← Buscar en los dictámenes
ORD. N°2224
Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 7
- codigo civil, articulo 8
- codigo de comercio, articulo 3
Dictámenes concordantes
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 2224, 16.06.2014
Texto
Direcciôn del Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 3932 (843) 2014 k. 3933 (844) 2014 2224
ORD.:
Junidico
MAT.: Los señores Víctor Mena Contreras y Ricardo
Figueroa Alcalde, socios de de la empresa
"Soluciones Computacionales Globales IT
Ltda." ambos con un cincuenta por ciento de
aporte de capital y con facultades de
administración y uso de la razón social
conjuntamente, se encuentran impedidos de
prestar servicios en condiciones de
subordinación y dependencia para la
sociedad de responsabilidadLtda.,
constituida entre ambos
ANT.: 1) Correos electrónicos de 22.05.2014 de
don Víctor Mena Contreras y don Ricardo
2) Actas de comparecencia de 22.05.2014 de
don Víctor Mena Contreras y don Ricardo
3) Presentaciones de 09.04.2014 de don
Víctor Mena Contreras y don Ricardo
16 JUN 2014
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. VÍCTOR MENA CONTRERAS, Y
RICARDO FIGUEROA ALCALDE.
REPRESENTANTES LEGALES
SOLUCIONES COMPUTACIONALES GLOBALES IT LTDA.
Mediante presentaciones del antecedente 3), y
aclaraciones realizadas mediante actas de comparecencia del antecedente 2),
solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los señores Víctor
Mena Contreras y Ricardo Figueroa Alcalde, socios de de la empresa “Soluciones
Computacionales Globales IT Ltda.", pueden tener la calidad de trabajadores
subordinados o dependientes de dicha sociedad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b),
establece:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo."
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código,
prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por
la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo
legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas
es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de
otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales,
mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación
una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona detente la
calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean
intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe
bajo un vínculo de subordinación y dependencia; y
c) Que, como retribución a los servicios prestados,
reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que
determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia,
el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de
diversas manifestaciones concretas, tales como "Continuidad de los servicios
prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo,
supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a
instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el
vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y
naturaleza de la prestación del trabajador."
Sobre el particular, cabe tener presente la doctrina
de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen
N° 3.709-111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que “El hecho
de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la
misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia,
toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de
la respectiva sociedad".
Ahora bien, en relación con el caso en estudio, de los
antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura de constitución de la
Sociedad "Soluciones Computacionales Globales IT Ltda.", otorgada el
28.03.2003, ante el Notario Público de Providencia don Camilo Valenzuela
Riveros, y de los certificados emitidos el 22.05.2014, por el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago a través de su Registro de Comercio, se desprende:
a) Que, en la escritura de constitución de la sociedad
aparece que los señores Víctor Mena Contreras y Ricardo Figueroa Alcalde son
únicos socios de la sociedad de responsabilidad Limitada “Soluciones
Computacionales Globales IT Ltda.".
b) Que, en los certificados emitidos por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago a través de su Registro de Comercio
los socios referidos tienen indistinta y separadamente el poder de administración.
c) Que, en los documentos estudiados aparece que
la participación de cada socio en la aludida sociedad corresponde a un cincuenta
por ciento del capital social.
Conforme a lo expresado precedentemente, es dable
convenir que respecto de las dos personas aludidas, concurre uno de los
requisitos copulativos antes referido que les impide prestar servicios en
condiciones de subordinación y dependencia, cual es, contar con facultades de
administración y representación de la sociedad.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar
si concurre, también, el primero de los requisitos copulativos, esto es, que los
mismos sean, además, socios mayoritarios de la sociedad mencionada.
Al respecto, es del caso puntualizar que esta
Dirección cuando le ha correspondido determinar la calidad a que alude el párrafo
que antecede ha considerado para tal efecto, el total del capital social en relación
con el número de socios de la misma.
Ahora bien, si aplicamos al caso en estudio el
procedimiento referido, posible es afirmar que la participación mayoritaria en la de
responsabilidad Limitada "Soluciones Computacionales Globales IT Ltda.",
corresponde al 50% del capital social.
De esta manera, no cabe sino concluir que los
señores Víctor Mena Contreras y Ricardo Figueroa Alcalde, tienen la calidad de
socios mayoritarios de la Sociedad de que se trata, cumpliéndose, así a su
respecto el segundo requisito copulativo que les impide prestar servicios bajo
subordinación y dependencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que los señores Víctor Mena Contreras y
Ricardo Figueroa Alcalde, socios de de la empresa “Soluciones Computacionales
Globales IT Ltda." ambos con un cincuenta por ciento de aporte de capital y con
facultades de administración y uso de la razón social conjuntamente, se
encuentran impedidos de prestar servicios en condiciones de subordinación y
dependencia para la sociedad de responsabilidad Ltda., constituida entre ambos.
Saluda a Ud.,
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFGC/SOG/GMS
Distribucion:
- Jurídico – Partes + Control
- CC. Lo Solana Nº 1558, Valle Lo Campino, Quilicura, rfigueroa@itglobal.cl
- CC. Cabernet Nº 5137, La Dehesa de la Viña, Puente Alto, vmena@itglobal.cl
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 3932 (843) 2014 k. 3933 (844) 2014 2224
ORD.:
Junidico
MAT.: Los señores Víctor Mena Contreras y Ricardo
Figueroa Alcalde, socios de de la empresa
"Soluciones Computacionales Globales IT
Ltda." ambos con un cincuenta por ciento de
aporte de capital y con facultades de
administración y uso de la razón social
conjuntamente, se encuentran impedidos de
prestar servicios en condiciones de
subordinación y dependencia para la
sociedad de responsabilidadLtda.,
constituida entre ambos
ANT.: 1) Correos electrónicos de 22.05.2014 de
don Víctor Mena Contreras y don Ricardo
2) Actas de comparecencia de 22.05.2014 de
don Víctor Mena Contreras y don Ricardo
3) Presentaciones de 09.04.2014 de don
Víctor Mena Contreras y don Ricardo
16 JUN 2014
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. VÍCTOR MENA CONTRERAS, Y
RICARDO FIGUEROA ALCALDE.
REPRESENTANTES LEGALES
SOLUCIONES COMPUTACIONALES GLOBALES IT LTDA.
Mediante presentaciones del antecedente 3), y
aclaraciones realizadas mediante actas de comparecencia del antecedente 2),
solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los señores Víctor
Mena Contreras y Ricardo Figueroa Alcalde, socios de de la empresa “Soluciones
Computacionales Globales IT Ltda.", pueden tener la calidad de trabajadores
subordinados o dependientes de dicha sociedad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b),
establece:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo."
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código,
prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por
la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo
legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas
es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de
otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales,
mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación
una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona detente la
calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean
intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe
bajo un vínculo de subordinación y dependencia; y
c) Que, como retribución a los servicios prestados,
reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que
determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia,
el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de
diversas manifestaciones concretas, tales como "Continuidad de los servicios
prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo,
supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a
instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el
vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y
naturaleza de la prestación del trabajador."
Sobre el particular, cabe tener presente la doctrina
de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen
N° 3.709-111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que “El hecho
de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la
misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia,
toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de
la respectiva sociedad".
Ahora bien, en relación con el caso en estudio, de los
antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura de constitución de la
Sociedad "Soluciones Computacionales Globales IT Ltda.", otorgada el
28.03.2003, ante el Notario Público de Providencia don Camilo Valenzuela
Riveros, y de los certificados emitidos el 22.05.2014, por el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago a través de su Registro de Comercio, se desprende:
a) Que, en la escritura de constitución de la sociedad
aparece que los señores Víctor Mena Contreras y Ricardo Figueroa Alcalde son
únicos socios de la sociedad de responsabilidad Limitada “Soluciones
Computacionales Globales IT Ltda.".
b) Que, en los certificados emitidos por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago a través de su Registro de Comercio
los socios referidos tienen indistinta y separadamente el poder de administración.
c) Que, en los documentos estudiados aparece que
la participación de cada socio en la aludida sociedad corresponde a un cincuenta
por ciento del capital social.
Conforme a lo expresado precedentemente, es dable
convenir que respecto de las dos personas aludidas, concurre uno de los
requisitos copulativos antes referido que les impide prestar servicios en
condiciones de subordinación y dependencia, cual es, contar con facultades de
administración y representación de la sociedad.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar
si concurre, también, el primero de los requisitos copulativos, esto es, que los
mismos sean, además, socios mayoritarios de la sociedad mencionada.
Al respecto, es del caso puntualizar que esta
Dirección cuando le ha correspondido determinar la calidad a que alude el párrafo
que antecede ha considerado para tal efecto, el total del capital social en relación
con el número de socios de la misma.
Ahora bien, si aplicamos al caso en estudio el
procedimiento referido, posible es afirmar que la participación mayoritaria en la de
responsabilidad Limitada "Soluciones Computacionales Globales IT Ltda.",
corresponde al 50% del capital social.
De esta manera, no cabe sino concluir que los
señores Víctor Mena Contreras y Ricardo Figueroa Alcalde, tienen la calidad de
socios mayoritarios de la Sociedad de que se trata, cumpliéndose, así a su
respecto el segundo requisito copulativo que les impide prestar servicios bajo
subordinación y dependencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que los señores Víctor Mena Contreras y
Ricardo Figueroa Alcalde, socios de de la empresa “Soluciones Computacionales
Globales IT Ltda." ambos con un cincuenta por ciento de aporte de capital y con
facultades de administración y uso de la razón social conjuntamente, se
encuentran impedidos de prestar servicios en condiciones de subordinación y
dependencia para la sociedad de responsabilidad Ltda., constituida entre ambos.
Saluda a Ud.,
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFGC/SOG/GMS
Distribucion:
- Jurídico – Partes + Control
- CC. Lo Solana Nº 1558, Valle Lo Campino, Quilicura, rfigueroa@itglobal.cl
- CC. Cabernet Nº 5137, La Dehesa de la Viña, Puente Alto, vmena@itglobal.cl