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Dirección del TrabajoOrdinario7 de junio de 2021

ORD. N°1615

Huelga; Servicios Esenciales; Emergencia Sanitaria Covid-19; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2856/162 de 30.08.2002
  • dictamen 4037/70, 03.08.2016
  • dictamen 441/7 de 25.01.2017
  • dictamen 5346/92, 28.10.2016
  • dictamen 626/13 de 21.01.1991
  • ordinario 1242 de 13.03.2015
  • ordinario 1615, 07.06.2021
  • ordinario 2309, 10.08.2020
  • ordinario 640, 24.02.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.41542 (572) 2021
1615
Juuidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Huelga; Servicios esenciales, Emergencia sanitaria
por Covid-19; Competencia de la Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia respecto de
la materia consultada, por tratarse de materia de
exclusiva competencia legal.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 28.05.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de fecha 27.05.2021, de
Coordinadora Jurídica, DRT Araucanía.
3) Ordinario N°189 de 15.04.2021, de Director
Regional del Trabajo de la Araucanía.
4) Solicitud de fecha 08.04.2021, de don Miguel Ángel
Jara Zapata, representante legal de Corporación
Educacional El Bosque.
SANTIAGO, 07 JUN 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. MIGUEL ÁNGEL JARA ZAPATA
REPRESENTANTE LEGAL
CORPORACION EDUCACIONAL EL BOSQUE
AVENIDA ANDES #620,
TEMUCO
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico sobre si resulta jurídicamente procedente el reemplazo

de trabajadores en huelga para dar cumplimiento con el servicio que ha sido
declarado esencial durante la actual pandemia por coronavirus, mediante resolución
N°88 de 2020 del Ministerio de Hacienda. Asimismo, solicitan que, en caso de
negativa, se indique la forma en que pudieran dar cumplimiento al servicio
educacional declarado esencial, sin controvertir la normativa laboral vigente.
Fundamenta vuestra solicitud en que la Resolución N°88 de 2020, del
Ministerio de Hacienda, señaló las zonas o territorios afectados por los actos de
autoridad como las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización
de actividades, en el contexto del Estado de Excepción Constitucional, derivado de
las crisis sanitarias producida por el Covid-19.
Especifica que, el artículo Segundo N°8° letra a) de la precitada resolución
declara como una actividad esencial o de utilidad pública a la educación en jardines
infantiles y establecimientos educacionales respecto de los asistentes de la
educación y docentes que estén cumpliendo los turnos éticos y que según lo
señalado en el artículo 3° de la misma, las actividades o establecimientos
exceptuados de la paralización podrán considerar un funcionamiento necesario o
indispensable resguardando siempre la seguridad y salud de sus trabajadores, así
como como la adecuada provisión de los bienes y servicios a la ciudadanía.
Agrega que, la Corporación que representa es sostenedora del Liceo
particular subvencionado Camilo Henríquez de Temuco y que, mediante DFL N°2
de 1998, del Ministerio de Educación, fue definida como un “colaborador de la
función educativa del Estado.
Es en este contexto que el solicitante considera que, el derecho de huelga
reconocido a sus trabajadores debe confluir e interactuar con diversos derechos, ya
que en un sistema pluralista y democrático no existen derechos absolutos e
ilimitados, por lo que aquel derecho se encuentra afecto a límites y restricciones.
Agregan que el Comité de Libertad Sindical ha sostenido que la huelga puede
ser objeto de restricciones, incluso prohibiciones, solo ante situaciones
excepcionales y calificadas, como una crisis nacional aguda o bien cuando se trate
de una función pública o de servicios esenciales en el sentido estricto del término,
es decir que la huelga pueda causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a
condición de que están restricciones estén acompañadas de ciertas garantías
compensatorias.
A su vez, destacan que el derecho a la educación es un derecho humano
fundamental, consagrado como una garantía en nuestra Constitución, en el artículo
19 N°10, estableciendo que tanto la educación básica como la media son
obligatorias, debiendo el Estado asegurar el acceso para toda la población y que
según lo dispuesto en la Ley N°20.370 es deber del Estado resguardar los derechos
de los padres y alumnos, cualquiera sea la dependencia del establecimiento que
elijan.
Igualmente, hacen presente que esta Dirección, mediante Dictamen
N°5346/92 de 28.10.2016, señaló, respecto de los servicios mínimos que son
aquellas “funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de una empresa
que, sin menoscabar en su esencia el derecho a huelga, conforme al tamaño y
características de la empresa, establecimiento o faena, deben ser atendidas durante
el desarrollo de una huelga, cuando resultan estrictamente necesarias para proteger
los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes;

garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades
básicas de la población, incluidas aquellas relacionadas con la vida, la seguridad o
la salud de las personas, y garantizar la prevención de daños ambientales o
sanitarios".
De esta forma, concluyen que el servicio educacional es de aquellas
actividades que, por su naturaleza, no pueden detenerse y cuya interrupción genera
una alteración para el funcionamiento del país, más aún si significa la paralización
de una función pública, como sería la huelga de un establecimiento educacional.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 345 del Código del Trabajo define a la huelga como aquel derecho
que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores y señala expresamente,
en su inciso 2°, que “se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga”.
Al respecto, este Servicio, mediante Dictamen N°441/7 de 25.01.2017, indicó
que “una premisa básica al momento de todo examen normativo en materia de
huelga, es el reconocimiento de la libertad sindical como un derecho fundamental
específico dentro del ordenamiento jurídico vigente”.
Por su parte, por medio de Dictamen N°4037/70 de 03.08.2016, esta
Dirección destacó que “la libertad sindical es un derecho fundamental de los
trabajadores y, por ende, se erige como límite a las facultades empresariales, razón
por la cual el intérprete ha de otorgar igual relevancia al derecho de huelga desde
que éste forma parte ineludible de dicha libertad.”
Específicamente, respecto de la referida prohibición del reemplazo, este
Servicio, en Ord. N° 441/7 de 25.01.2017, sostuvo lo siguiente:
“De las disposiciones transcritas se colige que el legislador ha establecido la
prohibición del reemplazo de los trabajadores en huelga, sea utilizando personal
interno o externo, disponiendo además que la trasgresión de tal prohibición da lugar
a una práctica desleal grave, habilitando a la administración y a la autoridad judicial
competente para reprimir la infracción conforme a la ley.
Consecuente con la naturaleza del reemplazo, la nueva normativa ha venido
derechamente a proscribirlo, otorgándole además a la Dirección del Trabajo la
facultad-deber de intervenir en el caso concreto para requerir el inmediato retiro de
los reemplazantes y, ante la eventual negativa del empleador, para efectuar la
respectiva denuncia ante el Juzgado de Letras del Trabajo, conforme al
procedimiento de Tutela Laboral -sin trámite de mediación-, a objeto que esta
autoridad disponga las medidas pertinentes que hagan cesar la vulneración.”
A su vez, el Dictamen Ord. N°5346/92 de 28.10.2016, pronunciándose sobre
el sentido y alcance de la Ley Nº20.940, en lo referido a la calificación y
conformación de servicios mínimos y equipos de emergencia, expuso dentro de sus
primeras consideraciones que "es necesario tener presente que el derecho a huelga
constituye un derecho fundamental y, como tal, debe ser reconocido y protegido en
su esencia, sin perjuicio de que en su ejercicio deba ser armonizado con la
protección del ejercicio de los demás derechos fundamentales amparados por la
Constitución", agregando que, "por tratarse de un derecho fundamental, las
limitaciones o restricciones que afecten el ejercicio del derecho de huelga solo
proceden ante las situaciones calificadas por el legislador y, por ello, deben
interpretarse restrictivamente".

En este sentido, el artículo 19 N°16 de nuestra Constitución Política dispone
respecto de los límites a la huelga, en los siguientes términos:
“No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las
municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en
corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función,
que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la
salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad
nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones
o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece
este inciso;"
Al respecto, cabe también recordar que, el mismo artículo 19 en su Nº26,
asegura a todas las personas que los preceptos legales que por mandato de la
Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las
limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su
esencia, ni importar condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
En este sentido, el legislador, en virtud de la reserva legal establecida en el
precitado artículo 19 N°16 de la Constitución, dispuso mediante el Capítulo VIl del
Título IV del Libro IV del Código del Trabajo, respecto de las “limitaciones al ejercicio
del derecho de huelga”, todas las cuales están establecidas teniéndose en
consideración que, los servicios prestados responden a actividades que no solo
velan por el interés particular, a saber:
1. Servicios mínimos y equipos de emergencia. El artículo 359 del Código
del Trabajo expresamente dispone que, “sin afectar el derecho de huelga en su
esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el
personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para
proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes,
así como garantizar la prestación de los servicios de utilidad pública, la atención de
necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la
seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños
ambientales o sanitarios”. Luego, la normativa laboral establece expresamente el
procedimiento mediante el cual se deben establecer los servicios mínimos y se
deben conformar los equipos de emergencia, en los artículos 359, 360 y 361 del
Código del Trabajo.
2. Empresas en las que no se podrá ejercer el derecho de huelga. El
inciso 1° del artículo 362 del Código del Trabajo dispone que “no podrán declarar la
huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas,
cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad
pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.” El inciso 2° del precitado
artículo prescribe que dicha calificación debe ser efectuada por resolución conjunta
de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía,
Fomento y Turismo, previa solicitud fundada de la parte.
Al respecto, necesario es mencionar que, la vigente Resolución N°173 de
31.07.2019, emitida por los tres ministerios antes citados, señala en su
Considerando N°42 lo siguiente, respecto del solicitante:
“42. Que un octavo rubro estará conformado por los solicitantes relacionados
con el área de la educación, en el que consta el requerimiento de la Corporación

Educacional El Bosque. Según lo expuesto en su solicitud, en síntesis, se trata de
una entidad sostenedora de 7 establecimientos educacionales que reciben aportes
estatales y que cumplen la finalidad de implementar el sistema de educación gratuita
conforme a la ley Nº 20.845.
Según entiende esta autoridad, y sin perjuicio de la importancia que reviste el
derecho a la educación consagrado como una garantía constitucional, no está
contenido dentro de las causales que habilitan la prohibición al derecho a huelga,
de conformidad a lo dispuesto por el Art. 362 del Código del Trabajo. Así, el rubro
educación no constituye un servicio de utilidad pública que requiera ser protegido
en su prestación mediante la prohibición temporal del ejercicio del derecho a huelga
de los trabajadores. Ahora bien, sin perjuicio de que la Corporación requirente en
este caso también presta servicios de alimentación a los alumnos que asisten a sus
establecimientos y que de no hacerlo producto de una paralización de actividades
motivada por la huelga de sus trabajadores, puede poner en riesgo la salud de
aquellos, es necesario tener presente que para enfrentar un hecho previsible como
aquél, es posible derivar la atención o cuidado de esas personas a terceros, por lo
que no se generaría el efecto descrito en la solicitud, y también la ley contempla la
posibilidad de que el empleador y los trabajadores acuerden servicios mínimos,
como un mecanismo de aplicación general para resolver la prestación de servicios
de utilidad pública cuando entran en colisión con el derecho a la negociación
colectiva de los trabajadores.
Asimismo, los inconvenientes que podrían provocarse ante una eventual huelga
de sus trabajadores serían susceptibles de resolverse con una restructuración del
calendario escolar. En el mismo sentido, se refiere la resolución exenta Nº 4.677,
de 12 de diciembre de 2018, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de
la Región Metropolitana, que establece dicho calendario escolar del año 2019 para
los establecimientos educacionales de la Región Metropolitana, prevé en su artículo
4º la modificación de dicho calendario por la suspensión de clases, regulando
expresamente el caso de las huelgas legales, en cuyo caso su inicio y término
deberán ser informada a la jefatura del Departamento Provincial, así como un plan
de recuperación respectivo.
En consecuencia, al no haberse acreditado ninguno de los supuestos o requisitos
consagrados en la ley para ser calificada como estratégica en el sentido que atiende
o presta servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la
salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad
nacional, la solicitud no puede ser acogida y así se resolverá en el presente acto.”
3. Reanudación de faenas. En aquellos casos que, debido a las
características, oportunidad o duración de una huelga, esta causare grave daño a
la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población,
a la economía del país o a la seguridad nacional, será competencia del Tribunal de
Letras del Trabajo respectivo decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de
parte, según dispone el artículo 363 del Código del Trabajo.
Por tanto, es dable concluir que, las limitaciones al derecho de huelga se
encuentran establecidas por ley, en respuesta al mandato constitucional ordenado
en el artículo 19 N°16 de nuestra Carta fundamental, en cada una de ellas se
establecieron procedimientos específicos para su determinación, precisando los
requisitos y procesos expresamente exigidos, y que, en el caso que nos convoca,
ninguno de ellos contempla la posibilidad de reemplazar trabajadores, en razón de

la proscripción legal establecida en el inciso 2° del artículo 345 del Código del
Trabajo.
Por su parte, en lo que respecta a las resoluciones emitidas por el Ministerio
de Hacienda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°21.227,
este Servicio ya ha declarado con anterioridad que, es competencia del Ministerio
de Hacienda determinar las zonas o territorios afectados por los actos de autoridad,
asimismo las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de
actividades, labor que efectúa mediante resoluciones exentas, razón por la cual,
este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento relativo al sentido y
alcance de dichas resoluciones emitidas por el mencionado ministerio, por tratarse
de una materia de su competencia. (Ordinario N°640 de 24.02.2021)
De esta manera, no corresponde a este Servicio establecer, mediante un
pronunciamiento jurídico, una excepción de la normativa sobre limitaciones a la
huelga, por ser una materia de exclusiva competencia del legislador, además de
que aquello, en el caso por Ud. expuesto, implicaría interpretar los alcances de la
normativa excepcional correspondiente a las resoluciones emitidas por el Ministerio
de Hacienda en pandemia, sin contar con la competencia correspondiente, según
se ha expuesto.
Finalmente, respecto a su consulta sobre la forma de cumplir el servicio
educacional, excede de las facultades de esta Dirección referirse a materias que
corresponden al ejercicio del poder de administración del empleador. (Aplica
Ordinario N°1242, de 13.03.2015; Ordinario N°2309, de 10.08.2020; Dictamen
N°626/13 de 21.01.1991; Dictamen Nº2856/162, de 30.08.2002, entre otros).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que
esta Dirección carece de competencia respecto de la materia consultada, por
tratarse de una materia de exclusiva competencia legal.
Saluda atentamente a Ud.,
ION DEL
JUANDAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO丁EFE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICOY FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBB/NPS
Distribución
Jurídico Partes
Control
DRT Araucanía.

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