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Dirección del TrabajoOrdinario11 de abril de 2025

ORD.N°225

Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Forma de Otorgamiento; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • decreto 466 de 1984 del ministerio de salud

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario n°225, 11.04.2025

Texto

Dirección del Trabajo
Goblerno de Chilo
1924AnOS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho E57430(681)2023 225
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN:
No resulta procedente otorgar el beneficio de
descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 a los trabajadores y trabajadoras que no
se desempeñan en un almacén farmacéutico
propiamente tal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.03.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Instrucciones de 19.11.2024 del Sr. Jefe de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
3) Correo electrónico de 18.07.2024.
4) Memo N°23 de 10.06.2024 de la Sra. Jefa del
5) Memo N°17 de 03.05.2024 de la Sra. Jefa del
6) Memo N°12 de 25.03.2024 de la Sra. Jefa del
7) Pase N°4 de 24.01.2024 de la Sra. Jefa del
8) Correo electrónico de 25.10.2023.
9) Pase N°137 de 05.09.2023 de la Sra. Jefa del
10)Pase N°116 de 27.07.2023 de la Sra. Jefa del
11)Presentación de 02.06.2023 de la empresa
Intercarry Logística Ltda.
12)Asignación de 03.04.2023.

13)Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
14)Presentación de 10.03.2023 del Sindicato de
Ltda. Trabajadores de empresa SOCOFAR Logistica
SANTIAGO, 11 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA SOCOFAR LOGÍSTICA LTDA.
MACUL
Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el descanso Mediante presentación del antecedente 14) Uds. han solicitado a esta
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en la
empresa Intercarry Logística Ltda. y si esta empresa debe compensar en dinero a quienes haya desvinculado luego de la promulgación de dicha ley. Agregan que el
giro de esta empresa dice relación con el almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
contradicción e igualdad de los interesados se solicitó la opinión a la empresa En primer lugar se hace presente que en virtud de los principios de
señaló que la referida empresa no corresponde a un almacén farmacéutico sino que Intercarry Logística Ltda. respecto de su presentación, la que, en lo pertinente,
a un centro de distribución de productos de belleza, cuidado personal, higiene, medicamentos, entre otros.
resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio a quienes se Efectuada esta precisión, respecto de su primera inquietud, referida a si
desempeñan en la empresa Intercarry Logística Ltda., cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de "Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente

antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrian correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos lós efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manéra que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del rótulo de la ley -"...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, dentro de
las cuales cabe considerar a los almacenes farmacéuticos.
Sobre este particular el inciso 1° del artículo 56 del Decreto N°466, de 1985,
del Ministerio de Salud, establece:

"Almacén farmacéutico es todo establecimiento o parte de él destinado a la
venta de los siguientes productos:
a) Medicamentos de venta directa.
b) Medicamentos de venta bajo receta médica que se señalan en el Título X del
presente reglamento.
c) Elementos médico-quirúrgicos, de primeros auxilios y de curación."
Practicada fiscalización a la empresa se determinó, por una parte, que el
giro de ésta ante el Sll es el transporte y manipulación de carga y servicios de
almacenamiento y depósito y por otra, no se constató venta directa al público de
medicamentos ni de elementos médico quirúrgicos, de primeros auxilios y de
curación, elemento éste determinante para detentar la calidad del almacén
farmacéutico, de suerte tal que al no cumplirse en la especie con la referida
exigencia legal no resulta procedente, por consiguiente, conceder en el presente
caso el beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530.
En consideración a lo antes señalado no resulta pertinente emitir
pronunciamiento respecto de su segunda inquietud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que no resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 a quienes no se desempeñan en un almacén farmacéutico propiamente
tal.
Saluda atentamente a Uds.,
NoD aullers
NATALIAPOZO SANHUEZA JEFE
g. ABOGADA
MGC//MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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