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ORD. N°2285
Relación laboral; Actores y actrices (SIDARTE) y Canales de televisión;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 145 a ver otros del art. 145 a
- codigo del trabajo, articulo 145 c ver otros del art. 145 c
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3170/63 de 05.08.2011
- dictamen 5299/249 de 14.09.1992
- ordinario 2285, 20.06.2014
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
SK (1217) 2014 2285
ORDINARIO
MAT.: Atiende presentación de Sra. Andrea
Gutiérrez Vásquez, Presidenta de Sindicato
de Actores de Chile, SIDARTE.
ANT.: 1) Comparecencia personal de 06.06.2014,
de Sra. Andrea Gutiérrez Vásquez,
Presidenta de Sindicato de Actores de Chile,
SIDARTE.
2) Correo electrónico de 03.06.2014, de
Subdirector del Trabajo.
3) Correo electrónico de 02.06.2014, de Jefe
Departamento de Inspección.
4) Correo electrónico de 02.06.2014, de Sra.
Andrea Gutiérrez Vásquez, Presidenta de
Sindicato de Actores de Chile, SIDARTE.
SANTIAGO,
20 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA
ANDREA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ
PRESIDENTA DE SINDICATO DE ACTORES DE CHILE, SIDARTE
ERNESTO PINTO LAGARRIGUE N°131, BELLAVISTA
RECOLETA
Mediante correos electrónicos de antecedentes 2), 3)
y 4), complementados mediante comparecencia personal de antecedente 1), el
Sindicato de Actores de Chile -SIDARTE-, solicita un pronunciamiento respecto de
la exigencia que los canales de televisión impondrían a sus asociados para que se
constituyan como una empresa individual de responsabilidad limitada, ElRL, como
condición para contratarlos como actor/actriz. Agregan, que esta medida tendría
como único fin distorsionar el verdadero vínculo laboral que se daría,
efectivamente, con sus asociados.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 7º, del Código del Trabajo, dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por
la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo
legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
Del contexto de los preceptos anotados se
desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que
reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales; b) Una
remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de
dependencia o subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza,
elemento este último que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras
relaciones jurídicas.
De las mismas disposiciones fluye que la sola
concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra
denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en
presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos
señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.
Sin embargo, y en relación con el requisito signado
con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha establecido que el vínculo de
subordinación o dependencia se materializa cuando concurren diversas
manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como:
1) La obligación del trabajador de dedicar al
desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la
jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho
tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.
2) La prestación de servicios personales en
cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y
semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.
3) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador
tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la
carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar
determinadas tareas o labores.
4) El trabajo se realiza según las pautas de dirección
y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a
dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se
traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la
ejecución de las labores por parte del trabajador.
5) Por último, las labores, permanencia y vida en el
establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de
ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador.
Es del caso consignar que los elementos fácticos
precedentes, que revisten la calidad de determinantes del vínculo de
subordinación o dependencia, se configuran y definen en cada caso concreto por
las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del
trabajador.
Lo señalado se encuentra en armonía con la
jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen,
Nº5299/249, de 14.09.1992, cuya copia se adjunta.
Atendidas las circunstancias señaladas, resulta
necesario determinar si en la especie concurren los requisitos indicados para
establecer la existencia de una relación laboral entre los actores y actrices y los
canales de televisión.
Respecto del primer requisito citado, vale decir, una
prestación de servicios personales, de acuerdo a lo informado por la recurrente
efectivamente sus asociados prestarían servicios personales a los referidos
medios de comunicación para diversos proyectos, tales como teleseries.
En relación a la extensión temporal de la prestación
de los servicios, el inciso primero del artículo 145-A, del mismo cuerpo normativo,
prescribe:
“El presente Capitulo regula la relación de trabajo,
bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos
y su empleador, la que deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse
por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por
proyecto. Los contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por las normas
comunes de este Código."
En cuanto al segundo requisito, es decir, pago de
una remuneración por dicha prestación, indican que ella se fijaría en el contrato
suscrito entre el respectivo canal de televisión y la EIRL constituida especialmente
para ese efecto, existiendo dos modalidades. La primera, se aplicaría para los
contratos que tienen una duración de ciertos meses determinados. En este caso,
se les pagaría una suma alzada dividida en mensualidades, equivalentes a la
cantidad de meses que dura la producción.
La segunda modalidad se utilizaría para quienes
tienen contratos de largo plazo, en cuyo caso se pagaría una suma mensual
preestablecida en el contrato con la EIRL.
En relación al tercer requisito de existencia de la
relación laboral -ejecución de la prestación en situación de dependencia y
subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza-, los
denunciantes señalan que existirían diversos antecedentes que permitirían
establecer la existencia del vínculo jurídico por el que se consulta.
En tal orden de consideraciones, indican que si bien
la duración del proyecto quedaría establecida en el contrato suscrito entre los
canales de televisión y las ElRL, no se alude en dicho instrumento a la jornada
semanal de los actores y actrices.
Respecto de dicha jornada, señalan que sus
asociados reciben semanalmente un “rotero”, documento que indicaría la jornada
diaria para el periodo semanal siguiente. Asimismo, señalan que en la práctica los
canales de televisión respetarían el límite diario impuesto por el legislador en el
artículo 145-C del Código del Trabajo, cuyo texto prescribe:
"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de
este Código no será aplicable a los trabajadores comprendidos en este Capítulo
IV. Con todo, la jornada ordinaria diaria de trabajo no podrá exceder de diez
horas."
En dicho contexto, es dable inferir que el acatamiento
de dicha jornada por parte de los medios de comunicación de que se trata,
importaría un reconocimiento tácito de su condición de trabajadores sujetos al
estatuto jurídico especial, contenido en el Capítulo IV del Libro Primero del Código
del Ramo, denominado "DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES
Y ESPECTÁCULOS".
Por otra parte, señalan que si bien los canales de
televisión no emplearían registros de asistencia y determinación de las horas de
trabajo y descansos, en algunos casos los actores son multados en caso de
atrasos, circunstancia que es decidida discrecionalmente por el medio de
comunicación.
Agregan, además, que existe horario de colación, no
obstante no estar incorporado formalmente en el rotero.
A su vez, indican que la prestación de servicios
personales que realizan está permanentemente sujeta a instrucciones, en cuanto
a la creación de personajes, la utilización vestuarios, maquillaje, etc., limitando
absolutamente la libertad del actor o actriz.
En el mismo contexto, señalan que el mantener una
jornada diaria de hasta 10 horas de trabajo, les impidiría prestar servicios a otras
entidades, generándose una total dependencia económica respecto de los canales
de televisión para muchos de sus miembros.
Finalmente, agregan, que la situación actual, descrita
en los párrafos que anteceden, importaría que sus asociados sean discriminados
al no gozar de sus más elementales derechos laborales.
Ahora bien, de acuerdo a la información aportada,
analizada a la luz de la doctrina institucional vigente sobre la materia, es posible
inferir que, de ser efectivos los elementos fácticos reseñados por SiDARTE, sus
asociados prestarían efectivamente servicios personales, por los cuales recibirían
una remuneración, y dicha prestación de servicios se ejecutaría en situación de
subordinación o dependencia respecto de los canales de televisión, dadas las
diversas situaciones descritas en el cuerpo del presente informe, lo que permitiría
presumir la existencia de una relación laboral en el caso en examen.
En efecto, como ha señalado la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº3170/063, de
05.08.2011, nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 8º del Código
del Ramo la existencia de un contrato de trabajo cuando la prestación de los
servicios personales del dependiente se efectúa bajo dependencia o
subordinación del empleador, aún cuando no hayan suscrito un contrato de trabajo
entre ellas.
Lo señalado, es consecuencia de que la relación
laboral es la que genera efectivamente derechos y obligaciones entre las partes y
constituye en nuestra normativa una manifestación del principio de primacía de la
realidad, conforme al cual deberá estarse a lo que sucede en la realidad y no
solamente lo que las partes han contratado formalmente.
Así, estaremos en presencia de una relación laboral,
toda vez que se advierta que una persona, a la que habrá de calificar como
trabajador, preste servicios personales bajo dependencia o subordinación de otra,
que, a su vez, responderá a la calificación de empleador, quien ha de pagar por
tales servicios una contraprestación denominada remuneración.
De esta forma, se delimitan los contornos de un
vínculo al que el ordenamiento jurídico nomina como contrato de trabajo y cuya
fuerza es tal, que toda prestación de servicios que responda a la anotada
descripción se presumirá legalmente como tal, en una demostración clara del
principio del derecho del trabajo denominado de la primacía de la realidad, de
acuerdo al cual, -en base a la ya clásica definición del profesor uruguayo Américo
Plá Rodríguez- en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que
surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a
lo que sucede en el terreno de los hechos.
En conclusión, de acuerdo a lo dispuesto en las
normas legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, de darse los supuestos contenidos en
el cuerpo del presente oficio, podría existir relación laboral entre los actores y
actrices miembros de SIDARTE y los canales de televisión, a pesar de la
suscripción de contratos comerciales mediante la constitución de empresas
individuales de responsabilidad limitada.
Saluda a Ud.,
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/RCG
Distribución: -Jurídico - Partes - Control
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
SK (1217) 2014 2285
ORDINARIO
MAT.: Atiende presentación de Sra. Andrea
Gutiérrez Vásquez, Presidenta de Sindicato
de Actores de Chile, SIDARTE.
ANT.: 1) Comparecencia personal de 06.06.2014,
de Sra. Andrea Gutiérrez Vásquez,
Presidenta de Sindicato de Actores de Chile,
SIDARTE.
2) Correo electrónico de 03.06.2014, de
Subdirector del Trabajo.
3) Correo electrónico de 02.06.2014, de Jefe
Departamento de Inspección.
4) Correo electrónico de 02.06.2014, de Sra.
Andrea Gutiérrez Vásquez, Presidenta de
Sindicato de Actores de Chile, SIDARTE.
SANTIAGO,
20 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA
ANDREA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ
PRESIDENTA DE SINDICATO DE ACTORES DE CHILE, SIDARTE
ERNESTO PINTO LAGARRIGUE N°131, BELLAVISTA
RECOLETA
Mediante correos electrónicos de antecedentes 2), 3)
y 4), complementados mediante comparecencia personal de antecedente 1), el
Sindicato de Actores de Chile -SIDARTE-, solicita un pronunciamiento respecto de
la exigencia que los canales de televisión impondrían a sus asociados para que se
constituyan como una empresa individual de responsabilidad limitada, ElRL, como
condición para contratarlos como actor/actriz. Agregan, que esta medida tendría
como único fin distorsionar el verdadero vínculo laboral que se daría,
efectivamente, con sus asociados.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 7º, del Código del Trabajo, dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por
la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo
legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
Del contexto de los preceptos anotados se
desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que
reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales; b) Una
remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de
dependencia o subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza,
elemento este último que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras
relaciones jurídicas.
De las mismas disposiciones fluye que la sola
concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra
denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en
presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos
señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.
Sin embargo, y en relación con el requisito signado
con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha establecido que el vínculo de
subordinación o dependencia se materializa cuando concurren diversas
manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como:
1) La obligación del trabajador de dedicar al
desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la
jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho
tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.
2) La prestación de servicios personales en
cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y
semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.
3) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador
tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la
carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar
determinadas tareas o labores.
4) El trabajo se realiza según las pautas de dirección
y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a
dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se
traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la
ejecución de las labores por parte del trabajador.
5) Por último, las labores, permanencia y vida en el
establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de
ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador.
Es del caso consignar que los elementos fácticos
precedentes, que revisten la calidad de determinantes del vínculo de
subordinación o dependencia, se configuran y definen en cada caso concreto por
las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del
trabajador.
Lo señalado se encuentra en armonía con la
jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen,
Nº5299/249, de 14.09.1992, cuya copia se adjunta.
Atendidas las circunstancias señaladas, resulta
necesario determinar si en la especie concurren los requisitos indicados para
establecer la existencia de una relación laboral entre los actores y actrices y los
canales de televisión.
Respecto del primer requisito citado, vale decir, una
prestación de servicios personales, de acuerdo a lo informado por la recurrente
efectivamente sus asociados prestarían servicios personales a los referidos
medios de comunicación para diversos proyectos, tales como teleseries.
En relación a la extensión temporal de la prestación
de los servicios, el inciso primero del artículo 145-A, del mismo cuerpo normativo,
prescribe:
“El presente Capitulo regula la relación de trabajo,
bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos
y su empleador, la que deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse
por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por
proyecto. Los contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por las normas
comunes de este Código."
En cuanto al segundo requisito, es decir, pago de
una remuneración por dicha prestación, indican que ella se fijaría en el contrato
suscrito entre el respectivo canal de televisión y la EIRL constituida especialmente
para ese efecto, existiendo dos modalidades. La primera, se aplicaría para los
contratos que tienen una duración de ciertos meses determinados. En este caso,
se les pagaría una suma alzada dividida en mensualidades, equivalentes a la
cantidad de meses que dura la producción.
La segunda modalidad se utilizaría para quienes
tienen contratos de largo plazo, en cuyo caso se pagaría una suma mensual
preestablecida en el contrato con la EIRL.
En relación al tercer requisito de existencia de la
relación laboral -ejecución de la prestación en situación de dependencia y
subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza-, los
denunciantes señalan que existirían diversos antecedentes que permitirían
establecer la existencia del vínculo jurídico por el que se consulta.
En tal orden de consideraciones, indican que si bien
la duración del proyecto quedaría establecida en el contrato suscrito entre los
canales de televisión y las ElRL, no se alude en dicho instrumento a la jornada
semanal de los actores y actrices.
Respecto de dicha jornada, señalan que sus
asociados reciben semanalmente un “rotero”, documento que indicaría la jornada
diaria para el periodo semanal siguiente. Asimismo, señalan que en la práctica los
canales de televisión respetarían el límite diario impuesto por el legislador en el
artículo 145-C del Código del Trabajo, cuyo texto prescribe:
"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de
este Código no será aplicable a los trabajadores comprendidos en este Capítulo
IV. Con todo, la jornada ordinaria diaria de trabajo no podrá exceder de diez
horas."
En dicho contexto, es dable inferir que el acatamiento
de dicha jornada por parte de los medios de comunicación de que se trata,
importaría un reconocimiento tácito de su condición de trabajadores sujetos al
estatuto jurídico especial, contenido en el Capítulo IV del Libro Primero del Código
del Ramo, denominado "DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES
Y ESPECTÁCULOS".
Por otra parte, señalan que si bien los canales de
televisión no emplearían registros de asistencia y determinación de las horas de
trabajo y descansos, en algunos casos los actores son multados en caso de
atrasos, circunstancia que es decidida discrecionalmente por el medio de
comunicación.
Agregan, además, que existe horario de colación, no
obstante no estar incorporado formalmente en el rotero.
A su vez, indican que la prestación de servicios
personales que realizan está permanentemente sujeta a instrucciones, en cuanto
a la creación de personajes, la utilización vestuarios, maquillaje, etc., limitando
absolutamente la libertad del actor o actriz.
En el mismo contexto, señalan que el mantener una
jornada diaria de hasta 10 horas de trabajo, les impidiría prestar servicios a otras
entidades, generándose una total dependencia económica respecto de los canales
de televisión para muchos de sus miembros.
Finalmente, agregan, que la situación actual, descrita
en los párrafos que anteceden, importaría que sus asociados sean discriminados
al no gozar de sus más elementales derechos laborales.
Ahora bien, de acuerdo a la información aportada,
analizada a la luz de la doctrina institucional vigente sobre la materia, es posible
inferir que, de ser efectivos los elementos fácticos reseñados por SiDARTE, sus
asociados prestarían efectivamente servicios personales, por los cuales recibirían
una remuneración, y dicha prestación de servicios se ejecutaría en situación de
subordinación o dependencia respecto de los canales de televisión, dadas las
diversas situaciones descritas en el cuerpo del presente informe, lo que permitiría
presumir la existencia de una relación laboral en el caso en examen.
En efecto, como ha señalado la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº3170/063, de
05.08.2011, nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 8º del Código
del Ramo la existencia de un contrato de trabajo cuando la prestación de los
servicios personales del dependiente se efectúa bajo dependencia o
subordinación del empleador, aún cuando no hayan suscrito un contrato de trabajo
entre ellas.
Lo señalado, es consecuencia de que la relación
laboral es la que genera efectivamente derechos y obligaciones entre las partes y
constituye en nuestra normativa una manifestación del principio de primacía de la
realidad, conforme al cual deberá estarse a lo que sucede en la realidad y no
solamente lo que las partes han contratado formalmente.
Así, estaremos en presencia de una relación laboral,
toda vez que se advierta que una persona, a la que habrá de calificar como
trabajador, preste servicios personales bajo dependencia o subordinación de otra,
que, a su vez, responderá a la calificación de empleador, quien ha de pagar por
tales servicios una contraprestación denominada remuneración.
De esta forma, se delimitan los contornos de un
vínculo al que el ordenamiento jurídico nomina como contrato de trabajo y cuya
fuerza es tal, que toda prestación de servicios que responda a la anotada
descripción se presumirá legalmente como tal, en una demostración clara del
principio del derecho del trabajo denominado de la primacía de la realidad, de
acuerdo al cual, -en base a la ya clásica definición del profesor uruguayo Américo
Plá Rodríguez- en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que
surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a
lo que sucede en el terreno de los hechos.
En conclusión, de acuerdo a lo dispuesto en las
normas legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, de darse los supuestos contenidos en
el cuerpo del presente oficio, podría existir relación laboral entre los actores y
actrices miembros de SIDARTE y los canales de televisión, a pesar de la
suscripción de contratos comerciales mediante la constitución de empresas
individuales de responsabilidad limitada.
Saluda a Ud.,
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/RCG
Distribución: -Jurídico - Partes - Control