← Buscar en los dictámenes
ORD. N°2325
Contrato individual de Trabajo; Subordinación y Dependencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 1 ver otros del art. 1
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
Dictámenes concordantes
- ordinario 2325, 12.06.2013
Texto
Trabajo Direcciön del
Goblerno de Chile 2320
DEPARTAMENTO JURIDICO K. 5616 (1054) 2013
ORD.:
buidico MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Pase N° 885, de 13.05.2013 de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
2) Prov. 86, de 09.05.2013, de Jefe de Gabinete
Ministra del Trabajo y Previsión Social.
3) Memo INPR2013-34863, de 23.04.2013, de
Director Gestión Ciudadana.
4) Correo electrónico de Gloria del Carmen
Muñoz Durán.
SANTIAGO, 122013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : GLORIA DEL CARMEN MUÑOZ DURÁN
PASAJE SEIS PONIENTE Nº 4583
PEDRO AGUIRRE CERDA
Mediante providencia de antecedente 2) se ha remitido
a este Servicio la consulta formulada a través de correo electrónico del
antecedente 4), en virtud de la cual Ud. solicita se le informe si la circunstancia de
no contar con contrato de trabajo la excluye de los bonos y beneficios que otorga
el Estado, sin efectuar precisión alguna al respecto.
En el entendido que los benefícios a que alude son los
que derivan de la calidad de trabajador dependiente, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 7 del Código del Trabajo dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la
cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Por su parte, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo
legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados
en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
A su vez, el inciso 1º del artículo 9 del mismo cuerpo
legal, establece:
“El contrato de trabajo es consensual; deberá constar
por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por las
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante."
Del contexto de los preceptos anotados se desprende
en primer término, que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se
perfecciona y nace a la vida jurídica por el mero consentimiento o acuerdo de
voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias
formales o materiales para su validez, sin perjuicio de lo cual deberá constar por
escrito dentro de los plazos previstos por la ley, formalidad que ha sido exigida por
vía de prueba y no de existencia y validez de la respectiva relación laboral. De ello
se sigue, que ésta podrá existir, aún cuando no se haya formalizado por escrito el
respectivo contrato, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por dicha prestación, y
c) Ejecución de la prestación en situación de
dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza,
elemento este último que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras
relaciones jurídicas que se le asemejan y que se traduce en algunas
manifestaciones concretas tales como: continuidad de los servicios prestados;
obligación de asistencia del trabajador; cumplimiento de un horario de trabajo;
supervigilancia en el desempeño de las funciones; sujeción a instrucciones y
controles de diversa índole, etc.
De las mismas disposiciones fluye que la sola
concurrencia de las condiciones enunciadas en las letras a) b) y c) precedentes
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes
hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, lo que constituye
en nuestra normativa una manifestación del principio de primacía de la realidad,
conforme al cual deberá estarse a la realidad de los hechos por sobre lo que
indiquen los documentos, al momento de analizar si estamos en presencia o no,
de una relación laboral.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso 1º del
artículo 1º del Código del Trabajo, en lo pertinente establece:
“Las relaciones laborales entre los empleadores y los
trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”.
Luego, el artículo 3º del mismo Código en su letra b)
define el concepto de trabajador en los siguientes términos:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en
virtud de un contrato de trabajo, y".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que
para todos los efectos legales reviste el carácter de trabajador toda persona
natural que en virtud de un contrato de trabajo ejecuta servicios personales sean
éstos intelectuales o materiales bajo un vínculo de subordinación o dependencia.
De consiguiente, a la luz de lo expuesto en párrafos que
anteceden, resulta posible concluir que las normas que se contienen en el Código
del Trabajo, entre las que se encuentran las relativas a las horas extraordinarias,
gratificaciones, feriado, indemnización por años de servicios, protección a la
maternidad, negociación colectiva y otros beneficios que la ley establece a favor
de los trabajadores dependientes, sólo resultan aplicables a aquellas personas
que prestan servicios en virtud de una relación laboral regulada por el Código del
Trabajo.
Teniendo presente lo señalado en acápites que
anteceden, cabe señalar que en el caso de estimar que concurren a su respecto
los elementos constitutivos de una relación laboral, que debiera materializarse en
un contrato de trabajo, le asiste el derecho a interponer una denuncia por
infracción a la legislación laboral ante la Inspección del Trabajo respectiva, a
objeto de que a través de la fiscalización de rigor pueda determinarse tal
circunstancia y adoptarse las medidas correctivas que procedan.
DEL Saludaa Ud.,
DIRECTORA
CHI INES VIÑELA SUÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
wSsul
MAO/SMS/MBA
Distribución:
Partes Jurídico
Control
Gabinete Sra. Directora del Trabajo
Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Goblerno de Chile 2320
DEPARTAMENTO JURIDICO K. 5616 (1054) 2013
ORD.:
buidico MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Pase N° 885, de 13.05.2013 de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
2) Prov. 86, de 09.05.2013, de Jefe de Gabinete
Ministra del Trabajo y Previsión Social.
3) Memo INPR2013-34863, de 23.04.2013, de
Director Gestión Ciudadana.
4) Correo electrónico de Gloria del Carmen
Muñoz Durán.
SANTIAGO, 122013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : GLORIA DEL CARMEN MUÑOZ DURÁN
PASAJE SEIS PONIENTE Nº 4583
PEDRO AGUIRRE CERDA
Mediante providencia de antecedente 2) se ha remitido
a este Servicio la consulta formulada a través de correo electrónico del
antecedente 4), en virtud de la cual Ud. solicita se le informe si la circunstancia de
no contar con contrato de trabajo la excluye de los bonos y beneficios que otorga
el Estado, sin efectuar precisión alguna al respecto.
En el entendido que los benefícios a que alude son los
que derivan de la calidad de trabajador dependiente, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 7 del Código del Trabajo dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la
cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Por su parte, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo
legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados
en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
A su vez, el inciso 1º del artículo 9 del mismo cuerpo
legal, establece:
“El contrato de trabajo es consensual; deberá constar
por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por las
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante."
Del contexto de los preceptos anotados se desprende
en primer término, que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se
perfecciona y nace a la vida jurídica por el mero consentimiento o acuerdo de
voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias
formales o materiales para su validez, sin perjuicio de lo cual deberá constar por
escrito dentro de los plazos previstos por la ley, formalidad que ha sido exigida por
vía de prueba y no de existencia y validez de la respectiva relación laboral. De ello
se sigue, que ésta podrá existir, aún cuando no se haya formalizado por escrito el
respectivo contrato, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por dicha prestación, y
c) Ejecución de la prestación en situación de
dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza,
elemento este último que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras
relaciones jurídicas que se le asemejan y que se traduce en algunas
manifestaciones concretas tales como: continuidad de los servicios prestados;
obligación de asistencia del trabajador; cumplimiento de un horario de trabajo;
supervigilancia en el desempeño de las funciones; sujeción a instrucciones y
controles de diversa índole, etc.
De las mismas disposiciones fluye que la sola
concurrencia de las condiciones enunciadas en las letras a) b) y c) precedentes
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes
hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, lo que constituye
en nuestra normativa una manifestación del principio de primacía de la realidad,
conforme al cual deberá estarse a la realidad de los hechos por sobre lo que
indiquen los documentos, al momento de analizar si estamos en presencia o no,
de una relación laboral.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso 1º del
artículo 1º del Código del Trabajo, en lo pertinente establece:
“Las relaciones laborales entre los empleadores y los
trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”.
Luego, el artículo 3º del mismo Código en su letra b)
define el concepto de trabajador en los siguientes términos:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en
virtud de un contrato de trabajo, y".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que
para todos los efectos legales reviste el carácter de trabajador toda persona
natural que en virtud de un contrato de trabajo ejecuta servicios personales sean
éstos intelectuales o materiales bajo un vínculo de subordinación o dependencia.
De consiguiente, a la luz de lo expuesto en párrafos que
anteceden, resulta posible concluir que las normas que se contienen en el Código
del Trabajo, entre las que se encuentran las relativas a las horas extraordinarias,
gratificaciones, feriado, indemnización por años de servicios, protección a la
maternidad, negociación colectiva y otros beneficios que la ley establece a favor
de los trabajadores dependientes, sólo resultan aplicables a aquellas personas
que prestan servicios en virtud de una relación laboral regulada por el Código del
Trabajo.
Teniendo presente lo señalado en acápites que
anteceden, cabe señalar que en el caso de estimar que concurren a su respecto
los elementos constitutivos de una relación laboral, que debiera materializarse en
un contrato de trabajo, le asiste el derecho a interponer una denuncia por
infracción a la legislación laboral ante la Inspección del Trabajo respectiva, a
objeto de que a través de la fiscalización de rigor pueda determinarse tal
circunstancia y adoptarse las medidas correctivas que procedan.
DEL Saludaa Ud.,
DIRECTORA
CHI INES VIÑELA SUÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
wSsul
MAO/SMS/MBA
Distribución:
Partes Jurídico
Control
Gabinete Sra. Directora del Trabajo
Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social