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ORD. N°2368
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del traabajo, articulo 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 2368, 14.06.2013
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Direcciôn del
Trabajo
DEPARTAMENTO JURIDICO Goblerno de Chile 2368
K.5977 (1113) 2013
ORD.:
feeridico MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de
una menor cuyos problemas de salud
aconsejan no enviarla a un establecimiento
de tal naturaleza.
ANT.: Presentación de 16.05.2013, de doña
Ximena Canales Rodríguez, Jefa
Departamento de Personas Fundación
INTEGRA.
SANTIAGO, 14 JUN 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : XIMENA CANALES RODRÍGUEZ
JEFA DEPARTAMENTO DE PERSONAS
FUNDACIÓN INTEGRA, REGIÓN NOR-PONIENTE
DIECIOCHO N° 229
SANTIAGO
Por medio de la presentación del antecedente, se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia
de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala
cuna con doña Viviana Farías Pino, trabajadora que presta servicios en la
Fundación INTEGRA, atendidas las especiales condiciones de salud de su hija
Agustina Martínez Farías de ocho meses de edad, con diagnóstico de reflujo
gastroesofágico espontáneo de cuantía importante (grado III).
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2 Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del La misma jurisprudencia ha manifestado que el
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
alternativas a que nos hemos referido precedentemente. sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o Es preciso destacar que según lo expresado por la
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
de la persona que preste los servicios respectivos. o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta En relación a este último punto es preciso destacar que,
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
especial del certificado emitido por la médico tratante, Sra. María Luisa Zúñiga, que Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en
la menor de ocho meses de edad, Agustina Martínez Farías, hija de la trabajadora a
quien se refiere la presentación que nos ocupa, presenta un cuadro de reflujo
asistir a sala cuna. gastroesofágico espontáneo de cuantía importante (grado III), lo cual le impide
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta
jurídicamente procedente que doña Viviana Farías Pino y su empleadora
Fundación INTEGRA, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquella
financie el cuidado de la menor Agustina Martínez Farías, en su domicilio, todo ello
mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas
aquella aconsejen no enviarla a sala cuna. legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
INES VINUELA SUAREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
S sup
MAOISM$/MBA Distribución:
Jurídico. Parte.
Control.
Trabajo
DEPARTAMENTO JURIDICO Goblerno de Chile 2368
K.5977 (1113) 2013
ORD.:
feeridico MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de
una menor cuyos problemas de salud
aconsejan no enviarla a un establecimiento
de tal naturaleza.
ANT.: Presentación de 16.05.2013, de doña
Ximena Canales Rodríguez, Jefa
Departamento de Personas Fundación
INTEGRA.
SANTIAGO, 14 JUN 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : XIMENA CANALES RODRÍGUEZ
JEFA DEPARTAMENTO DE PERSONAS
FUNDACIÓN INTEGRA, REGIÓN NOR-PONIENTE
DIECIOCHO N° 229
SANTIAGO
Por medio de la presentación del antecedente, se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia
de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala
cuna con doña Viviana Farías Pino, trabajadora que presta servicios en la
Fundación INTEGRA, atendidas las especiales condiciones de salud de su hija
Agustina Martínez Farías de ocho meses de edad, con diagnóstico de reflujo
gastroesofágico espontáneo de cuantía importante (grado III).
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2 Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del La misma jurisprudencia ha manifestado que el
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
alternativas a que nos hemos referido precedentemente. sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o Es preciso destacar que según lo expresado por la
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
de la persona que preste los servicios respectivos. o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta En relación a este último punto es preciso destacar que,
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
especial del certificado emitido por la médico tratante, Sra. María Luisa Zúñiga, que Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en
la menor de ocho meses de edad, Agustina Martínez Farías, hija de la trabajadora a
quien se refiere la presentación que nos ocupa, presenta un cuadro de reflujo
asistir a sala cuna. gastroesofágico espontáneo de cuantía importante (grado III), lo cual le impide
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta
jurídicamente procedente que doña Viviana Farías Pino y su empleadora
Fundación INTEGRA, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquella
financie el cuidado de la menor Agustina Martínez Farías, en su domicilio, todo ello
mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas
aquella aconsejen no enviarla a sala cuna. legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
INES VINUELA SUAREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
S sup
MAOISM$/MBA Distribución:
Jurídico. Parte.
Control.