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Dirección del TrabajoOrdinario24 de junio de 2014

ORD. N°2298

Modificación Unilateral de Contrato individual de Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2298, 24.06.2014

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobiemo de Chile 2298
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.S/K (1088) 2014
ORD.:
MAT.: El empleador no podrá modificar
unilateralmente las condiciones pactadas en
el contrato individual de trabajo, puesto que,
en dicho caso requerirá del consentimiento
del trabajador. Lo anterior, sin perjuicio de la
excepción contempladaen nuestro
ordenamiento jurídico laboral, en los
términos y condiciones previstos en el
artículo 12 del Código del Trabajo.
ANT.: Memo Nº 35, de 12.05.2014, de Jefe
Departamento de Inspección
SANTIAGO,
24 J00 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
: ARTURO MARTÍNEZ MOLINA
SECRETARIO GENERAL CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES
ALAMEDA Nº 1346
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente, el
Departamento de Inspección de esta Dirección ha solicitado un pronunciamiento
jurídico en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que el
empleador altere unilateralmente las cláusulas pactadas en los contratos
individuales de trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., lo
siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la
cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar

servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aguél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 9º del mismo cuerpo normativo, en
su inciso 1º, prescribe:
"El contrato de trabajo es consensual, deberá constar
por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
precedentemente transcritas se infiere que el contrato individual de trabajo es un
acuerdo de voluntades, que genera obligaciones reciprocas para las partes
contratantes, esto es, en el caso del trabajador prestar servicios personales bajo
subordinación y dependencia del empleador y, por parte de éste, entre otras,
retribuir dicha prestación de servicios a través del pago de una remuneración
determinada.
Se colige asimismo, que el contrato individual de trabajo
es consensual, es decir, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de
voluntades de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias
formales o materiales para la validez del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, el contrato de trabajo debe
constar por escrito y firmarse, por ambas partes, en dos ejemplares, quedando uno
en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como
requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el
artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 3º, dispone:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo
podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las
partes hayan podido convenir libremente".
Del precepto legal antes transcrito, se colige que para
modificar un contrato individual o colectivo de trabajo, la ley exige
imperativamente el acuerdo o consentimiento del o los trabajadores involucrados
y, de ser ello efectivo, sólo se podrán modificar aquellas materias que las partes
han podido pactar libremente. En efecto, conforme a lo prescrito en el inciso 3º del
artículo 5º, del Código del Trabajo, los derechos establecidos por las leyes laborales
son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.

Corrobora lo antes reseñado, la norma contenida en al
artículo 1545 del Código Civil, que establece:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales".
De la norma civil antes transcrita, se infiere que un acto
jurídico bilateral, tal es el caso del contrato individual de trabajo, puede ser dejado
sin efecto mediante el mutuo consentimiento de las partes contratantes o a través
de una causa legal que lo invalide.
Por consiguiente, a la luz de los preceptos legales antes
transcritos y comentados y, del carácter bilateral del contrato individual de trabajo,
forzoso resulta concluir que el empleador no podrá alterar unilateralmente sus
cláusulas, puesto que su modificación sólo podrá hacerse efectiva de común
acuerdo por las partes contratantes.
No obstante lo antes expuesto, en forma excepcional el
ordenamiento jurídico laboral ha contemplado la posibilidad de que el empleador
altere unilateralmente determinadas condiciones pactadas en el contrato
individual de trabajo.
En efecto, el artículo 12 del citado Código del Trabajo,
en su inciso 1º y 2º, dispone:
"El empleador podrá alterar la naturaleza de los
servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate
de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o
ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá
el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en
sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo,
debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación
a lo menos"
Del precepto legal preinserto, se infiere que, el
empleador se encuentra facultado para modificar por su sola voluntad la
naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que ellos deban prestarse y la
distribución de la jornada de trabajo, pero exclusivamente dentro de los márgenes
y en las condiciones previstas por el legislador.

De esta suerte, se podrá alterar la naturaleza de los
servicios en la medida que se trate de labores similares o, que el nuevo sitio o
recinto donde deban prestarse los servicios, se encuentre ubicado dentro de la
misma ciudad o lugar, y que las referidas modificaciones no constituyan un
menoscabo para el trabajador.
Asimismo,el empleador podrá modificar
unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo, sea anticipando o
postergando la hora de ingreso al trabajo, hasta en 60 minutos, lo cual, solamente
le estará permitido de mediar la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:
que existan circunstancias que afectan a todo el proceso de la empresa,
establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos y, que se dé
aviso al trabajador de la alteración con una anticipación mínima de treinta días.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el
empleador no podrá modificar unilateralmente las condiciones pactadas en el
contrato individual de trabajo, puesto que, en dicho caso requerirá del
consentimiento del trabajador. Lo anterior, sin perjuicio de la excepción
contemplada en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en los términos y
condiciones previstos en el artículo 12 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
DIRECTOR
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
C10/
Distribucón:
Jurídico.
Partes.
Control.
Departamento de Inspección

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