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ORD. N°2525
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Acumulación Feriado; Emergencia Sanitaria Covid-19;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 45
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 18
Dictámenes concordantes
- dictamen 2405/46, 19.10.2021
- dictamen 3012/219 de 08.07.1998
- dictamen 4055/297 de 27.09.2000
- ordinario 2525, 05.11.2021
Texto
C
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E68032(2036)2020 2525
ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal.
Acumulación de feriado por COVID-19.
RESUMEN:
Resulta procedente, de manera excepcional, la
acumulación de feriado en la forma que indica por
situación de pandemia por COVID-19, respecto del
personal regido por la Ley N°19.378, que se
desempeña en una Corporación Municipal.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°2405/46 de 19.10.2021.
2) Ordinario N°220 de 25.01.2021 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales.
3) Correo electrónico de 09.12.2020.
4) Presentación de 09.12.2020 de don Eduardo
Vásquez Silva.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0.5 NOV 2021
A: SR. EDUARDO VÁSQUEZ SILVA
bvicuna@evsabogados.cl
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
un pronunciamiento referido a si resulta procedente que atendida la pandemia de
COVID-19 por la que atraviesa el país, el personal regido por la Ley N°19.378, que
se desempeña en una Corporación Municipal, pueda acumular parte o todo el
feriado correspondiente al año 2019 para el año 2021.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección ha emitido el Dictamen N°2405/46, de 19.10.2021, que, en lo
pertinente señala que resulta procedente, de manera excepcional, la acumulación
de feriado en la forma que se indica, por la situación de pandemia por COVID-19
por la que atraviesa el país respecto del personal por el que se consulta.
El referido Dictamen establece que, al menos, desde el mes de marzo del
año 2020, lo que comprende la mayor parte del mismo, el país se ha visto afectado
por la pandemia producto de la enfermedad COVID-19, lo que lleva a analizar los
efectos que podría tener en el ejercicio de ciertos derechos de los funcionarios,
como sería el caso de la acumulación de feriado anual por la que se formula la
consulta.
De esta manera, se deben analizar los fundamentos jurídicos que puedan
incidir en el ejercicio de tales derechos con motivo de la aludida enfermedad. Sobre
el particular, cabe precisar que el artículo 45 del Código Civil dispone:
"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible
resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos
de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
La doctrina de este Servicio ha sostenido, entre otros, mediante Dictamen
N° 4.055/297, de 27.09.00, que de la disposición antes citada se colige que para
que se configure el caso fortuito o la fuerza mayor es necesaria la concurrencia
copulativa de los siguientes requisitos:
1.-Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza
mayor sea inimputable , esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a
la voluntad de las partes, en el sentido de que estas no hayan contribuido en forma
alguna a su ocurrencia.
2.-Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya
podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes, y
3.-Que el referido hecho o suceso sea irresistible, es decir, que no se haya podido
evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
De lo anterior es posible deducir que la enfermedad denominada COVID-
19, que constituye efectivamente una pandemia, reúne los requisitos antes
señalados que permiten calificarla como un imprevisto, irresistible e involuntario, y
que, por consiguiente, configuraría caso fortuito o fuerza mayor que obstaculizaría
el pleno ejercicio de derechos, todavía más cuando estaría involucrada la salud, la
integridad física y la vida de las personas, todo lo cual merece una debida y muy
cuidadosa protección.
Es así como diferentes instituciones han coincidido en considerar la
presente pandemia como caso fortuito o fuerza mayor. De esta forma, la Contraloría
General de la República ha sostenido en Dictamen N° 37.915, de 23.09.2020, citado
en su presentación, en lo pertinente, que ...."que el brote de la COVID-19 representa
una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su
propagación puede generar en la población, habilita la adopción de medidas
extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos.....".
Por su parte, el artículo 18, inciso 7°, de la Ley N°19.378, dispone:
“Cuando las necesidades del establecimiento lo requieran, el Director
podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede
comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere,
expresamente, hacer uso conjunto de su feriado con el que le correspondiere al año
siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos
de feriados".
De las normas anteriores aparece que no resulta procedente, en
condiciones de normalidad, que el personal regido por la Ley N°19.378 pueda
acumular más de dos períodos consecutivos de feriado anual.
Sin embargo, cabe tener en especial consideración que la situación creada
por la pandemia no ha permitido respecto de los funcionarios que éstos hayan
podido hacer uso de su feriado anual en su debida oportunidad ni en los términos
propios de este beneficio, tales como la realización de actividades de
esparcimiento, amplia movilización, viajes de descanso y traslado a otros lugares,
tanto en el país como en el extranjero, todo lo cual ha sido impedido o limitado por
la pandemia debido a las restricciones sanitarias adoptadas con ocasión de ella,
razón por la cual aparece como justo y razonable que el trabajador de la atención
primaria de la salud, el que se ha visto particularmente requerido en sus funciones
producto de la referida emergencia, conserve el derecho a poder ejercer su feriado
anual con normalidad una vez levantadas las restricciones sanitarias a que venimos
aludiendo, sin merma o perjuicio de sus derechos.
De esta forma, en opinión de esta Dirección, sería pertinente que el personal
de que se trata pueda acumular su feriado anual, de manera excepcional si fuere
necesario, hasta por tres períodos, dada la situación extraordinaria por la que
atraviesa el país.Lo anterior resulta concordante, además, con lo resuelto por la
Contraloría General de la República para el caso de los funcionarios públicos y
municipales, a los que mediante el ya citado pronunciamiento les ha permitido
acumular hasta tres períodos de feriado anual.
En relación a este particular cabe precisar que si bien es cierto esta Dirección
ha sostenido que le compete la interpretación de las normas legales que rigen al
personal de atención primaria de la salud que se desempeñan en corporaciones
municipales, y a la Contraloría General de la República la de los funcionarios
públicos y municipales, en este caso específico, resulta atendible coincidir con lo
que éste órgano contralor ha dictaminado ante una situación similar tan excepcional
como es la pandemia, que por lo demás amerita tener una apreciación conjunta al
respecto tanto del sector público como privado a fin de hacer frente, coordinada y
mancomunadamente, a los efectos de dicha enfermedad.
Cabe agregar que, en el caso en estudio, de no permitirse la acumulación de
feriado en los términos solicitados, se estaría obligando al funcionario de atención
primaria de la salud a renunciar forzadamente a períodos de su feriado anual, el que
en condiciones de normalidad habría podido utilizar, lo que no podría representar el
sentido de la norma legal y afectaría esencialmente sus derechos.
En efecto, la prohibición de acumulación de feriado por más de dos períodos
que establece el artículo 18 de la Ley N°19.378, se encuentra establecida para el
caso de situaciones de normalidad y persigue evitar que el funcionario no haga uso
de su feriado anual en el respectivo año, dado que la finalidad principal del mismo
es reponer el desgaste producido con la actividad laboral durante el referido período,
lo que no se lograría si el funcionario continuamente posterga el uso del beneficio,
pero distinta es la situación si por fuerza mayor no ha podido gozar de este derecho.
A mayor abundamiento, cabe recordar que cuando un funcionario está
haciendo uso de reposo obligado en el domicilio por licencia médica, lo que podría
asimilarse a una medida sanitaria restrictiva de movimiento como las establecidas
producto del COVID-19, el feriado no se puede imputar al mismo reposo dado que
la licencia y el feriado persiguen finalidades diferentes.
En efecto, esta Dirección mediante Dictamen N°3012/219, de 08.07.1998, ha
señalado que según el tratadista William Thayer, en su obra "Manual de Derecho
del Trabajo", Tomo III, página 277, acerca de los fundamentos del beneficio del
feriado, indica: "Es una forma de permitir al trabajador recuperar biológicamente
sus energías gastadas durante el año de trabajo; es una forma de distracción, de
alterar el fatigoso trabajo de cada día, con un período de descanso más o menos
prolongado; uná manera de hacer vida familiar intensa, más aún cuando coincidan
las vacaciones del jefe de hogar, en forma total o parcial, con las vacaciones
escolares; viajes, turismo, visitas a parientes o amigos, volver al terruño donde se
nació y aún viven amigos o parientes, en fin, todo un mundo de actividades y
quehaceres, en alguna manera recreativos o placenteros. El solo hecho de cambiar
la monótona actividad ordinaria es provechoso."
Así, de acuerdo con la referida doctrina se considera que el objetivo principal
del feriado anual es permitir al trabajador reponerse del desgaste ocasionado por
un año de labor, sin perjuicio de las finalidades de distracción, recreación y fomento
de la vida familiar que también conlleva, por lo que posible resulta afirmar que el
goce del beneficio que nos ocupa debe efectuarse en condiciones que permitan el
logro efectivo de los fines perseguidos por el legislador al establecer las normas
sobre descanso anual.
En cambio, la licencia médica o la restricción personal de movimiento
aludida cumplen un objetivo distinto del feriado, permitiendo al trabajador alejarse
de sus funciones para restablecer su salud mediante reposo y tratamiento médico
o bien para protegerse del contagio de la enfermedad mencionada.
Agrega dicho pronunciamiento que el fundamento que se tiene presente
para conceder el feriado es absolutamente diferente en su naturaleza y finalidad al
que se tuvo en vista al reconocer el derecho a la licencia médica. Lo anterior debido
a que si el trabajador está enfermo su estado de salud le impide gozar del descanso
y esparcimiento que se persigue con el otorgamiento del feriado ya que el tiempo
destinado al descanso anual será destinado a la recuperación de la salud, con lo
que se le estaría privando de un beneficio establecido en la ley.
Este mismo criterio resulta aplicable en el caso en consulta, tratándose de
las medidas sanitarias restrictivas implementadas por la pandemia, atendido el
aforismo jurídico que señala que donde existe la misma razón debe existir la misma
disposición, y por consiguiente, en el caso de la cuarentena, que tiene por objeto
una finalidad completamente diferente de la que persigue el feriado, como es la
protección de la salud frente a una enfermedad contagiosa y por tratarse, además,
de un acto de autoridad, primaría en cuanto a su oportunidad por sobre el ejercicio
del derecho a feriado anual de que individualmente gozan los funcionarios.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que
resulta procedente, de manera excepcional, la acumulación de feriado en la forma
que se indica, por la situación de pandemia por COVID-19, respecto del personal
regido por la Ley N°19.378, que se desempeña en una Corporación Municipal.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOY FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc 0 5 NOV 2021
Distribución: OFICINA DE PARTES
Jurídico
Partes
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E68032(2036)2020 2525
ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal.
Acumulación de feriado por COVID-19.
RESUMEN:
Resulta procedente, de manera excepcional, la
acumulación de feriado en la forma que indica por
situación de pandemia por COVID-19, respecto del
personal regido por la Ley N°19.378, que se
desempeña en una Corporación Municipal.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°2405/46 de 19.10.2021.
2) Ordinario N°220 de 25.01.2021 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales.
3) Correo electrónico de 09.12.2020.
4) Presentación de 09.12.2020 de don Eduardo
Vásquez Silva.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0.5 NOV 2021
A: SR. EDUARDO VÁSQUEZ SILVA
bvicuna@evsabogados.cl
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
un pronunciamiento referido a si resulta procedente que atendida la pandemia de
COVID-19 por la que atraviesa el país, el personal regido por la Ley N°19.378, que
se desempeña en una Corporación Municipal, pueda acumular parte o todo el
feriado correspondiente al año 2019 para el año 2021.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección ha emitido el Dictamen N°2405/46, de 19.10.2021, que, en lo
pertinente señala que resulta procedente, de manera excepcional, la acumulación
de feriado en la forma que se indica, por la situación de pandemia por COVID-19
por la que atraviesa el país respecto del personal por el que se consulta.
El referido Dictamen establece que, al menos, desde el mes de marzo del
año 2020, lo que comprende la mayor parte del mismo, el país se ha visto afectado
por la pandemia producto de la enfermedad COVID-19, lo que lleva a analizar los
efectos que podría tener en el ejercicio de ciertos derechos de los funcionarios,
como sería el caso de la acumulación de feriado anual por la que se formula la
consulta.
De esta manera, se deben analizar los fundamentos jurídicos que puedan
incidir en el ejercicio de tales derechos con motivo de la aludida enfermedad. Sobre
el particular, cabe precisar que el artículo 45 del Código Civil dispone:
"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible
resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos
de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
La doctrina de este Servicio ha sostenido, entre otros, mediante Dictamen
N° 4.055/297, de 27.09.00, que de la disposición antes citada se colige que para
que se configure el caso fortuito o la fuerza mayor es necesaria la concurrencia
copulativa de los siguientes requisitos:
1.-Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza
mayor sea inimputable , esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a
la voluntad de las partes, en el sentido de que estas no hayan contribuido en forma
alguna a su ocurrencia.
2.-Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya
podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes, y
3.-Que el referido hecho o suceso sea irresistible, es decir, que no se haya podido
evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
De lo anterior es posible deducir que la enfermedad denominada COVID-
19, que constituye efectivamente una pandemia, reúne los requisitos antes
señalados que permiten calificarla como un imprevisto, irresistible e involuntario, y
que, por consiguiente, configuraría caso fortuito o fuerza mayor que obstaculizaría
el pleno ejercicio de derechos, todavía más cuando estaría involucrada la salud, la
integridad física y la vida de las personas, todo lo cual merece una debida y muy
cuidadosa protección.
Es así como diferentes instituciones han coincidido en considerar la
presente pandemia como caso fortuito o fuerza mayor. De esta forma, la Contraloría
General de la República ha sostenido en Dictamen N° 37.915, de 23.09.2020, citado
en su presentación, en lo pertinente, que ...."que el brote de la COVID-19 representa
una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su
propagación puede generar en la población, habilita la adopción de medidas
extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos.....".
Por su parte, el artículo 18, inciso 7°, de la Ley N°19.378, dispone:
“Cuando las necesidades del establecimiento lo requieran, el Director
podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede
comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere,
expresamente, hacer uso conjunto de su feriado con el que le correspondiere al año
siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos
de feriados".
De las normas anteriores aparece que no resulta procedente, en
condiciones de normalidad, que el personal regido por la Ley N°19.378 pueda
acumular más de dos períodos consecutivos de feriado anual.
Sin embargo, cabe tener en especial consideración que la situación creada
por la pandemia no ha permitido respecto de los funcionarios que éstos hayan
podido hacer uso de su feriado anual en su debida oportunidad ni en los términos
propios de este beneficio, tales como la realización de actividades de
esparcimiento, amplia movilización, viajes de descanso y traslado a otros lugares,
tanto en el país como en el extranjero, todo lo cual ha sido impedido o limitado por
la pandemia debido a las restricciones sanitarias adoptadas con ocasión de ella,
razón por la cual aparece como justo y razonable que el trabajador de la atención
primaria de la salud, el que se ha visto particularmente requerido en sus funciones
producto de la referida emergencia, conserve el derecho a poder ejercer su feriado
anual con normalidad una vez levantadas las restricciones sanitarias a que venimos
aludiendo, sin merma o perjuicio de sus derechos.
De esta forma, en opinión de esta Dirección, sería pertinente que el personal
de que se trata pueda acumular su feriado anual, de manera excepcional si fuere
necesario, hasta por tres períodos, dada la situación extraordinaria por la que
atraviesa el país.Lo anterior resulta concordante, además, con lo resuelto por la
Contraloría General de la República para el caso de los funcionarios públicos y
municipales, a los que mediante el ya citado pronunciamiento les ha permitido
acumular hasta tres períodos de feriado anual.
En relación a este particular cabe precisar que si bien es cierto esta Dirección
ha sostenido que le compete la interpretación de las normas legales que rigen al
personal de atención primaria de la salud que se desempeñan en corporaciones
municipales, y a la Contraloría General de la República la de los funcionarios
públicos y municipales, en este caso específico, resulta atendible coincidir con lo
que éste órgano contralor ha dictaminado ante una situación similar tan excepcional
como es la pandemia, que por lo demás amerita tener una apreciación conjunta al
respecto tanto del sector público como privado a fin de hacer frente, coordinada y
mancomunadamente, a los efectos de dicha enfermedad.
Cabe agregar que, en el caso en estudio, de no permitirse la acumulación de
feriado en los términos solicitados, se estaría obligando al funcionario de atención
primaria de la salud a renunciar forzadamente a períodos de su feriado anual, el que
en condiciones de normalidad habría podido utilizar, lo que no podría representar el
sentido de la norma legal y afectaría esencialmente sus derechos.
En efecto, la prohibición de acumulación de feriado por más de dos períodos
que establece el artículo 18 de la Ley N°19.378, se encuentra establecida para el
caso de situaciones de normalidad y persigue evitar que el funcionario no haga uso
de su feriado anual en el respectivo año, dado que la finalidad principal del mismo
es reponer el desgaste producido con la actividad laboral durante el referido período,
lo que no se lograría si el funcionario continuamente posterga el uso del beneficio,
pero distinta es la situación si por fuerza mayor no ha podido gozar de este derecho.
A mayor abundamiento, cabe recordar que cuando un funcionario está
haciendo uso de reposo obligado en el domicilio por licencia médica, lo que podría
asimilarse a una medida sanitaria restrictiva de movimiento como las establecidas
producto del COVID-19, el feriado no se puede imputar al mismo reposo dado que
la licencia y el feriado persiguen finalidades diferentes.
En efecto, esta Dirección mediante Dictamen N°3012/219, de 08.07.1998, ha
señalado que según el tratadista William Thayer, en su obra "Manual de Derecho
del Trabajo", Tomo III, página 277, acerca de los fundamentos del beneficio del
feriado, indica: "Es una forma de permitir al trabajador recuperar biológicamente
sus energías gastadas durante el año de trabajo; es una forma de distracción, de
alterar el fatigoso trabajo de cada día, con un período de descanso más o menos
prolongado; uná manera de hacer vida familiar intensa, más aún cuando coincidan
las vacaciones del jefe de hogar, en forma total o parcial, con las vacaciones
escolares; viajes, turismo, visitas a parientes o amigos, volver al terruño donde se
nació y aún viven amigos o parientes, en fin, todo un mundo de actividades y
quehaceres, en alguna manera recreativos o placenteros. El solo hecho de cambiar
la monótona actividad ordinaria es provechoso."
Así, de acuerdo con la referida doctrina se considera que el objetivo principal
del feriado anual es permitir al trabajador reponerse del desgaste ocasionado por
un año de labor, sin perjuicio de las finalidades de distracción, recreación y fomento
de la vida familiar que también conlleva, por lo que posible resulta afirmar que el
goce del beneficio que nos ocupa debe efectuarse en condiciones que permitan el
logro efectivo de los fines perseguidos por el legislador al establecer las normas
sobre descanso anual.
En cambio, la licencia médica o la restricción personal de movimiento
aludida cumplen un objetivo distinto del feriado, permitiendo al trabajador alejarse
de sus funciones para restablecer su salud mediante reposo y tratamiento médico
o bien para protegerse del contagio de la enfermedad mencionada.
Agrega dicho pronunciamiento que el fundamento que se tiene presente
para conceder el feriado es absolutamente diferente en su naturaleza y finalidad al
que se tuvo en vista al reconocer el derecho a la licencia médica. Lo anterior debido
a que si el trabajador está enfermo su estado de salud le impide gozar del descanso
y esparcimiento que se persigue con el otorgamiento del feriado ya que el tiempo
destinado al descanso anual será destinado a la recuperación de la salud, con lo
que se le estaría privando de un beneficio establecido en la ley.
Este mismo criterio resulta aplicable en el caso en consulta, tratándose de
las medidas sanitarias restrictivas implementadas por la pandemia, atendido el
aforismo jurídico que señala que donde existe la misma razón debe existir la misma
disposición, y por consiguiente, en el caso de la cuarentena, que tiene por objeto
una finalidad completamente diferente de la que persigue el feriado, como es la
protección de la salud frente a una enfermedad contagiosa y por tratarse, además,
de un acto de autoridad, primaría en cuanto a su oportunidad por sobre el ejercicio
del derecho a feriado anual de que individualmente gozan los funcionarios.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que
resulta procedente, de manera excepcional, la acumulación de feriado en la forma
que se indica, por la situación de pandemia por COVID-19, respecto del personal
regido por la Ley N°19.378, que se desempeña en una Corporación Municipal.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOY FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc 0 5 NOV 2021
Distribución: OFICINA DE PARTES
Jurídico
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