de 06.11.2024 de la Sr. Jefe de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
4) Folio E559514 de 30.10.2024 de la Contraloría
General de la República.
5) Oficio N°1948 de 08.10.2024 del Sr. Director del
Servicio de Salud de Antofagasta.
6) Ordinario N°1263 de 23.08.2024 de
SANTIAGO, 11 ABR 2075
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
SECRETARIA GENERAL EJECUTIVA
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE
ANTOFAGASTA
ANTOFAGASTA
Mediante presentación del antecedente 6) Ud. solicita a la Contraloría
General de la República un pronunciamiento respecto a si la asignación
denominada "complemento de zona" que paga la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Antofagasta al personal del sector salud que se encuentra
regido por la Ley N°19.378 y por el Código del Trabajo es imponible, y, en caso que
se determine que no es imponible si resulta procedente rebajarlo de la base de
cálculo de la indemnización por retiro otorgada por la Ley N°20.919. Dicho Órgano
Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la
entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, cabe consignar que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 23 de la Ley N°19.378 y artículo 72 del Decreto N°1.889,
de Salud, solo constituyen remuneración para el personal de la atención primaria de
la salud municipal los estipendios en ellos consignados a los que cabe agregar
algunos otros que han sido otorgados por leyes posteriores dentro de los cuales no
figura la asignación denominada "complemento de zona" por la que se consulta a
menos que dicho estipendio se tratare de la asignación especial transitoria que
contempla el artículo 45 de la Ley N°19.378 y se estuviere pagando por error con
otra denominación.
Por consiguiente, la asignación “complemento de zona" por la que se consulta
no forma parte del sistema remuneracional de los funcionarios regidos por el
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal pues no está contemplado por la
ley a menos que, como ya se señaló, dicho estipendio se estuviere pagando como
asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley N°19.378, en cuyo caso se
debe atender a los términos en los que ésta pudiere haber sido concedida. Así se
ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictamen N°108/9 de
09.01.1998 referido a la improcedencia de las asignaciones de colación y
movilización respecto de este tipo de personal aplicable por analogía en la especie
y Ordinario N°140 de 29.02.2024.
Por otra parte, señala Ud. en su presentación que los colaboradores del área
de salud se rigen por la Ley N°19.378 y por el Código del Trabajo. Sobre este
particular cabe hacer presente que desde la aplicación de la Ley N°20.250, todo
funcionario que realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar
regido por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
Sobre este particular, el artículo 2º de la Ley N°19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los
consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase
de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."
En los mismos términos se regula la materia en el artículo 2º del Decreto
N°1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
Por su parte, el artículo 3º de este último cuerpo normativo, dispone:
“Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal
que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de
salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una
entidad administradora de salud municipal de las que se refiere la letra b) del artículo
anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud.
Se considera acciones directamente relacionadas con la atención primaria
de salud tanto las de carácter asistencial, sea que ellas se ejecuten en la propia
entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no
siendo asistenciales, permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las
primeras."
Del análisis de los preceptos citados se colige, en lo pertinente, que la Ley
N°19.378 resulta aplicable actualmente tanto al personal que desarrolla acciones
directamente relacionadas con la atención primaria de la salud como a los
dependientes que, entre otras, desarrollen acciones que permitan, faciliten o
contribuyan a la realización de acciones de carácter asistencial en una entidad
administradora de salud municipal. Así lo ha señalado esta Dirección mediante
Dictamen N°3994/056, de 08.10.2009.
Cabe tener en consideración, además, que una de las finalidades
perseguidas por la Ley Nº20.250 que modificó las Leyes Nº19.378 y N°20.157,que
establece otros beneficios para el personal de la atención primaria de salud, según
consta del Mensaje presidencial con que fue enviado a tramitación el respectivo
proyecto de ley, fue precisamente la incorporación del personal de salud que se
desempeña para las entidades administradoras en labores directamente
relacionadas con la provisión de atención primaria, a la correspondiente dotación
de salud municipal, buscando que el Estatuto de Atención Primaria sea aplicado de
manera universal a todas aquellas personas que se desempeñan en el ámbito de la
salud municipal, sin señalar excepciones de ninguna índole, dejando en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenezcan a la
correspondiente dotación de salud municipal.
En efecto, señala el mensaje, en lo pertinente: "Se busca dejar en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenecen a la
correspondiente dotación de salud municipal.
Esto viene a reparar la situación de aquellos funcionarios que efectúan
labores de movilización, apoyo administrativo, secretariado, administración de
personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodega, movilización,
radiocomunicaciones, auxiliares, y demás sin las cuales no es posible llevar a cabo
el programa de salud comunal, alguno de los cuales han quedado al margen de este
sistema estatutario."
Por su parte, esta Dirección ha reiterado lo antes señalado mediante
Dictamen N°5885/95, de 07.12.2016, numeral 1), agregando dicho pronunciamiento
que en el caso de la letra b) del referido artículo 2° las acciones deben ser de
carácter personal y exclusivas.
Por otra parte, también cabe tener en consideración que el Código del
Trabajo ni siquiera tiene aplicación supletoria respecto del personal por el que se
consulta. En efecto, el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso 1° del
articulo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que en
todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883, que
establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el articulo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado articulo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad
y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral contenidas en
el Título II, del Libro Il de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas
disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la
administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las
municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas
industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal
semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo
dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código del Trabajo.
De esta manera, atendido lo antes expuesto no resulta procedente que esta
Dirección determine si dicha asignación es o no imponible ni emita pronunciamiento
sobre su segunda inquietud en los términos planteados.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que:
1.- La asignación denominada "complemento de zona" no forma parte del
sistema remuneracional del personal regido por la Ley N°19.378.
2.- Todo funcionario de una Corporación Municipal que realice funciones de
atención primaria de salud municipal de forma exclusiva debe estar regido por la
Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
3.- El Código del Trabajo no tiene aplicación supletoria respecto de la Ley
N°19.378.
Saluda atentamente a Ud.
Lorp aulhuery
NATALIAPOZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.S
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Goblernode Chilo
1924 AÑOS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E310073(1963)2024 221
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
1.-.La asignación denominada "complemento de
zona" no forma parte del sistema remuneracional
del personal regido por la Ley N°19.378.
2.- Todo: funcionario de una Corporación Municipal
que realice funciones de atención primaria de salud
municipal de forma exclusiva debe estar regido por
la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
3.-El Código del Trabajo no tiene aplicación
supletoria respecto de la Ley N°19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Asignación de 19.11.2024.
3) Pase N°1233 de 06.11.2024 de la Sr. Jefe de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
4) Folio E559514 de 30.10.2024 de la Contraloría
General de la República.
5) Oficio N°1948 de 08.10.2024 del Sr. Director del
Servicio de Salud de Antofagasta.
6) Ordinario N°1263 de 23.08.2024 de
SANTIAGO, 11 ABR 2075
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
SECRETARIA GENERAL EJECUTIVA
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE
ANTOFAGASTA
ANTOFAGASTA
Mediante presentación del antecedente 6) Ud. solicita a la Contraloría
General de la República un pronunciamiento respecto a si la asignación
denominada "complemento de zona" que paga la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Antofagasta al personal del sector salud que se encuentra
regido por la Ley N°19.378 y por el Código del Trabajo es imponible, y, en caso que
se determine que no es imponible si resulta procedente rebajarlo de la base de
cálculo de la indemnización por retiro otorgada por la Ley N°20.919. Dicho Órgano
Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la
entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, cabe consignar que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 23 de la Ley N°19.378 y artículo 72 del Decreto N°1.889,
de Salud, solo constituyen remuneración para el personal de la atención primaria de
la salud municipal los estipendios en ellos consignados a los que cabe agregar
algunos otros que han sido otorgados por leyes posteriores dentro de los cuales no
figura la asignación denominada "complemento de zona" por la que se consulta a
menos que dicho estipendio se tratare de la asignación especial transitoria que
contempla el artículo 45 de la Ley N°19.378 y se estuviere pagando por error con
otra denominación.
Por consiguiente, la asignación “complemento de zona" por la que se consulta
no forma parte del sistema remuneracional de los funcionarios regidos por el
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal pues no está contemplado por la
ley a menos que, como ya se señaló, dicho estipendio se estuviere pagando como
asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley N°19.378, en cuyo caso se
debe atender a los términos en los que ésta pudiere haber sido concedida. Así se
ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictamen N°108/9 de
09.01.1998 referido a la improcedencia de las asignaciones de colación y
movilización respecto de este tipo de personal aplicable por analogía en la especie
y Ordinario N°140 de 29.02.2024.
Por otra parte, señala Ud. en su presentación que los colaboradores del área
de salud se rigen por la Ley N°19.378 y por el Código del Trabajo. Sobre este
particular cabe hacer presente que desde la aplicación de la Ley N°20.250, todo
funcionario que realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar
regido por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
Sobre este particular, el artículo 2º de la Ley N°19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los
consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase
de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."
En los mismos términos se regula la materia en el artículo 2º del Decreto
N°1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
Por su parte, el artículo 3º de este último cuerpo normativo, dispone:
“Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal
que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de
salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una
entidad administradora de salud municipal de las que se refiere la letra b) del artículo
anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud.
Se considera acciones directamente relacionadas con la atención primaria
de salud tanto las de carácter asistencial, sea que ellas se ejecuten en la propia
entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no
siendo asistenciales, permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las
primeras."
Del análisis de los preceptos citados se colige, en lo pertinente, que la Ley
N°19.378 resulta aplicable actualmente tanto al personal que desarrolla acciones
directamente relacionadas con la atención primaria de la salud como a los
dependientes que, entre otras, desarrollen acciones que permitan, faciliten o
contribuyan a la realización de acciones de carácter asistencial en una entidad
administradora de salud municipal. Así lo ha señalado esta Dirección mediante
Dictamen N°3994/056, de 08.10.2009.
Cabe tener en consideración, además, que una de las finalidades
perseguidas por la Ley Nº20.250 que modificó las Leyes Nº19.378 y N°20.157,que
establece otros beneficios para el personal de la atención primaria de salud, según
consta del Mensaje presidencial con que fue enviado a tramitación el respectivo
proyecto de ley, fue precisamente la incorporación del personal de salud que se
desempeña para las entidades administradoras en labores directamente
relacionadas con la provisión de atención primaria, a la correspondiente dotación
de salud municipal, buscando que el Estatuto de Atención Primaria sea aplicado de
manera universal a todas aquellas personas que se desempeñan en el ámbito de la
salud municipal, sin señalar excepciones de ninguna índole, dejando en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenezcan a la
correspondiente dotación de salud municipal.
En efecto, señala el mensaje, en lo pertinente: "Se busca dejar en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenecen a la
correspondiente dotación de salud municipal.
Esto viene a reparar la situación de aquellos funcionarios que efectúan
labores de movilización, apoyo administrativo, secretariado, administración de
personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodega, movilización,
radiocomunicaciones, auxiliares, y demás sin las cuales no es posible llevar a cabo
el programa de salud comunal, alguno de los cuales han quedado al margen de este
sistema estatutario."
Por su parte, esta Dirección ha reiterado lo antes señalado mediante
Dictamen N°5885/95, de 07.12.2016, numeral 1), agregando dicho pronunciamiento
que en el caso de la letra b) del referido artículo 2° las acciones deben ser de
carácter personal y exclusivas.
Por otra parte, también cabe tener en consideración que el Código del
Trabajo ni siquiera tiene aplicación supletoria respecto del personal por el que se
consulta. En efecto, el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso 1° del
articulo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que en
todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883, que
establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el articulo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado articulo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad
y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral contenidas en
el Título II, del Libro Il de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas
disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la
administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las
municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas
industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal
semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo
dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código del Trabajo.
De esta manera, atendido lo antes expuesto no resulta procedente que esta
Dirección determine si dicha asignación es o no imponible ni emita pronunciamiento
sobre su segunda inquietud en los términos planteados.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que:
1.- La asignación denominada "complemento de zona" no forma parte del
sistema remuneracional del personal regido por la Ley N°19.378.
2.- Todo funcionario de una Corporación Municipal que realice funciones de
atención primaria de salud municipal de forma exclusiva debe estar regido por la
Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
3.- El Código del Trabajo no tiene aplicación supletoria respecto de la Ley
N°19.378.
Saluda atentamente a Ud.
Lorp aulhuery
NATALIAPOZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.S
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control