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ORD. N°2424
Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos; Descanso anual adicional; Otorgamiento; Descanso dentro de la jornada; Cambio de vestuario;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 34 ver otros del art. 34
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- resolución 330, 29.07.2014, DT
Dictámenes concordantes
- dictamen 2243/107 de 18.01.2001
- dictamen 2419/137 de 25.07.2002
- dictamen 2936/225 de 14.06.2000
- dictamen 3324/67 de 19.08.2011
- ordinario 2424, 05.06.2017
Texto
Direcciön del Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 11855 (2532)/2015 2424
ORD. N°:
MAT.: Responde consultas relacionadas con la forma de
widico. cómputo de los días de descanso adicional que contempla
el sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos
vigente en la Clínica Universidad de los Andes, descanso
diario que contempla dicho sistema y cambio de vestuario.
ANT.: 1.-Ord. N° 515, de 18.04.2017, de Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Oriente, recibido el
24.04.2017.
2.-Ord. N° 1101, de 22.02.2016, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3.- Ord. N° 088, de 20.01.2016, recibido el 1°.02.2016, de
Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
4.-Ord. N° 6553, de 14.12.2016, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5.-Ord. 5162, de 08.10.2015, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S)
6.-Presentación de 29.09.2015, de Sindicato de
Trabajadores de Clínica Universidad de Los Andes.
SANTIAGO,
0 5 JUN 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 3
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA
CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
ALAMEDA 1346
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 6) solicitan
un pronunciamiento de esta Dirección respecto de diversas materias relacionadas con el
sistema de cuarto turno implementado en la Clínica Universidad de Los Andes.
Específicamente, se formulan las siguientes consultas:
1.- Forma de hacer uso de los días de descanso adicional
que corresponde al personal que labora bajo dicho régimen.
2.- Derecho a descansar en vigilia respecto del personal que
no trabaja directamente con pacientes.
3.- Procedencia de considerar como jornada de trabajo el
tiempo que los trabajadores utilizan en cambio de vestuario.
Sobre el particular, corresponde señalar, en primer término,
que con el objeto de allegar mayores antecedentes sobre las materias consultadas, se
dispuso una fiscalización a la mencionada Clínica, la cual fue realizada por la fiscalizadora
dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, Sra. Luz Alejandra
Godoy Romero. Del análisis del informe emitido por dicha funcionaria, se ha podido
establecer, en lo pertinente, lo que sigue:
a) Que, en forma previa a la revisión de los antecedentes, se
dio a conocer a la empleadora el motivo de la fiscalización efectuada, por intermedio de la
Jefa de Gestión de dicha Clínica, Sra. Marcela Astorga Garrido.
b) Que la empresa exhibió Resolución N° 330, de 29.07.2014
de esta Dirección, que la autoriza para implementar un sistema excepcional de distribución
de la jornada de trabajo y de los descansos del personal que allí labora, con las exclusiones
consignadas en el mismo documento.
c) Que el referido sistema excepcional contempla dos ciclos
rotativos y continuos: el primero —que corresponde al sistema de 4° turno—, contempla
jornadas laborales de 12 horas diarias, con una hora de colación imputable a dicha jornada,
distribuidas en un total de tres días continuos, seguidos de 1 día integro de descanso, en
horarios de 08:00 a 20:00 y de 20:00 a 08:00 horas, y con un promedio de 42 horas
semanales. Por su parte, el segundo ciclo autorizado contempla 2 días de trabajo continuo
seguidos de 2 de descanso, en jornadas de 12 horas diarias distribuidas de 08:00 a 20: 00
horas y con el mismo descanso para colación que establece el primero.
d) Que el mencionado sistema contempla un total de seis
días de descanso en el año, adicionales a los que éste garantiza.
e) Que, según se pudo constatar, los mencionados días de
descanso se otorgan en forma continua, no autorizándose su fraccionamiento, y que para
su cómputo, la empresa incluye los días de descanso del ciclo.
f) Que con respecto de los turnos de vigilia y el descanso que
en tal caso se otorga a los trabajadores, el informe en análisis consigna que el personal
entrevistado señaló que los trabajadores de mesa central tienen derecho a 45 minutos de
descanso para colación a la hora de almuerzo y de 15 minutos en la tarde. Que en el turno
de noche dicho lapso es insuficiente por cuanto deben destinarlo para descansar e ir al
baño, agregando que no tienen un lugar específico para descansar y que por ello lo hacen
en su sitio de trabajo. Que en cuanto a los trabajadores de mantenimiento,se señala que
éstos tampoco disponen de un lugar para descansar y que deben permanecer toda la
noche en el lugar de trabajo en el cual disponen de sillas. Se agrega que el personal
médico y otros trabajadores disponen de lugares apropiados para descansar.
g) Finalmente, y en relación a la denuncia relativa al tiempo
utilizado en el cambio de vestuario, el informe de fiscalización aludido consigna que
algunos trabajadores llegan al establecimiento vestidos con su ropa de trabajo y otros
hacen dicho cambio en la empresa.
Es necesario puntualizar que la información referida fue
ratificada posteriormente por la fiscalizadora actuante, en respuesta a una solicitud de este
Departamento Jurídico.
Precisado lo anterior, cabe responder las consultas
concretas formuladas en la especie.
1.-Por lo que toca a la primera de ellas, referida a la forma y
oportunidad en que el empleador debe otorgar a los involucrados los seis días adicionales
de descanso que contempla el sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos a
que se encuentran afectos, cabe señalar que el punto 4° de la parte considerativa de la
Resolución N° 330, ya singularizada, establece:
"4) Que, el sistema de jornada excepcional propuesto
contempla el otorgamiento de seis días de descanso anual adicionales a los días de
descanso convencionales o legales, los que podrán distribuirse durante el respectivo
período anual, de forma tal que se otorgue la totalidad de los días de descanso adicionales
junto con el período de vacaciones o parcialmente durante dicho período. Con todo, este
descanso anual adicional, por acuerdo de las partes, podrá ser compensado en dinero, en
cuyo evento la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código
del Trabajo."
Es necesario puntualizar que dicho beneficio emana de
exigencias impuestas por esta Repartición, concretamente, en la Orden de Servicio N° 5,
de 20.11.2009, que “Sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar
sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos”, en cuyo párrafo
V, sobre “Criterios para autorizar o rechazar las solicitudes de Jornadas Excepcionales”,
letra b, referido a "Criterios específicos para cada tipo de Faena", en su acápite b- 2,
numeral 3, relativo a faenas ubicadas dentro de centros urbanos, se establece la exigencia
de otorgar el descanso adicional de que se trata.
Al respecto, debe tenerse presente que tal como lo ha
precisado la jurisprudencia administrativa vigente, contenida, entre otros, en dictamen
N° 3324/067, de 19.08.2011, el beneficio de seis días de descanso anual adicional de que
se trata, solo opera tratándose de faenas ubicadas dentro del radio urbano, y tuvo su origen
y justificación en lo resuelto por este Servicio mediante dictamen N° 2419/13, de
25.07.2002, en cuanto a que no procede otorgar, a lo menos, dos días de descanso en el
respectivo mes calendario en día domingo a los trabajadores afectos a un sistema
excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso, en las situaciones previstas
en los numerales 2 y 7 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo. En atención a
ello esta Institución, con el fin de compensarlos por el no otorgamiento de ese beneficio, fijó
como criterio orientador del ejercicio de la facultad que le reconocen los incisos finales del
mismo artículo 38, el que la empresa otorgue un descanso anual adicional de a lo menos 6
días, pudiendo, por acuerdo de las partes, compensarse en dinero, en cuyo evento, la
remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo."
Como es dable apreciar, el mínimo de seis días de descanso
adicional que contemplan las resoluciones que autorizan la implantación de sistemas
excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos dentro del radio urbano,
como la de la especie, fue concebido como un beneficio que debe sumarse a los días de
descanso que a los trabajadores involucrados garantiza el sistema excepcional a que se
encuentran afectos, por lo cual su cómputo debe efectuarse con exclusión de estos
últimos. Sostener lo contrario implicaría privar a los afectados del descanso adicional que
contempla el respectivo sistema, el cual, como ya se dijera, constituye una de las
condiciones que se exigen para autorizar su implantación conforme a los criterios
administrativos vigentes sobre la materia.
En el caso en consulta, y según lo informado por la
fiscalizadora actuante, los referidos seis días son otorgados en forma continua en el
respectivo período anual, incluyendo para su cómputo, los días de descanso del ciclo,
situación que al tenor de lo expuesto en párrafos que anteceden, no resulta jurídicamente
procedente.
2.- En lo que respecta a esta consulta, esto es, el período de
descanso que corresponde conceder durante el desarrollo del turno nocturno que
contempla el sistema, cabe señalar que tal como se ha indicado en párrafos que
anteceden, el ciclo de trabajo de cuarto turno a que están afectos los trabajadores por
quienes se consulta se distribuye de 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas en
forma sucesiva y ambos horarios contemplan un espacio de 1 hora de descanso diario,
imputable a dicha jornada.
De este modo, no corresponde que a los trabajadores
afectos a la Resolución N° 330, antes citada, que efectúan turnos de noche o de vigilia
como Uds. lo denominan, se les conceda un descanso diario inferior a dicho límite.
Respecto de los trabajadores no afectos a dicha Resolución
y que realizan también turnos de noche, cabe señalar que el artículo 34 del Código del
Trabajo establece la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes dejándose entre
ellas, a lo menos media hora para colación, señalando que dicho período no se considerará
trabajado y, por ende, que no podrá ser considerado para los efectos de enterar dicha
jornada. De la misma disposición se colige, además, que los trabajos de proceso continuo
no están sujetos a la señalada obligación y, que en caso de duda acerca de si una
determinada labor constituye o no una faena de proceso continuo, la calificación
corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse al respectivo Juzgado
de Letras del Trabajo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación.
De ello se sigue que, por regla general, la ley garantiza a los
trabajadores el derecho a descansar dentro de la jornada, estableciendo para tal efecto un
lapso mínimo de 30 minutos. En estas circunstancias, y en caso de no concurrir la situación
de excepción antes señalada, la empleadora se encuentra obligada a cumplir la normativa
legal ya citada, no pudiendo en consecuencia otorgar por tal concepto un lapso inferior a
dicho mínimo.
Es del caso agregar, que de conformidad a la doctrina
institucional vigente, para resolver si la jornada de trabajo que cumplen los trabajadores en
un caso determinado, puede ser considerada de proceso continuo, es necesario analizar,
entre otros aspectos, y a través de una fiscalización, la forma en que aquellos prestan sus
servicios, en el sentido de si su trabajo, por su naturaleza, exige una continuidad que les
impida hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34
del Código del Trabajo, como asimismo, si las labores pueden ser interrumpidas, sin que
dicha interrupción perjudique la marcha normal de la empresa donde prestan servicios.
3)Finalmente y en cuanto a la procedencia de considerar
como jornada de trabajo el tiempo que las trabajadoras utilizan en cambio de vestuario,
cabe recordar en forma previa que la doctrina institucional, contenida principalmente en el
dictamen N° 2936/0225 de 14.07.2000, ha sostenido que el tiempo destinado al cambio de
vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituirá jornada de trabajo
cuando el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la realización de las
mismas por razones de higiene y seguridad, independientemente de si ellas se encuentran
consignadas como obligaciones del trabajador en el respectivo reglamento interno.
Igualmente deberá ser calificado como tal, el lapso utilizado por los trabajadores en cambio
de vestuario, cuando sea requerido por el empleador por razones de imagen corporativa,
atención de público, requerimiento de clientes o por otras similares, consignadas en el
citado reglamento.
La jurisprudencia administrativa ha sostenido asimismo, que
dicha conclusión encuentra su fundamento en que las referidas actividades constituyen
actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir la prestación
diaria de servicios del trabajador, ya sea por razones de higiene y seguridad, por
disposición del reglamento interno o por exigencia del empleador.
Ahora bien, mediante dictamen N° 2243/107 de 18.06.2001,
este Servicio complementó la doctrina anterior, precisando que la misma “aparte de los
supuestos que expresamente analiza, presupone, y no podría ser de otro modo, que las
actividades u operaciones precedentemente descritas deben ser calificadas como jornada
de trabajo en tanto ellas se realicen en él o los lugares especialmente habilitados para
realizar el cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/ o el aseo personal,
dentro de la respectiva empresa o lugar de la faena, como sucede, por ejemplo, con las
casas de cambio u otras instalaciones destinadas específicamente para tales efectos en
conformidad con la normativa vigente."
El mismo dictamen agrega: "La circunstancia de que las
citadas actividades revistan el carácter de acciones preparatorias o finales de la prestación
diaria de servicios conlleva racionalmente el supuesto de que existe una continuidad
temporal o cronológica entre tales actos o acciones y dicha prestación lo que no ocurriría,
por ejemplo, cuando entre ambos momentos mediare un lapso destinado al traslado del
trabajador desde su domicilio, residencia o morada al lugar de la faena...", concluyendo
sobre dicha base “que nunca podría calificarse como tal, el tiempo de cambio de vestuario,
tratándose de dependientes que realizan tales operaciones en su propio domicilio o
residencia como normalmente ocurre con aquellos que deben utilizar una indumentaria
especial o uniformes por razones de imagen corporativa de la empresa”.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la fiscalizadora
actuante, no existe en la especie una conducta única o uniforme sobre la materia, toda vez,
que según se señala en el respectivo informe de fiscalización, algunas trabajadoras
ingresan al establecimiento vestidas con su ropa de trabajo, pero al término de la jornada
se cambian de ropa y luego marcan su salida, en tanto, otras, cambian su vestimenta, tanto
al ingreso como a la salida en los recintos de la Clínica. Se agrega que existe un vestuario
determinado para cada sección en que laboran y que, en general, éste se compone de
pantalón, bolero o blusa, chaqueta, zapatos, bototos de seguridad y polera (área de mantenimiento).
Finalmente, el mencionado informe inspectivo señala que
revisado el reglamento interno vigente se pudo constatar que no existen disposiciones
relativas al cambio de vestuario del personal.
Analizada la situación en consulta a la luz de la doctrina
institucional precitada, posible es convenir que si el cambio de ropa que efectúa el personal
de la Clínica de la Universidad de Los Andes resulta necesario para el desarrollo de las
labores que cumple por razones de higiene y seguridad, resultará procedente considerarlo
parte integrante de la jornada de trabajo de los respectivos trabajadores. En tal situación y
conforme a la jurisprudencia administrativa vigente, dicho cambio deberá realizarse
después de registrar su ingreso y antes de marcar la salida en el respecto sistema de
control de asistencia. La misma conclusión resulta aplicable al personal que se encuentra
obligado a usar un determinado uniforme por imposición de la empresa, por razones
corporativas u otras que se consignen en el reglamento interno, siempre que el cambio
respectivo se efectúe en dependencias de la empresa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.-El cómputo de los seis días de descanso adicional anual
que contempla el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos
autorizado por Resolución N° 330, de 29. 07.2014 a la Clínica Universidad de Los Andes,
debe efectuarse excluyendo los días de descanso que contempla dicho sistema.
2.-El descanso diario que contempla el régimen de cuarto turno
que establece el sistema excepcional de que se trata, tanto diurno como nocturno, es de
una hora imputable a la jornada.
3.- Constituye jornada de trabajo el tiempo utilizado en
cambiarse de vestuario, tanto al ingreso como a la salida, por los trabajadores de la Clínica
Universidad de Los Andes que realizan dicha operación en los recintos de dicha
empleadora, en caso de darse alguño de los supuestos contenidos en el presente informe.
Saluda a Ud.,
F, lut
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO DEPTO. JURIDICQ.
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
UBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 11855 (2532)/2015 2424
ORD. N°:
MAT.: Responde consultas relacionadas con la forma de
widico. cómputo de los días de descanso adicional que contempla
el sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos
vigente en la Clínica Universidad de los Andes, descanso
diario que contempla dicho sistema y cambio de vestuario.
ANT.: 1.-Ord. N° 515, de 18.04.2017, de Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Oriente, recibido el
24.04.2017.
2.-Ord. N° 1101, de 22.02.2016, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3.- Ord. N° 088, de 20.01.2016, recibido el 1°.02.2016, de
Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
4.-Ord. N° 6553, de 14.12.2016, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5.-Ord. 5162, de 08.10.2015, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S)
6.-Presentación de 29.09.2015, de Sindicato de
Trabajadores de Clínica Universidad de Los Andes.
SANTIAGO,
0 5 JUN 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 3
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA
CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
ALAMEDA 1346
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 6) solicitan
un pronunciamiento de esta Dirección respecto de diversas materias relacionadas con el
sistema de cuarto turno implementado en la Clínica Universidad de Los Andes.
Específicamente, se formulan las siguientes consultas:
1.- Forma de hacer uso de los días de descanso adicional
que corresponde al personal que labora bajo dicho régimen.
2.- Derecho a descansar en vigilia respecto del personal que
no trabaja directamente con pacientes.
3.- Procedencia de considerar como jornada de trabajo el
tiempo que los trabajadores utilizan en cambio de vestuario.
Sobre el particular, corresponde señalar, en primer término,
que con el objeto de allegar mayores antecedentes sobre las materias consultadas, se
dispuso una fiscalización a la mencionada Clínica, la cual fue realizada por la fiscalizadora
dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, Sra. Luz Alejandra
Godoy Romero. Del análisis del informe emitido por dicha funcionaria, se ha podido
establecer, en lo pertinente, lo que sigue:
a) Que, en forma previa a la revisión de los antecedentes, se
dio a conocer a la empleadora el motivo de la fiscalización efectuada, por intermedio de la
Jefa de Gestión de dicha Clínica, Sra. Marcela Astorga Garrido.
b) Que la empresa exhibió Resolución N° 330, de 29.07.2014
de esta Dirección, que la autoriza para implementar un sistema excepcional de distribución
de la jornada de trabajo y de los descansos del personal que allí labora, con las exclusiones
consignadas en el mismo documento.
c) Que el referido sistema excepcional contempla dos ciclos
rotativos y continuos: el primero —que corresponde al sistema de 4° turno—, contempla
jornadas laborales de 12 horas diarias, con una hora de colación imputable a dicha jornada,
distribuidas en un total de tres días continuos, seguidos de 1 día integro de descanso, en
horarios de 08:00 a 20:00 y de 20:00 a 08:00 horas, y con un promedio de 42 horas
semanales. Por su parte, el segundo ciclo autorizado contempla 2 días de trabajo continuo
seguidos de 2 de descanso, en jornadas de 12 horas diarias distribuidas de 08:00 a 20: 00
horas y con el mismo descanso para colación que establece el primero.
d) Que el mencionado sistema contempla un total de seis
días de descanso en el año, adicionales a los que éste garantiza.
e) Que, según se pudo constatar, los mencionados días de
descanso se otorgan en forma continua, no autorizándose su fraccionamiento, y que para
su cómputo, la empresa incluye los días de descanso del ciclo.
f) Que con respecto de los turnos de vigilia y el descanso que
en tal caso se otorga a los trabajadores, el informe en análisis consigna que el personal
entrevistado señaló que los trabajadores de mesa central tienen derecho a 45 minutos de
descanso para colación a la hora de almuerzo y de 15 minutos en la tarde. Que en el turno
de noche dicho lapso es insuficiente por cuanto deben destinarlo para descansar e ir al
baño, agregando que no tienen un lugar específico para descansar y que por ello lo hacen
en su sitio de trabajo. Que en cuanto a los trabajadores de mantenimiento,se señala que
éstos tampoco disponen de un lugar para descansar y que deben permanecer toda la
noche en el lugar de trabajo en el cual disponen de sillas. Se agrega que el personal
médico y otros trabajadores disponen de lugares apropiados para descansar.
g) Finalmente, y en relación a la denuncia relativa al tiempo
utilizado en el cambio de vestuario, el informe de fiscalización aludido consigna que
algunos trabajadores llegan al establecimiento vestidos con su ropa de trabajo y otros
hacen dicho cambio en la empresa.
Es necesario puntualizar que la información referida fue
ratificada posteriormente por la fiscalizadora actuante, en respuesta a una solicitud de este
Departamento Jurídico.
Precisado lo anterior, cabe responder las consultas
concretas formuladas en la especie.
1.-Por lo que toca a la primera de ellas, referida a la forma y
oportunidad en que el empleador debe otorgar a los involucrados los seis días adicionales
de descanso que contempla el sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos a
que se encuentran afectos, cabe señalar que el punto 4° de la parte considerativa de la
Resolución N° 330, ya singularizada, establece:
"4) Que, el sistema de jornada excepcional propuesto
contempla el otorgamiento de seis días de descanso anual adicionales a los días de
descanso convencionales o legales, los que podrán distribuirse durante el respectivo
período anual, de forma tal que se otorgue la totalidad de los días de descanso adicionales
junto con el período de vacaciones o parcialmente durante dicho período. Con todo, este
descanso anual adicional, por acuerdo de las partes, podrá ser compensado en dinero, en
cuyo evento la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código
del Trabajo."
Es necesario puntualizar que dicho beneficio emana de
exigencias impuestas por esta Repartición, concretamente, en la Orden de Servicio N° 5,
de 20.11.2009, que “Sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar
sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos”, en cuyo párrafo
V, sobre “Criterios para autorizar o rechazar las solicitudes de Jornadas Excepcionales”,
letra b, referido a "Criterios específicos para cada tipo de Faena", en su acápite b- 2,
numeral 3, relativo a faenas ubicadas dentro de centros urbanos, se establece la exigencia
de otorgar el descanso adicional de que se trata.
Al respecto, debe tenerse presente que tal como lo ha
precisado la jurisprudencia administrativa vigente, contenida, entre otros, en dictamen
N° 3324/067, de 19.08.2011, el beneficio de seis días de descanso anual adicional de que
se trata, solo opera tratándose de faenas ubicadas dentro del radio urbano, y tuvo su origen
y justificación en lo resuelto por este Servicio mediante dictamen N° 2419/13, de
25.07.2002, en cuanto a que no procede otorgar, a lo menos, dos días de descanso en el
respectivo mes calendario en día domingo a los trabajadores afectos a un sistema
excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso, en las situaciones previstas
en los numerales 2 y 7 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo. En atención a
ello esta Institución, con el fin de compensarlos por el no otorgamiento de ese beneficio, fijó
como criterio orientador del ejercicio de la facultad que le reconocen los incisos finales del
mismo artículo 38, el que la empresa otorgue un descanso anual adicional de a lo menos 6
días, pudiendo, por acuerdo de las partes, compensarse en dinero, en cuyo evento, la
remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo."
Como es dable apreciar, el mínimo de seis días de descanso
adicional que contemplan las resoluciones que autorizan la implantación de sistemas
excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos dentro del radio urbano,
como la de la especie, fue concebido como un beneficio que debe sumarse a los días de
descanso que a los trabajadores involucrados garantiza el sistema excepcional a que se
encuentran afectos, por lo cual su cómputo debe efectuarse con exclusión de estos
últimos. Sostener lo contrario implicaría privar a los afectados del descanso adicional que
contempla el respectivo sistema, el cual, como ya se dijera, constituye una de las
condiciones que se exigen para autorizar su implantación conforme a los criterios
administrativos vigentes sobre la materia.
En el caso en consulta, y según lo informado por la
fiscalizadora actuante, los referidos seis días son otorgados en forma continua en el
respectivo período anual, incluyendo para su cómputo, los días de descanso del ciclo,
situación que al tenor de lo expuesto en párrafos que anteceden, no resulta jurídicamente
procedente.
2.- En lo que respecta a esta consulta, esto es, el período de
descanso que corresponde conceder durante el desarrollo del turno nocturno que
contempla el sistema, cabe señalar que tal como se ha indicado en párrafos que
anteceden, el ciclo de trabajo de cuarto turno a que están afectos los trabajadores por
quienes se consulta se distribuye de 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas en
forma sucesiva y ambos horarios contemplan un espacio de 1 hora de descanso diario,
imputable a dicha jornada.
De este modo, no corresponde que a los trabajadores
afectos a la Resolución N° 330, antes citada, que efectúan turnos de noche o de vigilia
como Uds. lo denominan, se les conceda un descanso diario inferior a dicho límite.
Respecto de los trabajadores no afectos a dicha Resolución
y que realizan también turnos de noche, cabe señalar que el artículo 34 del Código del
Trabajo establece la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes dejándose entre
ellas, a lo menos media hora para colación, señalando que dicho período no se considerará
trabajado y, por ende, que no podrá ser considerado para los efectos de enterar dicha
jornada. De la misma disposición se colige, además, que los trabajos de proceso continuo
no están sujetos a la señalada obligación y, que en caso de duda acerca de si una
determinada labor constituye o no una faena de proceso continuo, la calificación
corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse al respectivo Juzgado
de Letras del Trabajo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación.
De ello se sigue que, por regla general, la ley garantiza a los
trabajadores el derecho a descansar dentro de la jornada, estableciendo para tal efecto un
lapso mínimo de 30 minutos. En estas circunstancias, y en caso de no concurrir la situación
de excepción antes señalada, la empleadora se encuentra obligada a cumplir la normativa
legal ya citada, no pudiendo en consecuencia otorgar por tal concepto un lapso inferior a
dicho mínimo.
Es del caso agregar, que de conformidad a la doctrina
institucional vigente, para resolver si la jornada de trabajo que cumplen los trabajadores en
un caso determinado, puede ser considerada de proceso continuo, es necesario analizar,
entre otros aspectos, y a través de una fiscalización, la forma en que aquellos prestan sus
servicios, en el sentido de si su trabajo, por su naturaleza, exige una continuidad que les
impida hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34
del Código del Trabajo, como asimismo, si las labores pueden ser interrumpidas, sin que
dicha interrupción perjudique la marcha normal de la empresa donde prestan servicios.
3)Finalmente y en cuanto a la procedencia de considerar
como jornada de trabajo el tiempo que las trabajadoras utilizan en cambio de vestuario,
cabe recordar en forma previa que la doctrina institucional, contenida principalmente en el
dictamen N° 2936/0225 de 14.07.2000, ha sostenido que el tiempo destinado al cambio de
vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituirá jornada de trabajo
cuando el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la realización de las
mismas por razones de higiene y seguridad, independientemente de si ellas se encuentran
consignadas como obligaciones del trabajador en el respectivo reglamento interno.
Igualmente deberá ser calificado como tal, el lapso utilizado por los trabajadores en cambio
de vestuario, cuando sea requerido por el empleador por razones de imagen corporativa,
atención de público, requerimiento de clientes o por otras similares, consignadas en el
citado reglamento.
La jurisprudencia administrativa ha sostenido asimismo, que
dicha conclusión encuentra su fundamento en que las referidas actividades constituyen
actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir la prestación
diaria de servicios del trabajador, ya sea por razones de higiene y seguridad, por
disposición del reglamento interno o por exigencia del empleador.
Ahora bien, mediante dictamen N° 2243/107 de 18.06.2001,
este Servicio complementó la doctrina anterior, precisando que la misma “aparte de los
supuestos que expresamente analiza, presupone, y no podría ser de otro modo, que las
actividades u operaciones precedentemente descritas deben ser calificadas como jornada
de trabajo en tanto ellas se realicen en él o los lugares especialmente habilitados para
realizar el cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/ o el aseo personal,
dentro de la respectiva empresa o lugar de la faena, como sucede, por ejemplo, con las
casas de cambio u otras instalaciones destinadas específicamente para tales efectos en
conformidad con la normativa vigente."
El mismo dictamen agrega: "La circunstancia de que las
citadas actividades revistan el carácter de acciones preparatorias o finales de la prestación
diaria de servicios conlleva racionalmente el supuesto de que existe una continuidad
temporal o cronológica entre tales actos o acciones y dicha prestación lo que no ocurriría,
por ejemplo, cuando entre ambos momentos mediare un lapso destinado al traslado del
trabajador desde su domicilio, residencia o morada al lugar de la faena...", concluyendo
sobre dicha base “que nunca podría calificarse como tal, el tiempo de cambio de vestuario,
tratándose de dependientes que realizan tales operaciones en su propio domicilio o
residencia como normalmente ocurre con aquellos que deben utilizar una indumentaria
especial o uniformes por razones de imagen corporativa de la empresa”.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la fiscalizadora
actuante, no existe en la especie una conducta única o uniforme sobre la materia, toda vez,
que según se señala en el respectivo informe de fiscalización, algunas trabajadoras
ingresan al establecimiento vestidas con su ropa de trabajo, pero al término de la jornada
se cambian de ropa y luego marcan su salida, en tanto, otras, cambian su vestimenta, tanto
al ingreso como a la salida en los recintos de la Clínica. Se agrega que existe un vestuario
determinado para cada sección en que laboran y que, en general, éste se compone de
pantalón, bolero o blusa, chaqueta, zapatos, bototos de seguridad y polera (área de mantenimiento).
Finalmente, el mencionado informe inspectivo señala que
revisado el reglamento interno vigente se pudo constatar que no existen disposiciones
relativas al cambio de vestuario del personal.
Analizada la situación en consulta a la luz de la doctrina
institucional precitada, posible es convenir que si el cambio de ropa que efectúa el personal
de la Clínica de la Universidad de Los Andes resulta necesario para el desarrollo de las
labores que cumple por razones de higiene y seguridad, resultará procedente considerarlo
parte integrante de la jornada de trabajo de los respectivos trabajadores. En tal situación y
conforme a la jurisprudencia administrativa vigente, dicho cambio deberá realizarse
después de registrar su ingreso y antes de marcar la salida en el respecto sistema de
control de asistencia. La misma conclusión resulta aplicable al personal que se encuentra
obligado a usar un determinado uniforme por imposición de la empresa, por razones
corporativas u otras que se consignen en el reglamento interno, siempre que el cambio
respectivo se efectúe en dependencias de la empresa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.-El cómputo de los seis días de descanso adicional anual
que contempla el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos
autorizado por Resolución N° 330, de 29. 07.2014 a la Clínica Universidad de Los Andes,
debe efectuarse excluyendo los días de descanso que contempla dicho sistema.
2.-El descanso diario que contempla el régimen de cuarto turno
que establece el sistema excepcional de que se trata, tanto diurno como nocturno, es de
una hora imputable a la jornada.
3.- Constituye jornada de trabajo el tiempo utilizado en
cambiarse de vestuario, tanto al ingreso como a la salida, por los trabajadores de la Clínica
Universidad de Los Andes que realizan dicha operación en los recintos de dicha
empleadora, en caso de darse alguño de los supuestos contenidos en el presente informe.
Saluda a Ud.,
F, lut
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO DEPTO. JURIDICQ.
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
UBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control