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ORD. N°2250
Teletrabajo o Trabajo a distancia; Asignaciones pactadas; Ley 21.220;
Normas citadas
- Ley 21.220, 26.03.2020
- codigo del trabajo, articulo 152 quater L ver otros del art. 152 quater L
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
Dictámenes concordantes
- dictamen 1199/38 de 28.03.2005
- dictamen 258/3, 22.01.2021
- ordinario 2250, 20.09.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 44562.1540.2020 2250
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Sobre las asignaciones que se pacten con motivo
de teletrabajo.
RESUMEN:
Las asignaciones derivadas de la aplicación de la
Ley Nº 21.220, sobre teletrabajo, en la medida que
respondan al concepto de “devoluciones de gastos
en que se incurra por causa del trabajo”, no tienen
el carácter de remuneración y por tanto no están
afectas a cotizaciones previsionales. Sobre la
tributación de las mismas, corresponde
pronunciamiento exclusivo y específico del
Servicio de Impuestos Internos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos. Innovación y Estudios
Laborales, de 26.08.2021 y 02.09.2021.
2) Ordinario N° 1218, de ICT Santiago Oriente,
31.08.2020.
3) Presentación de don Gabriel Halpern Mager,
de 2.08.2020.
SANTIAGO, 2 0 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DON GABRIEL HALPERN MAGER
gabriel.halpern@pwc.com
En el contexto de la Ley N° 21.220, sobre teletrabajo, esta
Dirección emitió el Dictamen Nº258/003, de 22.01.2021, que entre varios otros
aspectos, hizo presente que, "las partes podrán acordar el establecimiento de
asignaciones a propósito del uso de internet, de energía eléctrica, alimentación y
otros gastos necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas por el
empleador". Pues bien, se consulta sobre la naturaleza jurídica de estas
asignaciones destinadas a solventar los gastos derivados de estos nuevos
cometidos del trabajo a distancia; y también, si éstas son imponibles y tienen el
carácter de tributables.
Al respecto, cúmpleme señalar lo siguiente:
Sobre la competencia administrativa para pronunciarse sobre la
naturaleza de determinados emolumentos, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección se ha pronunciado en el sentido que, "la competencia para determinar si
un beneficio contractual del trabajo es o no imponible para efectos previsionales,
corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, no obstante esta
Dirección cuenta con atribuciones para calificar si un estipendio tiene el carácter
de remuneración, de acuerdo al Código del Trabajo, ocurrido lo cual, de serlo, por
disposición de ley y la doctrina de dicha Superintendencia, se encontraría afecto a
cotizaciones previsionales" (Dictamen N° 1199/38, de 28.03.2005).
Procede por tanto, desde la competencia de esta Dirección,
determinar si las asignaciones pactadas con motivo de teletrabajo, que recibe el
personal dependiente que se desempeña en la referida modalidad de labores,
tienen el carácter de remuneración, y en consecuencia, afectos a cotizaciones
previsionales.
En efecto, el artículo 41 del Código del Trabajo precisa:
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero
y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador
del empleador por causa del contrato de trabajo".
“No constituyen remuneración las asignaciones de movilización,
de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, y de colación, los viáticos, las
prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por
años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al
extinguirse la relación laboral ni, en general, las devoluciones de gastos en que se
incurra por causa del trabajo".
Como se advierte del precepto transcrito, es remuneración toda
contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, que perciba el
trabajador por causa del contrato de trabajo y que no hubiere sido expresamente
excluida por el inciso 2° del mismo precepto.
Ahora bien, la consulta que formula el recurrente sobre las
asignaciones pactadas con motivo del teletrabajo, son generales, en el sentido
que no se añaden precisiones sobre su monto, características y gastos precisos
que deban solventar. Con los antecedentes que se cuenta, tales asignaciones no
constituyen remuneración, pues se encuentran incluidas en el concepto general de
"devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”, conforme al
transcrito inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo y, por tanto, no están
afectas a cotizaciones previsionales.
Lo expuesto, guarda armonía con el Dictamen N°258/003, de
22.01.2021, segunda conclusión, en cuanto "La obligación del empleador de
proporcionar equipos y herramientas, consagrada en el artículo 152 quáter L del
Código del Trabajo, no impide que las partes acuerden que el trabajador pueda
utilizar elementos de su propiedad y que el empleador pueda pagar una
asignación por su uso para efectos laborales. Lo anterior, considerando para dicha
asignación un monto que sea razonable y suficiente para cubrir los costos
efectivamente incurridos por el trabajador".
En todo caso, nada obsta que las partes de la relación laboral
pacten otros estipendios en el contexto de la Ley N° 21.220, que compensen
específicamente el trabajo, alguna especial habilidad o un específico esfuerzo del
dependiente que labora a distancia y, en consecuencia, que tales retribuciones no
constituyan meras devoluciones de gastos derivados del trabajo, eventualidad en
la cual deberán estudiarse los antecedentes y calificarse en cada caso estos
emolumentos de acuerdo a sus particulares características.
Sobre la tributación de estas asignaciones en que incide la
consulta, es materia de competencia exclusiva y específica del Servicio de
Impuestos Internos.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales y
jurisprudencia administrativa invocada precedentemente, cúmpleme manifestar
que - en general - las asignaciones que pacten las partes de la relación laboral
con motivo del desempeño en condiciones de teletrabajo reguladas por la Ley
N° 21.220, en la medida que respondan a “devoluciones de gastos en que se
incurra por causa del trabajo", no tienen el carácter de remuneración y no se
encuentran afectas a cotizaciones previsionales.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
VABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes
Innovación y Estudios Laborales 44562.1540.2020 2250
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Sobre las asignaciones que se pacten con motivo
de teletrabajo.
RESUMEN:
Las asignaciones derivadas de la aplicación de la
Ley Nº 21.220, sobre teletrabajo, en la medida que
respondan al concepto de “devoluciones de gastos
en que se incurra por causa del trabajo”, no tienen
el carácter de remuneración y por tanto no están
afectas a cotizaciones previsionales. Sobre la
tributación de las mismas, corresponde
pronunciamiento exclusivo y específico del
Servicio de Impuestos Internos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos. Innovación y Estudios
Laborales, de 26.08.2021 y 02.09.2021.
2) Ordinario N° 1218, de ICT Santiago Oriente,
31.08.2020.
3) Presentación de don Gabriel Halpern Mager,
de 2.08.2020.
SANTIAGO, 2 0 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DON GABRIEL HALPERN MAGER
gabriel.halpern@pwc.com
En el contexto de la Ley N° 21.220, sobre teletrabajo, esta
Dirección emitió el Dictamen Nº258/003, de 22.01.2021, que entre varios otros
aspectos, hizo presente que, "las partes podrán acordar el establecimiento de
asignaciones a propósito del uso de internet, de energía eléctrica, alimentación y
otros gastos necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas por el
empleador". Pues bien, se consulta sobre la naturaleza jurídica de estas
asignaciones destinadas a solventar los gastos derivados de estos nuevos
cometidos del trabajo a distancia; y también, si éstas son imponibles y tienen el
carácter de tributables.
Al respecto, cúmpleme señalar lo siguiente:
Sobre la competencia administrativa para pronunciarse sobre la
naturaleza de determinados emolumentos, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección se ha pronunciado en el sentido que, "la competencia para determinar si
un beneficio contractual del trabajo es o no imponible para efectos previsionales,
corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, no obstante esta
Dirección cuenta con atribuciones para calificar si un estipendio tiene el carácter
de remuneración, de acuerdo al Código del Trabajo, ocurrido lo cual, de serlo, por
disposición de ley y la doctrina de dicha Superintendencia, se encontraría afecto a
cotizaciones previsionales" (Dictamen N° 1199/38, de 28.03.2005).
Procede por tanto, desde la competencia de esta Dirección,
determinar si las asignaciones pactadas con motivo de teletrabajo, que recibe el
personal dependiente que se desempeña en la referida modalidad de labores,
tienen el carácter de remuneración, y en consecuencia, afectos a cotizaciones
previsionales.
En efecto, el artículo 41 del Código del Trabajo precisa:
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero
y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador
del empleador por causa del contrato de trabajo".
“No constituyen remuneración las asignaciones de movilización,
de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, y de colación, los viáticos, las
prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por
años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al
extinguirse la relación laboral ni, en general, las devoluciones de gastos en que se
incurra por causa del trabajo".
Como se advierte del precepto transcrito, es remuneración toda
contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, que perciba el
trabajador por causa del contrato de trabajo y que no hubiere sido expresamente
excluida por el inciso 2° del mismo precepto.
Ahora bien, la consulta que formula el recurrente sobre las
asignaciones pactadas con motivo del teletrabajo, son generales, en el sentido
que no se añaden precisiones sobre su monto, características y gastos precisos
que deban solventar. Con los antecedentes que se cuenta, tales asignaciones no
constituyen remuneración, pues se encuentran incluidas en el concepto general de
"devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”, conforme al
transcrito inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo y, por tanto, no están
afectas a cotizaciones previsionales.
Lo expuesto, guarda armonía con el Dictamen N°258/003, de
22.01.2021, segunda conclusión, en cuanto "La obligación del empleador de
proporcionar equipos y herramientas, consagrada en el artículo 152 quáter L del
Código del Trabajo, no impide que las partes acuerden que el trabajador pueda
utilizar elementos de su propiedad y que el empleador pueda pagar una
asignación por su uso para efectos laborales. Lo anterior, considerando para dicha
asignación un monto que sea razonable y suficiente para cubrir los costos
efectivamente incurridos por el trabajador".
En todo caso, nada obsta que las partes de la relación laboral
pacten otros estipendios en el contexto de la Ley N° 21.220, que compensen
específicamente el trabajo, alguna especial habilidad o un específico esfuerzo del
dependiente que labora a distancia y, en consecuencia, que tales retribuciones no
constituyan meras devoluciones de gastos derivados del trabajo, eventualidad en
la cual deberán estudiarse los antecedentes y calificarse en cada caso estos
emolumentos de acuerdo a sus particulares características.
Sobre la tributación de estas asignaciones en que incide la
consulta, es materia de competencia exclusiva y específica del Servicio de
Impuestos Internos.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales y
jurisprudencia administrativa invocada precedentemente, cúmpleme manifestar
que - en general - las asignaciones que pacten las partes de la relación laboral
con motivo del desempeño en condiciones de teletrabajo reguladas por la Ley
N° 21.220, en la medida que respondan a “devoluciones de gastos en que se
incurra por causa del trabajo", no tienen el carácter de remuneración y no se
encuentran afectas a cotizaciones previsionales.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
VABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes