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ORD. N°2414
Competencia Dirección del Trabajo; Término de Relación laboral;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- constitucion, articulo 7
- decreto supremo 104, 18.03.2020
- ley 21.226, articulo 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 1882/46 de 15.05.2003
- dictamen 4616/197 de 16.08.1996
- ordinario 2414, 19.10.2021
Texto
Direcciön del
Departamento Jurídico y Fiscalía
E120375/2021
2414
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Término de
relación laboral.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento respecto a los hechos
expuestos, considerando que la relación laboral no
se encuentra vigente.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°72 de Jefe de Oficina de Contraloría
(S), de 12.10.2021.
2) Pase N°686 de Jefe de Gabinete de Sra.
Directora del Trabajo, de 04.08.2021.
3) Oficio N°E126029/2021 de Jefe de Unidad
Jurídica (S), de la II Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago, de 02.08.2021, en el
marco de la Referencia Nº161.769/21, de la misma
Entidad.
4) Presentación de doña Mirta Lagos Bustamante,
de 27.07.2021.
SANTIAGO, 19 OCT 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MIRTA LAGOS BUSTAMANTE
lagosb.mirta@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4), usted señala, en términos
generales, que el año 1988 ingresó a trabajar en la Asociación Chilena de Seguridad
y que durante la administración del Sr. Eugenio Heiremans Despouy se motivó a los
empleados a realizar un ahorro mensual voluntario que se descontaba por planilla,
para el Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicio de los Trabajadores,
con el que se podría contar en caso de necesidad o al momento de retirarse de la
Institución. Agrega que, en octubre de 2020, sostuvo una conversación con su
jefatura directa, en la que usted indicó que dentro de sus proyectos estaba retirarse
de la Institución y optar a sus fondos de indemnización acumulados durante 32 años
de servicio, sin embargo, a inicios del 2021 su jefatura le comunicó el término de su
relación laboral, antes de comenzar con su feriado legal, a un año de jubilar y sin
poder optar a sus ahorros del mencionado Fondo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, se debe hacer presente que, la doctrina de la Dirección
del Trabajo, contenida en el Dictamen N°1882/46 de 15.05.2003, ha sostenido que
"..la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio ha establecido la falta de
competencia de la Dirección del Trabajo para conocer y resolver asuntos
controvertidos una vez extinguida la relación jurídico laboral, señalando, entre otros,
en dictamen ordinario N° 4616-197, de 16-08-96, que será de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo “toda controversia o materia
discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación
para ser resuelta adecuadamente".
En razón de lo expuesto, este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico respecto a los hechos que expone, considerando que de
su presentación de desprende que se puso término a la relación laboral a inicios del
2021.
Precisado lo anterior, se debe informar que el artículo 168 del Código del
Trabajo, en su inciso 1º y final, dispone lo siguiente:
"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las
causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha
aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado
ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de
sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare
(…)
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de
éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas,
ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez
concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún
caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la
separación del trabajador".
De lo transcrito se infiere que, en el evento que un trabajador estime que su
despido es injustificado, indebido o improcedente o que fue despedido sin invocarse
ninguna causal legal, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente, para
que éste así lo declare y para ejercer la correspondiente acción judicial se cuenta
con un plazo de 60 días hábiles, contado desde la separación del trabajador, el que
se suspende en el caso que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo,
aunque no se podrá demandar luego de transcurridos 90 días hábiles.
Lo anterior, además permite sostener que la calificación sobre la aplicación
de las causales de despido es de exclusiva competencia de los Tribunales del
Trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir o emitir
algún pronunciamiento al respecto, toda vez que conforme a lo dispuesto en el
artículo 7 de la Constitución Política de la República, estos deben actuar dentro de
su competencia y en la forma que establece la ley, sumado a que todo acto en
contravención a esta norma es nulo y origina las responsabilidades y sanciones
prescritas por la ley.
Efectuadas las precisiones anteriores, se debe informar que, previo a la
respectiva acción judicial, los trabajadores que son despedidos pueden ingresar un
reclamo administrativo ante este Servicio. En efecto, según la jurisprudencia
administrativa vigente de la Dirección del Trabajo, contenida en Dictamen
N°1882/46 de 15.05.2003, entre otros, refiere que "Los Servicios del Trabajo están
facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una
relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar
las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se
detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la
existencia misma del derecho que se reclame, evento este último en el cual, la
competencia corresponde, como ya se señalara, a los Juzgados de Letras del
Trabajo".
En relación con lo expuesto, de la revisión del sistema informático de la
Dirección del Trabajo, se ha podido verificar que usted el 19.01.2021 ingresó un
reclamo administrativo ante este Servicio, al que se le asignó el Nº1601/2021/90 y
que se encuentra concluido. Asimismo, se pudo verificar que en acta confeccionada
al efecto por el conciliador actuante, consta que usted manifestó que interpondría
una demanda en los Juzgados del Trabajo; que ratificó en todas sus partes los
conceptos reclamados; que se le informó tanto de los plazos para interponer la
respectiva acción judicial, como de la posibilidad de solicitar asesoría jurídica en la
Oficina de Defensoría Laboral y que el acta se le envió al correo electrónico
lagosb.mirta@gmail.com.
En razón de lo expuesto, se reitera lo ya informado respecto a los plazos para
interponer una demanda ante los Juzgados del Trabajo, en el sentido que se puede
recurrir a los Tribunales de Justicia, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado
desde su separación, el que se suspendió por el reclamo interpuesto ante la
Inspección del Trabajo, aunque no se podrá demandar luego de transcurridos 90
días hábiles. Todo lo anterior, según así lo dispone el artículo 168 del Código del
Trabajo, ya citado anteriormente.
Finalmente se informa que, para el ejercicio de las acciones laborales los
plazos de prescripción y de caducidad respectivos se entenderán prorrogados,
hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha del cese del estado de
excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por
Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, según así lo dispone el inciso 3° del artículo 8, de la Ley N°
21.226.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencia
anotadas, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para emitir un pronunciamiento respecto a los hechos que expone,
toda vez que la relación laboral no se encuentra vigente, como asimismo carece de
competencia para determinar si el eventual despido del que fue objeto sería
justificado, indebido o improcedente, correspondiendo dicha facultad a los Juzgados
de Letras del Trabajo. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud., 19 OCT 2021
OFICINA DE PARTES
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ÁBOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GFRigfr
Distribución:
Jurídico
Jefe de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo
Oficina de Contraloría
Partes
Departamento Jurídico y Fiscalía
E120375/2021
2414
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Término de
relación laboral.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento respecto a los hechos
expuestos, considerando que la relación laboral no
se encuentra vigente.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°72 de Jefe de Oficina de Contraloría
(S), de 12.10.2021.
2) Pase N°686 de Jefe de Gabinete de Sra.
Directora del Trabajo, de 04.08.2021.
3) Oficio N°E126029/2021 de Jefe de Unidad
Jurídica (S), de la II Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago, de 02.08.2021, en el
marco de la Referencia Nº161.769/21, de la misma
Entidad.
4) Presentación de doña Mirta Lagos Bustamante,
de 27.07.2021.
SANTIAGO, 19 OCT 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MIRTA LAGOS BUSTAMANTE
lagosb.mirta@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4), usted señala, en términos
generales, que el año 1988 ingresó a trabajar en la Asociación Chilena de Seguridad
y que durante la administración del Sr. Eugenio Heiremans Despouy se motivó a los
empleados a realizar un ahorro mensual voluntario que se descontaba por planilla,
para el Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicio de los Trabajadores,
con el que se podría contar en caso de necesidad o al momento de retirarse de la
Institución. Agrega que, en octubre de 2020, sostuvo una conversación con su
jefatura directa, en la que usted indicó que dentro de sus proyectos estaba retirarse
de la Institución y optar a sus fondos de indemnización acumulados durante 32 años
de servicio, sin embargo, a inicios del 2021 su jefatura le comunicó el término de su
relación laboral, antes de comenzar con su feriado legal, a un año de jubilar y sin
poder optar a sus ahorros del mencionado Fondo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, se debe hacer presente que, la doctrina de la Dirección
del Trabajo, contenida en el Dictamen N°1882/46 de 15.05.2003, ha sostenido que
"..la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio ha establecido la falta de
competencia de la Dirección del Trabajo para conocer y resolver asuntos
controvertidos una vez extinguida la relación jurídico laboral, señalando, entre otros,
en dictamen ordinario N° 4616-197, de 16-08-96, que será de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo “toda controversia o materia
discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación
para ser resuelta adecuadamente".
En razón de lo expuesto, este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico respecto a los hechos que expone, considerando que de
su presentación de desprende que se puso término a la relación laboral a inicios del
2021.
Precisado lo anterior, se debe informar que el artículo 168 del Código del
Trabajo, en su inciso 1º y final, dispone lo siguiente:
"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las
causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha
aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado
ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de
sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare
(…)
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de
éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas,
ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez
concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún
caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la
separación del trabajador".
De lo transcrito se infiere que, en el evento que un trabajador estime que su
despido es injustificado, indebido o improcedente o que fue despedido sin invocarse
ninguna causal legal, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente, para
que éste así lo declare y para ejercer la correspondiente acción judicial se cuenta
con un plazo de 60 días hábiles, contado desde la separación del trabajador, el que
se suspende en el caso que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo,
aunque no se podrá demandar luego de transcurridos 90 días hábiles.
Lo anterior, además permite sostener que la calificación sobre la aplicación
de las causales de despido es de exclusiva competencia de los Tribunales del
Trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir o emitir
algún pronunciamiento al respecto, toda vez que conforme a lo dispuesto en el
artículo 7 de la Constitución Política de la República, estos deben actuar dentro de
su competencia y en la forma que establece la ley, sumado a que todo acto en
contravención a esta norma es nulo y origina las responsabilidades y sanciones
prescritas por la ley.
Efectuadas las precisiones anteriores, se debe informar que, previo a la
respectiva acción judicial, los trabajadores que son despedidos pueden ingresar un
reclamo administrativo ante este Servicio. En efecto, según la jurisprudencia
administrativa vigente de la Dirección del Trabajo, contenida en Dictamen
N°1882/46 de 15.05.2003, entre otros, refiere que "Los Servicios del Trabajo están
facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una
relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar
las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se
detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la
existencia misma del derecho que se reclame, evento este último en el cual, la
competencia corresponde, como ya se señalara, a los Juzgados de Letras del
Trabajo".
En relación con lo expuesto, de la revisión del sistema informático de la
Dirección del Trabajo, se ha podido verificar que usted el 19.01.2021 ingresó un
reclamo administrativo ante este Servicio, al que se le asignó el Nº1601/2021/90 y
que se encuentra concluido. Asimismo, se pudo verificar que en acta confeccionada
al efecto por el conciliador actuante, consta que usted manifestó que interpondría
una demanda en los Juzgados del Trabajo; que ratificó en todas sus partes los
conceptos reclamados; que se le informó tanto de los plazos para interponer la
respectiva acción judicial, como de la posibilidad de solicitar asesoría jurídica en la
Oficina de Defensoría Laboral y que el acta se le envió al correo electrónico
lagosb.mirta@gmail.com.
En razón de lo expuesto, se reitera lo ya informado respecto a los plazos para
interponer una demanda ante los Juzgados del Trabajo, en el sentido que se puede
recurrir a los Tribunales de Justicia, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado
desde su separación, el que se suspendió por el reclamo interpuesto ante la
Inspección del Trabajo, aunque no se podrá demandar luego de transcurridos 90
días hábiles. Todo lo anterior, según así lo dispone el artículo 168 del Código del
Trabajo, ya citado anteriormente.
Finalmente se informa que, para el ejercicio de las acciones laborales los
plazos de prescripción y de caducidad respectivos se entenderán prorrogados,
hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha del cese del estado de
excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por
Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, según así lo dispone el inciso 3° del artículo 8, de la Ley N°
21.226.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencia
anotadas, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para emitir un pronunciamiento respecto a los hechos que expone,
toda vez que la relación laboral no se encuentra vigente, como asimismo carece de
competencia para determinar si el eventual despido del que fue objeto sería
justificado, indebido o improcedente, correspondiendo dicha facultad a los Juzgados
de Letras del Trabajo. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud., 19 OCT 2021
OFICINA DE PARTES
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ÁBOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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Distribución:
Jurídico
Jefe de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo
Oficina de Contraloría
Partes