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ORD. N°2309
Jornada de Trabajo; Pago; Horas Extraordinarias; Trabajadores sector Salud;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 306 ver otros del art. 306
Dictámenes concordantes
- dictamen 626/13 de 21.01.1991
- ordinario 2309, 10.08.2020
Texto
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E26726.964.2020 2309
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sobre dependientes de Clínica Indisa que
prorrogan su jornada de trabajo y recibirían
indebidamente pagos por horas extraordinarias.
RESUMEN:
El empleador cuenta con atribuciones y facultades
privativas para administrar su empresa, resultando
improcedente que esta Dirección proponga o
resuelva sobre medidas correctivas aplicables al
personal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico
y Fiscal (S) de 20.07.2020.
2) Presentación de Clínica Indisa, de 20.05.2020.
SANTIAGO, 10 A60 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: DOÑA CECILIA PALMA OJEDA
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE CLÍNICA INDISA
cecilia.palma@indisa.cl
Mediante presentación del antecedente 2), la recurrente relata
detalladamente la situación que involucra a trabajadores de esa Clínica, que
permanecen en dependencias de la empleadora hasta después de la hora de
término de su jornada de trabajo, y que, conforme al registro de asistencia en que
dejan constancia de su salida, se les paga jornadas extraordinarias a las cuales no
tendrían derecho.
Explica la recurrente, que el personal suele extender deliberadamente
la jornada o por simple ligereza, en circunstancias que se cuenta con 15 minutos
para el cambio de vestuario luego del término de las labores, tiempo que se paga
como horas extraordinarias. Añade que, "la clínica cuenta con 37 relojes controles
de asistencia y 1.500 trabajadores, no existiendo recursos humanos suficientes que
puedan abocarse sólo a instar a los trabajadores a marcar".
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
Que las circunstancias y materias que se someten a consideración de
esta Dirección, inciden directa y exclusivamente en la potestad de administración
del empleador.
En efecto, conforme a la legislación vigente, el empleador cuenta con
atribuciones y facultades privativas para administrar su empresa, prerrogativas que
emanan del derecho de dominio correspondiente. Indirectamente se refiere el
Código del Trabajo a esta facultad, en el inciso penúltimo del artículo 306, al precisar
las materias que no son objeto de negociación colectiva, y alude a aquellas “que
restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la
empresa".
Entonces, de conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección, "corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de
la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,
personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional,
para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es
absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad
que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los
inversionistas, trabajadores y a la comunidad" (Dictamen Nº 626/13, de 21.01.91).
En estas condiciones, en la situación que se examina y sobre la base
de la potestad de administración del empleador, este podrá sancionar
disciplinariamente a sus dependientes conforme a las disposiciones del reglamento
interno de la empresa, en la medida de que existan los fundamentos de hecho y
legales correspondientes, sin perjuicio del examen y resolución de este Servicio a
través de eventuales fiscalizaciones en terreno, y de los tribunales de justicia, en el
ámbito de su competencia.
Es todo cuanto puede informar esta Dirección sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.,
10 AGO 2020 DEL
Sonis mlue
OFICINA DE PARTES SÓNIA MENA SOTO JBFB
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E26726.964.2020 2309
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sobre dependientes de Clínica Indisa que
prorrogan su jornada de trabajo y recibirían
indebidamente pagos por horas extraordinarias.
RESUMEN:
El empleador cuenta con atribuciones y facultades
privativas para administrar su empresa, resultando
improcedente que esta Dirección proponga o
resuelva sobre medidas correctivas aplicables al
personal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico
y Fiscal (S) de 20.07.2020.
2) Presentación de Clínica Indisa, de 20.05.2020.
SANTIAGO, 10 A60 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: DOÑA CECILIA PALMA OJEDA
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE CLÍNICA INDISA
cecilia.palma@indisa.cl
Mediante presentación del antecedente 2), la recurrente relata
detalladamente la situación que involucra a trabajadores de esa Clínica, que
permanecen en dependencias de la empleadora hasta después de la hora de
término de su jornada de trabajo, y que, conforme al registro de asistencia en que
dejan constancia de su salida, se les paga jornadas extraordinarias a las cuales no
tendrían derecho.
Explica la recurrente, que el personal suele extender deliberadamente
la jornada o por simple ligereza, en circunstancias que se cuenta con 15 minutos
para el cambio de vestuario luego del término de las labores, tiempo que se paga
como horas extraordinarias. Añade que, "la clínica cuenta con 37 relojes controles
de asistencia y 1.500 trabajadores, no existiendo recursos humanos suficientes que
puedan abocarse sólo a instar a los trabajadores a marcar".
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
Que las circunstancias y materias que se someten a consideración de
esta Dirección, inciden directa y exclusivamente en la potestad de administración
del empleador.
En efecto, conforme a la legislación vigente, el empleador cuenta con
atribuciones y facultades privativas para administrar su empresa, prerrogativas que
emanan del derecho de dominio correspondiente. Indirectamente se refiere el
Código del Trabajo a esta facultad, en el inciso penúltimo del artículo 306, al precisar
las materias que no son objeto de negociación colectiva, y alude a aquellas “que
restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la
empresa".
Entonces, de conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección, "corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de
la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,
personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional,
para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es
absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad
que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los
inversionistas, trabajadores y a la comunidad" (Dictamen Nº 626/13, de 21.01.91).
En estas condiciones, en la situación que se examina y sobre la base
de la potestad de administración del empleador, este podrá sancionar
disciplinariamente a sus dependientes conforme a las disposiciones del reglamento
interno de la empresa, en la medida de que existan los fundamentos de hecho y
legales correspondientes, sin perjuicio del examen y resolución de este Servicio a
través de eventuales fiscalizaciones en terreno, y de los tribunales de justicia, en el
ámbito de su competencia.
Es todo cuanto puede informar esta Dirección sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.,
10 AGO 2020 DEL
Sonis mlue
OFICINA DE PARTES SÓNIA MENA SOTO JBFB
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes