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Dirección del TrabajoOrdinario25 de abril de 2024

ORD. N°247

Protección a la Maternidad y la Paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia de sala cuna autorizada;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2233/129 de 15.07.2002
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 247, 25.04.2024
  • ordinario 642/41, 05.02.2004

Texto

Unidad de Dictámenes e informes en Departamento Jurídico
E324983(136)2024 Derecho
ORDINARIO N°: 247
Juuidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad y la paternidad y la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de los bonos compensatorios del
beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de
ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y
se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, ausencia de sala cuna
particular autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de de Puerto Natales.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 19.03.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en derecho;
2) Correo electrónico de 14.02.2024 de
3) Correos electrónicos de 30.01.2024 y
14.02.2024 de abogada de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
4) Ord. N°117 de 21.12.2023, de don Carlo
Gorziglia Sain, Director Regional del Trabajo de
Región de Magallanes y Antártica Chilena;
5) Presentación de 05.09.2023, de doña
SANTIAGO 25 ABR 2024
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA. (TA)
PUERTO NATALES
REGIÓN DE MAGALLANES

Mediante documento del Ant. 4), se ha derivado su presentación de Ant. 5)
mediante la cual Ud. ha solicitado se le autorice para pactar un bono compensatorio de sala cuna con doña por un monto de
$300.000, atendida la inexistencia de un establecimiento que cuente con
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la comuna de Puerto
con dicha trabajadora, de echa 05.09.2023. Natales; adjuntando copia del acuerdo de bono compensatorio de sala cuna suscrito
En efecto, con fecha 30.01.2024 y 14.02.2024, se le requirieron mediante
correos electrónicos de Ant.2) los siguientes antecedentes necesarios para resolver
su consulta, a saber: copia actualizada del contrato de trabajo de la dependiente y
certificado de nacimiento del hijo/a menor; los que fueron remitidos mediante documento del Ant.1).
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del articulo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos
o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalisimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html 2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html

circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de una
este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora
o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
N°6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente: En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se "Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente
el resguardo de su salud integral. trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo 208 del Código del Trabajo.
excepcionalisimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones
un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de
o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras,
Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de
presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo
antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto".
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser actualizado de ser necesario.
concluir que la trabajadora individualizada anteriormente es madre del menor de dos Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes aportados, es posible
la comuna de Puerto Natales y que, con fecha 05.09.2023, ha llegado a un acuerdo años de iniciales D.A.V.G. Asimismo, que ella tiene su domicilio y lugar de trabajo en
$300.000.- debido a la inexistencia de salas cunas que cumplan con lo dispuesto en con su empleador respecto del bono compensatorio de sala, por la suma de
el artículo 203 del Código del Trabajo en la comuna de Puerto Natales.
Parvularia, dependiente del Ministerio de Educación, www.parvularia.mineduc.cl y Por otra parte, y examinada la página web de la Subsecretaría de Educación
autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Educación, actualizado revisado el listado de salas cunas y jardines infantiles particulares que cuentan con
requisito en la localidad de Puerto Natales, de la Región de Magallanes y Antártica al 15.01.2024, se pudo establecer que no existen establecimientos que reúnan dicho
³ https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html

Chilena, lugar en que tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora de que se
trata.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que se autoriza a la Corporación Municipal
de Panguipulli a pagar a la trabajadora, doña 3, el
bono compensatorio del beneficio de sala cuna acordado, mientras no se haga uso
de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe,
esto es, ausencia de sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la
comuna de Puerto Natales.
Saluda atentamente a Ud.,
ABOGADA JEFE
a
GM$/LBP
Distribución
-Jurídico
-Control
-Partes

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