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ORD. N°2272
Feriado Colectivo; Pandemia Covid-19;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- codigo del trabajo, articulo 76 ver otros del art. 76
Dictámenes concordantes
- dictamen 1239/5, 19.03.2020
- dictamen 1771/88 de 20.03.1995
- dictamen 2426/62, 05.06.2017
- dictamen 3825, 21.06.1985
- dictamen 6826/224, 17.10.1991
- ordinario 2272, 24.09.2021
Texto
Departamento Juridico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 73725 (8) 2021
2272
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado colectivo en época de pandemia.
RESUMEN:
1.- El feriado colectivo debe ser concedido a todos
los trabajadores de una empresa, establecimiento o
sección de aquella.
2.- En el contexto de pandemia por virus Covid-19,
la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen
N°1239/005 de 19.03.2020, reconoce que el feriado
colectivo puede ser una medida alternativa para
que las empresas puedan afrontar las
consecuencias producidas por dicha emergencia
sanitaria, lo que en ningún caso puede significar
dejar de cumplir con los requisitos legales que
regula el artículo 76 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2)Ord. N°121 de 12.02.2021 de la Dirección
3)Ord. N°1505 de 30.12.2020 de la Dirección
4) Ord. N°1495 de 29.12.2020 de la Dirección
5)Presentación de 03.07.2020 del Sindicato de
Trabajadores y Trabajadoras ENAP-PETROX,
Refinería Biobío.
SANTIAGO, 24 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
REGIÓN DEL BIOBÍO
SRES. DIRECTORIO SINDICATO DE TRABAJADORES
TRABAJADORAS ENAP-PETROX
JANEQUEO N°486, CONCEPCIÓN.
Mediante documento de ANT. 5), se ha solicitado un pronunciamiento que
determine si la empresa ENAP Refinerías S.A., RUT N°87.756.500-9, actuó
conforme a derecho al otorgar feriado colectivo a sus trabajadores. Añade que,
considerando los efectos de la pandemia por el virus Covid-19, la empresa decidió
anticipar la paralización por mantención de la planta refinería Biobío, otorgando un
feriado colectivo por 25 días hábiles a partir del día 19 de junio de 2020 a un número
de 150 trabajadores, según el siguiente detalle: 26 de la división Coker/HDT, 40 de
la división FCC-CCR, 39 de la división Fraccionamiento, 39 de la división HCK y 6
de distintos departamentos que cumplen funciones de secretaría. Agrega que, la
dotación total de trabajadores en cada división señalada es de 51, 55, 52 y 47
respectivamente, lo que permitiría concluir que la empresa otorgó feriado colectivo
a un 50,9% del total de trabajadores de la división Coker/HDT, 73% de la división
FCC-CCR, 75% de la división Fraccionamiento y un 82,3% de la división HCK. De
acuerdo con lo anterior, concluye que el empleador no ha cumplido con los
requisitos legales para otorgar feriado colectivo que consagra el artículo 76 del Código del Trabajo.
Posteriormente, se realizó informe de investigación N°0805.2020.597 con
fecha 19.11.2020, por parte del fiscalizador Sr. Ariel Riquelme Aedo, dependiente
de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano. En este informe concluye
que, luego de revisar los antecedentes aportados tanto por el Sindicato como por la
empresa, los hechos que se constataron dan cuenta que la empresa otorgó feriado
colectivo a casi el 19% de la dotación total de trabajadores de la Refinería Biobío,
en una detención de planta que se extendió más de dos meses, y que significó el
otorgamiento de un feriado colectivo a solo una parte del universo total de
trabajadores de la empresa, que en ningún caso representó el feriado colectivo del
100% de los trabajadores de alguna sección o departamento.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 76 Código del Trabajo
establece que: “Los empleadores podrán determinar que en sus empresas o
establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por un
mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga uso del feriado en forma colectiva.
En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la
respectiva empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los
requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa."
Por su parte, la doctrina de este Servicio inserta en Dictamen N°2426/62 de
15.06.2017, sobre la materia indicó: "Cabe señalar que la facultad del empleador
para disponer la concesión del feriado en forma colectiva ha sido reconocida por la
reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en dictamen N°1771/88 de 20.03.95, conforme al cual el otorgamiento del
feriado bajo tal modalidad constituye una facultad propia del empleador lo cual se
traduce en que éste puede establecer en forma unilateral la oportunidad en que se
podrá ser inferior a 15 días hábiles. hará efectivo, como igualmente, el lapso que abarcará, con la limitante que este no
Conforme a lo anterior, cabe puntualizar que:
a.- El feriado colectivo es aquel que se concede a todos los trabajadores de una
empresa, establecimiento o sección de aquella.
b.- Puede otorgarse a los trabajadores que ya han cumplido su primera anualidad,
o bien, el empleador puede anticipar el feriado a aquellos trabajadores que aún no
han completado los requisitos para gozar de él a la fecha del feriado colectivo.
c.- Los trabajadores que aún no cumplen los requisitos para tener derecho al feriado,
tienen derecho durante el feriado colectivo, a percibir la remuneración íntegra por el
período que se extiende el feriado colectivo, pudiendo descontarse
proporcionalmente en el respectivo finiquito la remuneración pagada durante el
feriado colectivo cuando el trabajador se retire de la empresa antes de enterar el
año de servicios que da derecho a este beneficio (Dictamen N°6826/224, de 17.10.91).
d.- El feriado colectivo no puede tener una duración menor de quince días hábiles.
e.- En caso que el feriado colectivo se extienda por más de 15 días, no resulta
jurídicamente procedente imputar el exceso de días, al feriado que el trabajador
tenga derecho en el futuro (Ordinario N°3825 de 21.06.1985)."
En el contexto de pandemia por el virus Covid-19, la jurisprudencia de este
Servicio consideró tal circunstancia en Dictamen N°1239/005 de 19.03.2020,
manifestando que como medida alternativa de cumplimiento de las obligaciones
contractuales puede ser aplicada por el empleador una: iii) Concesión de feriado
colectivo en los términos previstos en el artículo 76 del Código del Trabajo." De esta
manera, en ningún caso, el otorgamiento de feriado colectivo debe estar exento del
cumplimiento de los requisitos que el propio legislador ha regulado, aún cuando sea
una medida para afrontar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en el actual escenario de pandemia.
Así las cosas, y conforme lo constatado en informe de investigación al que
se ha hecho referencia, la empresa ENAP Refinerías S.A., hizo concesión de feriado
colectivo durante el año 2020, sin respetar el requisito legal de ser otorgado a todos
los trabajadores de la empresa o sección, desde que, se concedió solo al 19% del
universo total de trabajadores de la empresa, y en ninguna sección o departamento
se pudo verificar el otorgamiento de feriado colectivo a todos los trabajadores de la respectiva sección o departamento.
Por lo tanto, la infracción a lo regulado por el artículo 76 del Código del
Trabajo, deberá ser sancionada conforme lo establece el artículo 505 y siguientes del mismo cuerpo normativo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que:
1.- El feriado colectivo es aquel que se concede a todos los trabajadores de
una empresa, establecimiento o sección de aquella.
2.- En el contexto de pandemia por virus Covid-19, la doctrina de este
Servicio reconoce que el feriado colectivo puede ser una medida alternativa para
que las empresas puedan afrontar las consecuencias producidas por dicha
emergencia sanitaria, lo que en ningún caso puede significar dejar de cumplir con
los requisitos legales que regula el artículo 76 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
JDTP/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
- Partes
Innovación y Estudios Laborales E 73725 (8) 2021
2272
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado colectivo en época de pandemia.
RESUMEN:
1.- El feriado colectivo debe ser concedido a todos
los trabajadores de una empresa, establecimiento o
sección de aquella.
2.- En el contexto de pandemia por virus Covid-19,
la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen
N°1239/005 de 19.03.2020, reconoce que el feriado
colectivo puede ser una medida alternativa para
que las empresas puedan afrontar las
consecuencias producidas por dicha emergencia
sanitaria, lo que en ningún caso puede significar
dejar de cumplir con los requisitos legales que
regula el artículo 76 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2)Ord. N°121 de 12.02.2021 de la Dirección
3)Ord. N°1505 de 30.12.2020 de la Dirección
4) Ord. N°1495 de 29.12.2020 de la Dirección
5)Presentación de 03.07.2020 del Sindicato de
Trabajadores y Trabajadoras ENAP-PETROX,
Refinería Biobío.
SANTIAGO, 24 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
REGIÓN DEL BIOBÍO
SRES. DIRECTORIO SINDICATO DE TRABAJADORES
TRABAJADORAS ENAP-PETROX
JANEQUEO N°486, CONCEPCIÓN.
Mediante documento de ANT. 5), se ha solicitado un pronunciamiento que
determine si la empresa ENAP Refinerías S.A., RUT N°87.756.500-9, actuó
conforme a derecho al otorgar feriado colectivo a sus trabajadores. Añade que,
considerando los efectos de la pandemia por el virus Covid-19, la empresa decidió
anticipar la paralización por mantención de la planta refinería Biobío, otorgando un
feriado colectivo por 25 días hábiles a partir del día 19 de junio de 2020 a un número
de 150 trabajadores, según el siguiente detalle: 26 de la división Coker/HDT, 40 de
la división FCC-CCR, 39 de la división Fraccionamiento, 39 de la división HCK y 6
de distintos departamentos que cumplen funciones de secretaría. Agrega que, la
dotación total de trabajadores en cada división señalada es de 51, 55, 52 y 47
respectivamente, lo que permitiría concluir que la empresa otorgó feriado colectivo
a un 50,9% del total de trabajadores de la división Coker/HDT, 73% de la división
FCC-CCR, 75% de la división Fraccionamiento y un 82,3% de la división HCK. De
acuerdo con lo anterior, concluye que el empleador no ha cumplido con los
requisitos legales para otorgar feriado colectivo que consagra el artículo 76 del Código del Trabajo.
Posteriormente, se realizó informe de investigación N°0805.2020.597 con
fecha 19.11.2020, por parte del fiscalizador Sr. Ariel Riquelme Aedo, dependiente
de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano. En este informe concluye
que, luego de revisar los antecedentes aportados tanto por el Sindicato como por la
empresa, los hechos que se constataron dan cuenta que la empresa otorgó feriado
colectivo a casi el 19% de la dotación total de trabajadores de la Refinería Biobío,
en una detención de planta que se extendió más de dos meses, y que significó el
otorgamiento de un feriado colectivo a solo una parte del universo total de
trabajadores de la empresa, que en ningún caso representó el feriado colectivo del
100% de los trabajadores de alguna sección o departamento.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 76 Código del Trabajo
establece que: “Los empleadores podrán determinar que en sus empresas o
establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por un
mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga uso del feriado en forma colectiva.
En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la
respectiva empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los
requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa."
Por su parte, la doctrina de este Servicio inserta en Dictamen N°2426/62 de
15.06.2017, sobre la materia indicó: "Cabe señalar que la facultad del empleador
para disponer la concesión del feriado en forma colectiva ha sido reconocida por la
reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en dictamen N°1771/88 de 20.03.95, conforme al cual el otorgamiento del
feriado bajo tal modalidad constituye una facultad propia del empleador lo cual se
traduce en que éste puede establecer en forma unilateral la oportunidad en que se
podrá ser inferior a 15 días hábiles. hará efectivo, como igualmente, el lapso que abarcará, con la limitante que este no
Conforme a lo anterior, cabe puntualizar que:
a.- El feriado colectivo es aquel que se concede a todos los trabajadores de una
empresa, establecimiento o sección de aquella.
b.- Puede otorgarse a los trabajadores que ya han cumplido su primera anualidad,
o bien, el empleador puede anticipar el feriado a aquellos trabajadores que aún no
han completado los requisitos para gozar de él a la fecha del feriado colectivo.
c.- Los trabajadores que aún no cumplen los requisitos para tener derecho al feriado,
tienen derecho durante el feriado colectivo, a percibir la remuneración íntegra por el
período que se extiende el feriado colectivo, pudiendo descontarse
proporcionalmente en el respectivo finiquito la remuneración pagada durante el
feriado colectivo cuando el trabajador se retire de la empresa antes de enterar el
año de servicios que da derecho a este beneficio (Dictamen N°6826/224, de 17.10.91).
d.- El feriado colectivo no puede tener una duración menor de quince días hábiles.
e.- En caso que el feriado colectivo se extienda por más de 15 días, no resulta
jurídicamente procedente imputar el exceso de días, al feriado que el trabajador
tenga derecho en el futuro (Ordinario N°3825 de 21.06.1985)."
En el contexto de pandemia por el virus Covid-19, la jurisprudencia de este
Servicio consideró tal circunstancia en Dictamen N°1239/005 de 19.03.2020,
manifestando que como medida alternativa de cumplimiento de las obligaciones
contractuales puede ser aplicada por el empleador una: iii) Concesión de feriado
colectivo en los términos previstos en el artículo 76 del Código del Trabajo." De esta
manera, en ningún caso, el otorgamiento de feriado colectivo debe estar exento del
cumplimiento de los requisitos que el propio legislador ha regulado, aún cuando sea
una medida para afrontar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en el actual escenario de pandemia.
Así las cosas, y conforme lo constatado en informe de investigación al que
se ha hecho referencia, la empresa ENAP Refinerías S.A., hizo concesión de feriado
colectivo durante el año 2020, sin respetar el requisito legal de ser otorgado a todos
los trabajadores de la empresa o sección, desde que, se concedió solo al 19% del
universo total de trabajadores de la empresa, y en ninguna sección o departamento
se pudo verificar el otorgamiento de feriado colectivo a todos los trabajadores de la respectiva sección o departamento.
Por lo tanto, la infracción a lo regulado por el artículo 76 del Código del
Trabajo, deberá ser sancionada conforme lo establece el artículo 505 y siguientes del mismo cuerpo normativo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que:
1.- El feriado colectivo es aquel que se concede a todos los trabajadores de
una empresa, establecimiento o sección de aquella.
2.- En el contexto de pandemia por virus Covid-19, la doctrina de este
Servicio reconoce que el feriado colectivo puede ser una medida alternativa para
que las empresas puedan afrontar las consecuencias producidas por dicha
emergencia sanitaria, lo que en ningún caso puede significar dejar de cumplir con
los requisitos legales que regula el artículo 76 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
JDTP/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
- Partes