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ORD.N°228
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Forma de Otorgamiento; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.530
- decreto 466 de 1984 del ministerio de salud
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario n°228, 11.04.2025
Texto
Dirección del Trabajo
Goblerno dé Chile
1924 AAOS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E168247(1816)2023
ORD. N°: 228
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN: No resulta procedente otorgar el
beneficio de descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 al personal que se desempeña en
droguerías.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico de 26.03.2024.
3) Ordinario N°181 de 26.03.2024 de la Sra. Jefa
4) Ord. A15 N°905 de 21.03.2024 de la Sra.
Subsecretaria de Salud Pública.
5) Ordinario N°61 de 25.01.2024 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico (S).
6) OrdinarioN°1420 de 15.11.2023 de la Sra. Jefa
7) Ordinario N°1222 de 06.09.2023 de la Sra. Jefa
8) Asignación de 08.08.2023.
9) Oficio Ordinario N°1322-22344/2023 de
10.07.2023 de la I.C.T. Stgo. Oriente.
10)Presentación de 06.07.2023 de don
11)Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 11 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 10) Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento a fin de determinar si las droguerías pueden ser
consideradas dentro de los establecimientos a que se refiere el artículo 1° de la Ley
N°21.530 para los efectos de otorgar al personal que se desempeña en ellas el
descanso reparatorio concedido por dicha normativa.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 señala:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Por otro lado, el inciso 1° del artículo 46 del Decreto N°466 de 1985, del
Ministerio de Salud dispone:
"Droguería es todo establecimiento destinado a la importación,
fraccionamiento, distribución y venta de drogas a granel, sustancias químicas,
reactivos, colorantes permitidos, aparatos de física y química y accesorios médicos
y quirúrgicos."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 8° de este mismo cuerpo legal
establece:
"Farmacia es todo establecimiento o parte de él, destinado a la venta de
productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos
farmacéuticos de carácter oficial y a los que se preparen extemporáneamente
conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente
habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de productos farmacéuticos,
conforme a las normas que se indican en el presente reglamento."
A su vez, solicitado informe a la autoridad sanitaria la Subsecretaría de
Salud Pública señaló, en lo pertinente, que no es posible entender que las
droguerías puedan ser asimiladas a las farmacias, almacenes farmacéuticos o
establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 1° de la Ley N°21.530
atendida la calificación que la ley hace de estas entidades y a las acciones
específicas que ejecutan las que no son realizadas por las droguerías.
En este contexto, atendido lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N°21.530,
lo señalado por esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, y,
principalmente, de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría de Salud Pública,
no resulta procedente considerar a las droguerías dentro de las entidades que
señala el artículo 1° de la Ley N°21.530.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa antes citadas, cumplo con informar a
Ud. que no resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 al personal que sę desempeña en droguerías.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
To) akhurs
NATALTA POZO SANHUEZA JEFE
9. ABOGADA
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Goblerno dé Chile
1924 AAOS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E168247(1816)2023
ORD. N°: 228
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN: No resulta procedente otorgar el
beneficio de descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 al personal que se desempeña en
droguerías.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico de 26.03.2024.
3) Ordinario N°181 de 26.03.2024 de la Sra. Jefa
4) Ord. A15 N°905 de 21.03.2024 de la Sra.
Subsecretaria de Salud Pública.
5) Ordinario N°61 de 25.01.2024 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico (S).
6) OrdinarioN°1420 de 15.11.2023 de la Sra. Jefa
7) Ordinario N°1222 de 06.09.2023 de la Sra. Jefa
8) Asignación de 08.08.2023.
9) Oficio Ordinario N°1322-22344/2023 de
10.07.2023 de la I.C.T. Stgo. Oriente.
10)Presentación de 06.07.2023 de don
11)Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 11 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 10) Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento a fin de determinar si las droguerías pueden ser
consideradas dentro de los establecimientos a que se refiere el artículo 1° de la Ley
N°21.530 para los efectos de otorgar al personal que se desempeña en ellas el
descanso reparatorio concedido por dicha normativa.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 señala:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Por otro lado, el inciso 1° del artículo 46 del Decreto N°466 de 1985, del
Ministerio de Salud dispone:
"Droguería es todo establecimiento destinado a la importación,
fraccionamiento, distribución y venta de drogas a granel, sustancias químicas,
reactivos, colorantes permitidos, aparatos de física y química y accesorios médicos
y quirúrgicos."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 8° de este mismo cuerpo legal
establece:
"Farmacia es todo establecimiento o parte de él, destinado a la venta de
productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos
farmacéuticos de carácter oficial y a los que se preparen extemporáneamente
conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente
habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de productos farmacéuticos,
conforme a las normas que se indican en el presente reglamento."
A su vez, solicitado informe a la autoridad sanitaria la Subsecretaría de
Salud Pública señaló, en lo pertinente, que no es posible entender que las
droguerías puedan ser asimiladas a las farmacias, almacenes farmacéuticos o
establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 1° de la Ley N°21.530
atendida la calificación que la ley hace de estas entidades y a las acciones
específicas que ejecutan las que no son realizadas por las droguerías.
En este contexto, atendido lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N°21.530,
lo señalado por esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, y,
principalmente, de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría de Salud Pública,
no resulta procedente considerar a las droguerías dentro de las entidades que
señala el artículo 1° de la Ley N°21.530.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa antes citadas, cumplo con informar a
Ud. que no resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 al personal que sę desempeña en droguerías.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
To) akhurs
NATALTA POZO SANHUEZA JEFE
9. ABOGADA
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control