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Dirección del TrabajoOrdinario25 de abril de 2024

ORD. N°252

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia de Sala cuna autorizada;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2233/129 de 15.07.2002
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 1780, 28.10.2022
  • ordinario 252, 25.04.2024
  • ordinario 642/41, 05.02.2004
  • ordinario 68, 13.01.2023

Texto

Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes
e informes en Derecho E329211(174)2024 252
ORDINARIO N°:
fenidliw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
Resulta juridicamente procedente autorizar a las
partes el pago de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de
ese derecho por medio de alguna de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y
se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, ausencia de sala cuna
autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la
comuna de Panguipulli.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 19.03.2024 de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Derivación por GESDOC con fecha 03.01.2024,
de DRT Región de Los Ríos;
3) Ord. N°933 de 12.10.2023, de don
Corporación Municipal de Panguipulli, recibido
con fecha 03.01.2024.
SANTIAGO 25 ABR 2024
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
SOR MERCEDES N°136
PANGUIPULLI
pactar un bono compensatorio de sala cuna con doña Mediante documento del antecedente, Ud. ha solicitado se le autorice para
, por un monto de $350.000, atendida la inexistencia de un establecimiento que
Panguipulli. cuente con autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la comuna de

Agrega que, mediante Ord. N°1.780 del 28.10.2022 solicitó a la Dirección
Regional del Trabajo dicha autorización, por el mismo monto, respecto de todas las
trabajadoras que tengan hijos menores de dos años. Esta solicitud fue respondida
mediante Ord. N°68 de 15.01.2023; señalando este Servicio que debía acompañar
los siguientes antecedentes: copia actualizada del contrato de trabajo de la
dependiente, certificado de nacimiento del menor y acuerdo suscrito entre las partes
respecto del otorgamiento y aceptación del beneficio mediante un bono
compensatorio, por lo que, al no haberse acompañado la documentación necesaria,
no resultaba procedente conceder la autorización solicitada.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos
o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las
beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalisimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de una
circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de
este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html

particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora
o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
N°6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente: En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente
a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se
trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del
beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones
excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional
vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras,
o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en
lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo
presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los
antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto".
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser actualizado de ser necesario.
Establecido lo anterior, cumple anotar que, en atención a lo resuelto por este
Servicio mediante Ord. N°68 de 13.01.2023, se acompañan a la solicitud en análisis el contrato de trabajo actualizado de doña
certificado de nacimiento de su hijo menor de iniciales E.E.R.M, la Resolución 2, el
N°1081/2023 de 12.10.2023 de la Corporación Municipal de Panguipulli que
reconoce el derecho de esta de percibir bono de sala cuna y movilización y el pacto
sobre bono compensatorio de sala cuna, en el que se establece que este ascenderá a la suma de $350.000.-
trabajadora Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes, es posible concluir que la
de iniciales E.E.R.M. Asimismo, que dicha trabajadora tiene su domicilio y lugar de , es madre del menor de dos años
trabajo en la comuna de Panguipulli y que, con fecha 12.10.2023, ha llegado a un
acuerdo con su empleador respecto del bono compensatorio de sala, por la suma de
el artículo 203 del Código del Trabajo en la comuna de Panguipulli. $350.000.- debido a la inexistencia de salas cunas que cumplan con lo dispuesto en
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html

A continuación, cumplo indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por el
Ministerio de Educación al 29.11.2023, verificando que en la comuna de Panguipulli
no existe sala cuna y/o jardin infantil particular con reconocimiento oficial o
autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
Asimismo, se ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización
N°1405/2023/64, de 18.05.2023, que concluye que "se constata que hasta la fecha
aún no existen salas cunas privadas con reconocimiento o certificación JUNJI o
MINEDUC en la comuna de Panguipulli".
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que se autoriza a la Corporación Municipal
de Panguipulli a pagar a la trabajadora,
el bono compensatorio del beneficio de sala cuna acordado, mientras no se haga
uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203
del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente
informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de Panguipulli.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
x
ABOGADA
GMS/LBP
Distribución
-Juridico
-Control
-Partes

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