Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 2357 de 2017
1 jun 2017
Protección a la maternidad; Trabajo perjudicial para la mujer embarazada; Trabajo nocturno
Protección a la maternidadDescansos y festivos
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Lo que resuelve
Atiende solicitud para que una trabajadora en estado de embarazo, pueda seguir cumpliendo el turno día, noche, libre, libre.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 3617 (873) 2017
ORD. N°:2357/
MAT.: Protección a la maternidad; Trabajo perjudicial para la mujer embarazada; Trabajo nocturno;
RORD.: Atiende solicitud para que una trabajadora en estado de embarazo, pueda seguir cumpliendo el turno día, noche, libre, libre.
ANT.: Presentación de 25.04.2017 de doña [nombre reservado].
SANTIAGO, 01.06.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
QUINTA NORMAL
[correo reservado]
Por medio de la presentación del antecedente, ha solicitado a este Departamento un pronunciamiento acerca de la procedencia de mantener el ciclo de trabajo que desempeña por un período superior a 10 años y que consiste en turno de día, noche, libre, libre, el cual presta a dos empleadores distintos, no obstante, encontrase embarazada.
Funda su presentación señalando que pasar a turno diurno, significaría perder sus días libres, hasta el momento de la licencia prenatal.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 200 del Código del Trabajo dispone: "Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.
Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:
a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
c) se ejecute en horario nocturno;
d) se realice en horas extraordinarias de trabajo, y
e) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez."
De la norma transcrita es posible establecer que la trabajadora en estado de gravidez, no puede ni debe ejecutar labores que se consideran perjudiciales para su salud, por tanto, surge la obligación del empleador de trasladarla a cumplir funciones compatibles con su estado, para lo cual, no deben afectarse sus remuneraciones.
En tal sentido el legislador ha sido enfático al momento de identificar las labores que son perjudiciales para la trabajadora embarazada, entre las cuales se encuentran aquellas que se ejecutan en horario nocturno. La jurisprudencia administrativa ha establecido en el dictamen N°1739/68 de 20.03.1996, "que se entiende por trabajo nocturno para los efectos de la aplicación del artículo 202 del Código del Trabajo el que se ejecuta entre las veintidós y las siete horas."
En su presentación, señala que presta servicios para dos empleadores distintos lo cual es fruto del ejercicio de su derecho a la libertad de trabajo, garantizado por la Constitución Política de la República y permitido por el ordenamiento jurídico laboral. Esta decisión que les es propia y respecto de la cual no le corresponde de la Dirección del Trabajo intervenir, no debe significar incurrir en una infracción laboral para sus empleadores, puesto que al encontrase en estado de gravidez, supone para ellos trasladarla al turno diurno, ya que el trabajo nocturno para trabajadoras embarazadas se encuentra prohibido. Lo anterior, supone una alteración de la forma como hasta el momento ejerce su derecho al descanso, pues se elimina el trabajo en turno nocturno, debiendo dedicar esas horas a la inactividad.
Este Servicio por medio del dictamen 1279/19 de 17.03.2003 explica la libertad de trabajo, en los siguientes términos: "El artículo 19 de la Constitución señala que:
"La Constitución asegura a todas las personas: 16º La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración".
Por libertad de trabajo debe entenderse dos aspectos: por una parte, la libertad de trabajo, esto es, el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otra, la libertad de contratación y la libre elección del trabajo, que consiste en la facultad de toda persona de escoger sin sujeción o concurso de otro, el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios laborales, con sujeción a los límites establecidos en la ley."
En consecuencia y por expresa disposición de ley, el empleador debe trasladar a la trabajadora en estado de embarazo a cumplir funciones que no sean perjudiciales para su salud, obligación legal que la Dirección del Trabajo, en el marco de sus facultades fiscalizadoras puede verificar, imponiendo la sanción administrativa que corresponda en el caso de constatarse su infracción.
Es cuanto puedo informar.
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
protección maternidad, trabajo perjudicial mujer embarazada, trabajo nocturno,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1279/19, 17.03.2003
- Dictamen N° 1739/68, de 20.03.1996 · Trabajo nocturno; Efectos
Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad
Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004
Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.
Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002
Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Externalización del Servicio
No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorguen un mandato a Sodexho Pass Chile S.A. para efectos de regular el otorgamiento del beneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente informe.
Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002
Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Infracción; Sanción; Irrenunciabilidad; Obligación; Cumplimiento
1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…
Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003
Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
No resulta jurídicamente procedente que Isapre Río Blanco satisfaga la obligación de proporcionar el servicio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora.
Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996
Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia
Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.