Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2243/107 de 2001
18 jun 2001
1) Jornada de Trabajo. Existencia. Aseo Personal. Campamento. 2) Jornada de Trabajo. Existencia. Cambio de Vestuario. Campamento.
Jornada de trabajoRelación laboral y subordinaciónDescansos y festivos
Lo que resuelve
Precisa doctrina contenida en dictamen Nº2936/225, de 14.06.2000.
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Texto completo
ORD. Nº 2243/107
MAT.: 1) Jornada de Trabajo. Existencia. Aseo Personal. Campamento. 2) Jornada de Trabajo. Existencia. Cambio de Vestuario. Campamento.
RDIC.: Precisa doctrina contenida en dictamen Nº2936/225, de 14.06.2000.
ANT.: Necesidades del Servicio.
SANTIAGO, 18 DE JUNIO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION
A petición de ese Departamento y por necesidades del Servicio se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento jurídico destinado a precisar la doctrina contenida en el dictamen Nº 2936/ 225, de 14.07.2000, en orden a determinar la situación de los trabajadores que proceden a cambiarse de vestuario en los campamentos o en un lugar próximo al de su residencia o donde pernoctan, la cual no se encontraría prevista en el citado ordinario.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el dictamen cuya precisión se solicita establece, como conclusión, lo siguiente:
"El tiempo destinado a las actividades de cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal, constituirá jornada de trabajo cuando el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la realización de las mismas por razones de higiene y seguridad, independientemente de si ellas se encuentren consignadas como obligaciones del trabajador en el respectivo reglamento interno. Igualmente, deberá ser calificado como tal, el lapso utilizado por los trabajadores en cambio de vestuario, cuando dicho cambio sea requerido por el empleador por razones de imagen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes o por otras similares, consignadas en el citado reglamento."
De acuerdo a dicho pronunciamiento jurídico todas las actividades que allí se señalan constituyen actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir la prestación diaria de servicios del trabajador, ya sea por razones de higiene y seguridad, por disposición del reglamento interno o por exigencia del empleador.
La jurisprudencia administrativa que nos ocupa, aparte de los supuestos que expresamente analiza, presupone, y no podría ser de otro modo, que las actividades u operaciones precedentemente descritas deben ser calificadas como jornada de trabajo en tanto ellas se realicen en él o los lugares especialmente habilitados para realizar el cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/ o el aseo personal, dentro de la respectiva empresa o lugar de la faena, como sucede, por ejemplo, con las casas de cambio u otras instalaciones destinadas específicamente para tales efectos en conformidad con la normativa vigente.
Ahora bien, la circunstancia de que las citadas actividades revistan el carácter de acciones preparatorias o finales de la prestación diaria de servicios conlleva racionalmente el supuesto de que existe una continuidad temporal o cronológica entre tales actos o acciones y dicha prestación lo que no ocurriría, por ejemplo, cuando entre ambos momentos mediare un lapso destinado al traslado del trabajador desde su domicilio, residencia o morada al lugar de la faena, lapso éste que, conforme a la doctrina reiterada de este Servicio, no constituye jornada de trabajo.
Lo expuesto precedentemente deja de manifiesto que nunca podría calificarse como tal, el tiempo de cambio de vestuario, tratándose de dependientes que realizan tales operaciones en su propio domicilio o residencia como normalmente ocurre con aquellos que deben utilizar una indumentaria especial o uniformes por razones de imagen corporativa de la empresa.
Precisado lo anterior, cabe referirse a si el tiempo empleado en actividades de cambio de ropa, uso de elementos de protección y/ o aseo personal que no se realizan en recintos especialmente destinados para ello, sino en los campamentos que sirven de morada a los respectivos trabajadores debe ser calificado como parte integrante de la jornada laboral de los mismos.
Sobre el particular, y teniendo presente que tales campamentos constituyen instalaciones habilitadas para que aquellos pernocten , habiten y satisfagan sus necesidades básicas de alimentación, aseo y otras, operando temporalmente como su residencia o morada, es dable concluir que, al igual y por las mismas razones que en el caso analizado en párrafos precedentes, no resulta jurídicamente procedente calificar el tiempo que abarquen dichas actividades como jornada de trabajo
Con todo, es necesario advertir que la ejecución de las actividades de que se trata en los respectivos campamentos, sólo podrá efectuarse dando íntegro y cabal cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de higiene y seguridad.
En consecuencia, y sobre la base a las consideraciones formuladas precedentemente, cúmpleme manifestar a Ud. que el dictamen Nº 2936/ 225, de 14.06.2000, debe entenderse precisado en los términos expuestos en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
jornada trabajo, existencia, aseo personal, campamento, cambio vestuario,
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