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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 2410 de 2019

27 jun 2019

Trabajadores agrícolas; Normativa legal y reglamentaria aplicable

Regímenes especiales

Lo que resuelve

Emite informe sobre normativa laboral y reglamentaria aplicable a los trabajadores agrícolas.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E11650(752)/2019

ORD Nº.:2410

MAT.: Trabajadores agrícolas; Normativa legal y reglamentaria aplicable;

RORD.: Emite informe sobre normativa laboral y reglamentaria aplicable a los trabajadores agrícolas.

ANT.: 1.-Instrucciones de 29.04.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2.- Oficio N°158/2019, de 05.04.2019, de Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural Cámara de Diputados de Chile.

SANTIAGO, 27.06.2019

DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A : COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO RURAL

CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE

Mediante Oficio citado en el antecedente 2), han solicitado que este Servicio emita un informe acerca de la normativa legal y reglamentaria aplicable a los trabajadores del sector agrícola, en especial, a los que operan distintos tipos de maquinaria que se utiliza en dicha actividad.

Hace presente que tal petición obedece a que esa Comisión ha tomado conocimiento de procedimientos de fiscalización que se han llevado a efecto en la Región del Maule, específicamente en las Comunas de Parral y Retiro, los cuales han sido objeto de cuestionamiento por parte de los afectados, particularmente la empresa Agrícola Mira Ríos S.A., quien ha planteado dudas sobre la pertinencia de la normativa aplicada a la actividad y observado los altos montos de las multas cursadas.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

El contrato de los trabajadores agrícolas se encuentra regulado por la normativa prevista en los artículos 87 y siguientes del Código del Trabajo, inserta en el Título II, Capítulo II, del Libro Primero del Código del Trabajo, relativo a los contratos especiales. El párrafo primero de dicho Título está referido a las normas generales aplicables a los trabajadores del sector, y el párrafo segundo, a las normas especiales que rigen a los trabajadores agrícolas de temporada.

En todo lo no regulado por la señalada normativa, resultan aplicables a dichos trabajadores las disposiciones generales contenidas en el mencionado cuerpo legal.

Entre las disposiciones especiales que el Código del Trabajo establece para los trabajadores agrícolas permanentes y de temporada, cabe destacar, respecto de los primeros, la que regula la remuneración, la cual podrá estipularse en dinero y regalías, aquella que establece la obligación del empleador de proporcionar al trabajador y a su familia habitación higiénica y adecuada, y de informar a quienes deben realizar labores en las que tengan contactos con pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios tóxicos, sobre su correcto uso y manipulación.

En cuanto a la jornada de trabajo de dichos dependientes, cabe señalar que está regulada por el decreto N°45 de 16.05.1986, que "Aprueba Reglamento Para La Aplicación De Los Artículos 135 y 136 Del Decreto Ley N°2.200, DE 1978"-actuales artículos 88 y 89 del Código del Trabajo- conforme al cual su duración no puede exceder de un promedio anual de horas diarias, la que se determinará considerando las características regionales, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la actividad agrícola. De acuerdo a la doctrina institucional contenida en Ordinario N°520/13, de 02.02.2005, actualmente el promedio anual diario es de 7 horas, 30 minutos.

Respecto a la normativa especial contenida en el Código del Trabajo que regula la prestación de servicios de los trabajadores agrícolas de temporada, cabe destacar aquella que establece la obligación del empleador de proporcionarles condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento y alimentación; informarles sobre el adecuado uso y manipulación de plaguicidas y otros elementos tóxicos, en su caso y la que faculta al empleador para habilitar, conjuntamente con otros empleadores cuyos predios o recintos de empaque se encuentren dentro de la misma comuna, uno o más servicios comunes de sala cuna.

Cabe señalar que también resultan aplicables a los trabajadores del sector agrícola las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N°594, de 1999 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, el cual regula diversas materias, entre ellas, la entrega de equipamiento de uso personal para la protección de las inclemencias del tiempo, provisión de agua potable, mantención de servicios higiénicos, comedores y sobre las medidas de protección de los trabajadores cuando deben utilizar sustancias peligrosas.

En relación con la situación particular de la empresa Agrícola Mira Ríos S.A. cabe hacer presente que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, dicha empresa fue fiscalizada el 27 de febrero pasado por el fiscalizador Sr. Ives Giroux Valdivia, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Parral, la cual abarcó el período comprendido entre el 01de agosto de 2018 y el 27 de febrero de 2019.

Según los mismos antecedentes las materias abordadas en dicha fiscalización fueron, entre otras, las relativas a: contratos de trabajo, remuneraciones, cotizaciones previsionales, condiciones básicas de higiene y seguridad, maquinarias móviles, otros riesgos (instalaciones eléctricas, seguridad de escalas, traslado de trabajadores en máquinas móviles), elementos de protección personal, etc.

La citada fiscalización dio origen a la aplicación de sanciones administrativas en contra de dicha empresa, por infracción a los artículos 43 y 36 del DS. 594 de 1999, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo.

Al respecto, cabe considerar que el artículo 184 del Código del Trabajo establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, debiendo adoptar, entre otras medidas, el mantenimiento de condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas.

Por su parte, el artículo 191 del mismo Código, inserto en el Libro II, denominado "De la protección de los trabajadores" faculta a este Servicio para controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo.

En el mismo sentido, el artículo 3º del D.S. 594, establece la obligación de la empresa de mantener las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ella se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o de terceros contratistas que realizan actividades para aquella.

Respecto a los artículos 36 y 43, inciso 2°, del decreto 594, disposiciones que sirvieron de fundamento para la aplicación de la sanción administrativa antes citada, cabe señalar que la primera de ellas prescribe que los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, deberán mantenerse en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas, y la segunda, que las grúas, camiones, otros vehículos de carga y maquinaria móvil deben contar con alarma de retroceso de tipo sonoro.

La contravención a ambas disposiciones reglamentarias fue constatada por el fiscalizador actuante, por lo que cursó la multa administrativa 8479/19/7 de 28.02.2019 en contra de la mencionada empresa.

Finalmente, en cuanto al monto de las sanciones cursadas, cabe informar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el primitivo monto de la sanción aplicada por cada una de las infracciones verificadas -40 UTM- fue rebajado en un 50% por haberse acogido parcialmente una solicitud de reconsideración presentada por la mencionada empresa.

Es cuanto puedo informar a Uds. al tenor de lo solicitado.

Saluda a Uds.

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

DOB/MBA/SMS

Distribución

-Jurídico,

-Partes,

-Control

trabajadores agrícolas, normativa legal y reglamentaria aplicable,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales

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Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021

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1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…

Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000

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Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014

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