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ORD. N°23
Organización Sindical; Sindicato Interempresa; Fuero;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 229 ver otros del art. 229
- codigo del trabajo, articulo 243 ver otros del art. 243
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
Dictámenes concordantes
- dictamen 2416/134 de 25.07.2002
- ordinario 23, 05.01.2012
Texto
Trabejo Dirección del
Goblane de ChRa
DEPARTAMENTO JURÍDICO
13.022– 2011 N° (2025)2011
0023
Jeuidico ORDINARIO Nº
MAT.: Informa lo que indica en relación con la
solicitud del Sindicato Interempresa Nacional
Montaje Industrial Obras Civiles y Actividades
Anexas "SINAMI".
ANT. Presentación de don Roberto Saldías,
presidente del Sindicato Interempresa Nacional
Montaje Industrial Obras Civiles y Actividades
Anexas “SINAMI”, de 30.11.2011.
SANTIAGO, 0 5 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ROBERTO SALDÍAS
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL
MONTAJE INDUSTRIAL OBRAS CIVILES Y ACTIVIDADES ANEXAS
SANTA MÓNICA N° 1924
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente, usted
ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
1) Determinar si el fuero laboral que asiste a los
delegados sindicales de los sindicatos interempresa contratados a plazo fijo o por obra o
servicio determinado, corresponde al contenido en la norma del inciso 1º del artículo 243
del Código del Trabajo, o bien al que se consigna en el inciso final del citado precepto.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que esta
Dirección resolvió la materia planteada a través del dictamen Nº 3837/191, de 18.11.2002,
estableciendo que el análisis de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 243 del
Código del Trabajo, faculta para afirmar que “el fuero de los delegados sindicales,
contratados a plazo fijo o por obra o servicio determinado, que actúan frente a un
sindicato de trabajadores interempresa, se extiende desde la fecha de su elección y hasta
seis meses después de haber cesado en el cargo, salvo las situaciones de excepción que
en el citado inciso 1º se consignan."
La conclusión anterior permite establecer que a los
delegados sindicales que actúan frente a un sindicato interempresa, sin importar la
modalidad en la que se encuentren contratados, les es aplicable plenamente el inciso 1º
del artículo 243 del Código del Trabajo, lo que les habilita para actuar en igualdad de
condiciones que los dirigentes del respectivo sindicato.
2) Establecer si los trabajadores afiliados a un sindicato
interempresa pueden elegir "delegado sindical" por obra o faena o sólo pueden hacerlo
por empresa.
En relación con esta consulta informo a Ud., que el
artículo 229, del Código del Trabajo, prescribe:
"Los trabajadores de una empresa que estén afiliados
a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean
ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato
respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero
a que se refiere el artículo 243; si fueran 25 o más trabajadores, elegirán tres delegados
sindicales. Con todo, si fueran veinticinco o más trabajadores y de entre ellos se hubiera
elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o
dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el
articulo 243".
De la norma precedentemente transcrita es posible
inferir que el legislador ha facultado para designar un delegado sindical a los trabajadores
de una empresa que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores
eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno
de ellos como director del sindicato respectivo.
Asimismo, de la referida norma se desprende que si los
trabajadores afiliados a la organización fueran veinticinco o más podrán elegir tres
delegados sindicales. En este caso, se señala que si de entre ellos se hubiere elegido
como director sindical a dos o uno de ellos, mantienen su derecho a elegir uno o dos
delegados sindicales, respectivamente.
Ahora bien, el precepto en análisis señala, asimismo,
que tales representantes gozarán de fuero laboral en los términos del artículo 243 del
Código del Trabajo, esto es, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después
de haber cesado en el cargo, salvo los casos de excepción previstos en el inciso 1º del
mismo artículo.
De lo anteriormente expuesto se sigue que la elección
de los delegados sindicales podría, eventualmente, corresponder a trabajadores que se
desempeñen en distintas obras o faenas de la empresa respectiva, pero en ningún caso,
podría tratarse de un delegado por cada uno de ellas, cuando esto significara elegir un
número mayor de los permitidos por la legislación laboral vigente.
En efecto, del claro tenor del precepto, en comento, es
dable inferir que la facultad de designar delegado sindical que asiste a los trabajadores
que reúnan los requisitos que en el mismo se indican, ha sido circunscrita por el legislador
a trabajadores de la empresa respectiva que se encuentren afiliados a un sindicato
interempresa y en el número de representantes expresamente indicado en la norma. En
otros términos, sólo puede existir una cantidad de delegados sindicales superior a uno y
con un máximo de tres, cuando el número de trabajadores afiliados de la empresa sea
igual o mayor de veinticinco trabajadores y entre ellos no se hubiere elegido ningún
director ante el sindicato respectivo.( Aplica dictamen Nº 2416/134, de 25.07.2002)
3) Determinar el número de días de remuneración que
corresponde percibir a un trabajador remunerado mensualmente que es despedido el
último día hábil, correspondiente a un día viernes 28 o 29, de un mes de 30 o 31 días.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo
7º del Código del Trabajo, prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por
la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada”.
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere
que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas
para las partes.
Se desprende asimismo, que para el empleador tales
obligaciones consisten fundamentalmente en proporcionar el trabajo pactado y pagar por
él la remuneración acordada y, para el trabajador, en efectuar el servicio para el cual fue
contratado.
Al tenor de lo expuesto forzoso resulta sostener que el
derecho del trabajador a percibir remuneración se genera por el cumplimiento de la
obligación correlativa que le impone el contrato de trabajo, cual es la ejecución de los
servicios convenidos.
Por consiguiente analizada la situación planteada por
el recurrente a la luz de la disposición legal citada y consideraciones expuestas en
párrafos precedentes, no cabe sino concluir que si el dependiente de que se trata prestó
servicios solo durante 28 días de un mes que comprende 30 o 31 días, generó derecho a
remuneración únicamente por los días efectivamente trabajados, sin que tenga incidencia
alguna la circunstancia que el día del término de la relación laboral ocurra el último día
hábil del mes y que éste corresponda a un día viernes, ya sea, éste 28 o 29.
De esta suerte, en el ejemplo propuesto, el empleador
se encuentra obligado a remunerar al trabajador a que se refiere la presente consulta los
28 días comprendidos entre el 1º y el 28 del último mes en que prestó servicios, para cuyo
efecto deberá establecer la remuneración diaria, dividiendo su remuneración mensual por
treinta y multiplicar dicho valor por los 28 días trabajados en dicho mes.
Por último se informa que los dictámenes citados en el
cuerpo del presente oficio pueden ser obtenidos de la página web de esta Dirección –
www.dt.gob.cl.
Saluda a Ud
DEL
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOD/sog.
Distribución:
Jurídico
Partes
Control.
Goblane de ChRa
DEPARTAMENTO JURÍDICO
13.022– 2011 N° (2025)2011
0023
Jeuidico ORDINARIO Nº
MAT.: Informa lo que indica en relación con la
solicitud del Sindicato Interempresa Nacional
Montaje Industrial Obras Civiles y Actividades
Anexas "SINAMI".
ANT. Presentación de don Roberto Saldías,
presidente del Sindicato Interempresa Nacional
Montaje Industrial Obras Civiles y Actividades
Anexas “SINAMI”, de 30.11.2011.
SANTIAGO, 0 5 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ROBERTO SALDÍAS
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL
MONTAJE INDUSTRIAL OBRAS CIVILES Y ACTIVIDADES ANEXAS
SANTA MÓNICA N° 1924
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente, usted
ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
1) Determinar si el fuero laboral que asiste a los
delegados sindicales de los sindicatos interempresa contratados a plazo fijo o por obra o
servicio determinado, corresponde al contenido en la norma del inciso 1º del artículo 243
del Código del Trabajo, o bien al que se consigna en el inciso final del citado precepto.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que esta
Dirección resolvió la materia planteada a través del dictamen Nº 3837/191, de 18.11.2002,
estableciendo que el análisis de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 243 del
Código del Trabajo, faculta para afirmar que “el fuero de los delegados sindicales,
contratados a plazo fijo o por obra o servicio determinado, que actúan frente a un
sindicato de trabajadores interempresa, se extiende desde la fecha de su elección y hasta
seis meses después de haber cesado en el cargo, salvo las situaciones de excepción que
en el citado inciso 1º se consignan."
La conclusión anterior permite establecer que a los
delegados sindicales que actúan frente a un sindicato interempresa, sin importar la
modalidad en la que se encuentren contratados, les es aplicable plenamente el inciso 1º
del artículo 243 del Código del Trabajo, lo que les habilita para actuar en igualdad de
condiciones que los dirigentes del respectivo sindicato.
2) Establecer si los trabajadores afiliados a un sindicato
interempresa pueden elegir "delegado sindical" por obra o faena o sólo pueden hacerlo
por empresa.
En relación con esta consulta informo a Ud., que el
artículo 229, del Código del Trabajo, prescribe:
"Los trabajadores de una empresa que estén afiliados
a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean
ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato
respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero
a que se refiere el artículo 243; si fueran 25 o más trabajadores, elegirán tres delegados
sindicales. Con todo, si fueran veinticinco o más trabajadores y de entre ellos se hubiera
elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o
dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el
articulo 243".
De la norma precedentemente transcrita es posible
inferir que el legislador ha facultado para designar un delegado sindical a los trabajadores
de una empresa que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores
eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno
de ellos como director del sindicato respectivo.
Asimismo, de la referida norma se desprende que si los
trabajadores afiliados a la organización fueran veinticinco o más podrán elegir tres
delegados sindicales. En este caso, se señala que si de entre ellos se hubiere elegido
como director sindical a dos o uno de ellos, mantienen su derecho a elegir uno o dos
delegados sindicales, respectivamente.
Ahora bien, el precepto en análisis señala, asimismo,
que tales representantes gozarán de fuero laboral en los términos del artículo 243 del
Código del Trabajo, esto es, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después
de haber cesado en el cargo, salvo los casos de excepción previstos en el inciso 1º del
mismo artículo.
De lo anteriormente expuesto se sigue que la elección
de los delegados sindicales podría, eventualmente, corresponder a trabajadores que se
desempeñen en distintas obras o faenas de la empresa respectiva, pero en ningún caso,
podría tratarse de un delegado por cada uno de ellas, cuando esto significara elegir un
número mayor de los permitidos por la legislación laboral vigente.
En efecto, del claro tenor del precepto, en comento, es
dable inferir que la facultad de designar delegado sindical que asiste a los trabajadores
que reúnan los requisitos que en el mismo se indican, ha sido circunscrita por el legislador
a trabajadores de la empresa respectiva que se encuentren afiliados a un sindicato
interempresa y en el número de representantes expresamente indicado en la norma. En
otros términos, sólo puede existir una cantidad de delegados sindicales superior a uno y
con un máximo de tres, cuando el número de trabajadores afiliados de la empresa sea
igual o mayor de veinticinco trabajadores y entre ellos no se hubiere elegido ningún
director ante el sindicato respectivo.( Aplica dictamen Nº 2416/134, de 25.07.2002)
3) Determinar el número de días de remuneración que
corresponde percibir a un trabajador remunerado mensualmente que es despedido el
último día hábil, correspondiente a un día viernes 28 o 29, de un mes de 30 o 31 días.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo
7º del Código del Trabajo, prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por
la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada”.
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere
que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas
para las partes.
Se desprende asimismo, que para el empleador tales
obligaciones consisten fundamentalmente en proporcionar el trabajo pactado y pagar por
él la remuneración acordada y, para el trabajador, en efectuar el servicio para el cual fue
contratado.
Al tenor de lo expuesto forzoso resulta sostener que el
derecho del trabajador a percibir remuneración se genera por el cumplimiento de la
obligación correlativa que le impone el contrato de trabajo, cual es la ejecución de los
servicios convenidos.
Por consiguiente analizada la situación planteada por
el recurrente a la luz de la disposición legal citada y consideraciones expuestas en
párrafos precedentes, no cabe sino concluir que si el dependiente de que se trata prestó
servicios solo durante 28 días de un mes que comprende 30 o 31 días, generó derecho a
remuneración únicamente por los días efectivamente trabajados, sin que tenga incidencia
alguna la circunstancia que el día del término de la relación laboral ocurra el último día
hábil del mes y que éste corresponda a un día viernes, ya sea, éste 28 o 29.
De esta suerte, en el ejemplo propuesto, el empleador
se encuentra obligado a remunerar al trabajador a que se refiere la presente consulta los
28 días comprendidos entre el 1º y el 28 del último mes en que prestó servicios, para cuyo
efecto deberá establecer la remuneración diaria, dividiendo su remuneración mensual por
treinta y multiplicar dicho valor por los 28 días trabajados en dicho mes.
Por último se informa que los dictámenes citados en el
cuerpo del presente oficio pueden ser obtenidos de la página web de esta Dirección –
www.dt.gob.cl.
Saluda a Ud
DEL
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOD/sog.
Distribución:
Jurídico
Partes
Control.