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Dirección del TrabajoOrdinario5 de noviembre de 2021

ORD. N°2545

Feriado obligatorio e irrenunciable; Trabajadores del Comercio; Razón social o Personalidad Jurídica;

Normas citadas

  • Ley 19.973, articulo 3
  • Ley N°21.341, 12.05.2021
  • codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
  • codigo del trabajo, articulo 38 ter ver otros del art. 38 ter
  • dfl 2 de 2017, articulo 165
  • dfl 2 de 2017, articulo 166
  • dfl 2 de 2017, articulo 180
  • dfl 2, 06.09.2017
  • ley 18.700, articulo 169
  • ley 19.973, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1449/15, 12.05.2021
  • dictamen 2760/25, 19.10.2020
  • dictamen 2816/76, 22.06.2017
  • dictamen 4754/57 de 14.09.2015
  • ordinario 2545, 05.11.2021

Texto


Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E. 63775 (1870) 2020 2545
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Feriado obligatorio e irrenunciable para los
dependientes de establecimientos o complejos
comerciales que se encuentran administrados bajo
una misma razón social o personalidad jurídica;
elecciones.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
1. Existe una diferencia sustancial en cuanto
a los efectos que genera en el ámbito laboral las
normas contenidas en los artículos 2° y 3° de la
Ley N°19.973. El artículo 2° establece feriados
obligatorios e irrenunciables para los trabajadores
del comercio, con las excepciones que allí se
contemplan, y el artículo 3° se remite a lo
establecido en el artículo 169 de la Ley N°18.700
(actual 180 del DFL N°2 del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia de fecha 06.09.2017),
norma que contiene un feriado para todos los
trabajadores, el cual solo tiene carácter de
obligatorio e irrenunciable para los dependientes de
establecimientos o complejos comerciales que se
encuentran administrados bajo una misma razón
social o personalidad jurídica.
2. El feriado del plebiscito de 25.10.2020 es
un feriado de carácter obligatorio e irrenunciable
solo para los trabajadores del comercio que se
desempeñen en centros o complejos comerciales
que se encuentren administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica. Para los
demás casos del artículo 38 N°7 del Código del
Trabajo, se trata de un día festivo del que se
encuentran exceptuados. El ámbito de aplicación
del artículo 38 ter del Código del Trabajo se refiere
solo a los feriados obligatorios e irrenunciables del

artículo 2° de la Ley N°19.973, es decir, 1° de
enero, 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de
diciembre.
3. Los centros y complejos comerciales que
se encuentran administrados bajo una misma razón
social o personalidad jurídica y que obligaron a sus
trabajadores a prestar servicios durante la jornada
del plebiscito del 25.10.2020 incurrieron en una
infracción, toda vez que para estos trabajadores se
tratan de feriados obligatorios e irrenunciables los
días en que se realicen elecciones y plebiscitos.
4. Aquellos trabajadores que se desempeñan
dentro de centros o complejos comerciales
administrados bajo una misma razón social o
personalidad jurídica y que hayan tenido que
prestar servicios durante la jornada eleccionaria del
plebiscito de 25.10.2020 deben ser compensados
con un día de descanso semanal. Asimismo, la
empresa que haya incurrido en la infracción del
numeral anterior, deberá pagar una multa
administrativa según el número de trabajadores
bajo su dependencia.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°677 de fecha 04.08.2021 de Directora
del Trabajo.
2) Instrucciones de 05.05.2021 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
3) Instrucciones de 08.04.2021 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
4) Presentación de Juan Moreno Gamboa,
presidente de Sindicato Interempresa Líder de
Trabajadores Walmart Chile de fecha
30.10.2020.
SANTIAGO, 0 5 NOV 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. JUAN MORENO GAMBOA
PRESIDENTE DE SINDICATO INTEREMPRESAS LÍDER DE TRABAJA-
DORES WALMART CHILE
Mediante ANT. 4) se ingresó a este Servicio requerimiento de parte del
Sindicato indicado precedentemente, solicitando pronunciamiento jurídico sobre la
aplicación del artículo 38 ter del Código del Trabajo al feriado por plebiscito del
25.10.2020.

Fundan la presentación en los siguientes argumentos:
1) Existe una contra excepción a la excepción contenida en el artículo 38
número 7 del Código del Trabajo, la que se encuentra vertida en los artículos
2° y 3° de la Ley N°19.973.
2) Que dicha contra excepción, por un lado, regula las festividades especiales,
señalando estas como los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de
diciembre y 1° de enero de cada año, la que es aplicable a todos los
trabajadores del comercio, salvo las excepciones contenidas en la misma
norma; por otro lado, se encuentran las elecciones y plebiscitos, la que solo
aplica a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados
bajo una misma razón social o personalidad jurídica, no obstante, a su
entender, no hay razón de texto, de historia ni lógica que avale tal diferencia.
3) Los términos "obligatorio" e "irrenunciable", al referirse a un feriado, son
sinónimos y no tienen diferencia alguna.
4) El legislador utilizó técnicas diferentes para enunciar los feriados de los
artículos 2° y 3° de la Ley N°19.973, pero ambos tratan de fijar feriados
irrenunciables y obligatorios para las festividades especiales y para las
elecciones y plebiscitos.
5) Que el ORD. N°2760/25 del 19.10.2020, utiliza la expresión "feriado
obligatorio", no "feriado obligatorio e irrenunciable". Por su parte, el ORD.
N°2816/076 del 22.06.2017, se refiere a las elecciones primarias como
“feriado obligatorio e irrenunciable”.
En razón de lo anterior, solicita que se declare, en relación al feriado del
plebiscito del 25.10.2020, lo siguiente:
1.- Que no existe ninguna diferencia, en cuanto a sus efectos laborales, entre las
contra excepciones contempladas en los artículos 2° y 3° de la Ley N°19.973.
2.- Que, resultaba plenamente aplicable al feriado por el plebiscito del 25.10.2020
la prohibición establecida en el artículo 38 ter del Código del Trabajo.
3.- Que, aquellas empresas que no acataron la prohibición contemplada en el
artículo 38 ter del Código del Trabajo con relación al feriado del plebiscito
constitucional del 25.10.2020, incurrieron en una infracción.
4.- Que, determine los efectos de la antedicha infracción y, en particular, si las
empresas que incumplieron con la referida prohibición deben otorgar un día de
descanso adicional.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- Respecto de su primera petición, en cuanto a las diferencias en los efectos
laborales de las contra excepciones que se contemplan en los artículos 2° y 3° de
la Ley N°19.973, se debe realizar una apreciación importante en alusión al carácter
de obligatorio e irrenunciable en que se repara, por lo que se citará la normativa
aplicable con el objetivo de dilucidar la interrogante.
El artículo 38 ter del Código del Trabajo dispone que “En el caso de los
trabajadores señalados en el número 7 del artículo 38, los días de descanso
semanal no podrán coincidir con los días feriados establecidos en la Ley N°19.973."

A su vez, el artículo 2° de la Ley N°19.973 dispone que “Los días 1 de mayo,
18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y el 1 de enero de cada año, serán feriados
obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio..." con
excepción de aquellos trabajadores que allí se señalan.
Por otra parte, el artículo 3° de la citada ley, dispone lo que sigue:
“Incorpórase en el número 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, a continuación
de la expresión “establecimiento respectivo”, la siguiente frase, pasando el punto a
parte (.) a ser punto seguido: "Con todo, esta excepción no será aplicable a los
trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el
artículo 169 de la ley N°18.700."
El artículo 180 del D.F.L. N°2 del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia del 06.09.2017, que fija el Texto Refundido y Coordinado de la Ley
N°18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios (ex
artículo 169 de la Ley N°18.700), establece que: "El día que se fije para la realización
de las elecciones y plebiscitos será feriado."
Por lo anterior, es que el artículo 38 en su numeral 7, considera una contra
excepción a la norma de excepción que contiene respecto de los días de descanso
dominicales y festivos declarados por ley para los trabajadores del comercio. Tal
como se concluye en el ORD. N°2816/075, el que dispone que “...la mentada contra
excepción rige sólo respecto de aquellos trabajadores que cumplan los siguientes
requisitos copulativos:
a) Que laboren en centros o complejos comerciales.
b) Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica".
En base a ello, el mismo cuerpo doctrinal concluye que el día 25.10.2020, día
en que se llevó a cabo el proceso plebiscitario nacional “...ha de considerarse
descanso obligatorio para los trabajadores comprendidos en el numeral 7 del
artículo 38 del Código del Trabajo..." en cuanto se trate de aquellos que cumplan
los requisitos copulativos mencionados.
En consecuencia, de la normativa y jurisprudencia citada, cabe concluir que
los feriados que se establecen para las elecciones y plebiscitos que se convoquen,
tienen el carácter de feriados legales y que solo son obligatorios e irrenunciables
para los trabajadores del comercio que se desempeñen en centros o complejos
comerciales que estén administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica. En todos los demás casos, este feriado corresponde a un festivo de los que
se encuentran exceptuados aquellos trabajadores del artículo 38 número 7, es decir,
los que se desempeñan en “...establecimientos de comercio y servicios que
atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha
atención y según las modalidades del establecimiento respectivo...", por lo que no
están afectos a dicha contra excepción.
Equiparar el concepto de “obligatorio” con “irrenunciable”, además de equiparar el tratamiento que tienen los feriados comprendidos en el artículo 2° y 3° de

la Ley N°19.973, es un error, toda vez que, si el legislador hubiese tenido la intención
de que los feriados correspondientes a elecciones y plebiscitos tuviesen el carácter
de obligatorios e irrenunciables, les habría dado un igual tratamiento en el mismo
artículo en el que se refiere a los días que se establecen como descanso obligatorio
e irrenunciable para los trabajadores del comercio (salvo las excepciones allí contenidas), y no los habría estipulado en artículos diferentes.
A mayor abundamiento, de haber sido esta la intención del legislador, el
artículo 180 del D.F.L. 2 del 06.09.2017, le habría dado el carácter de obligatorio e
irrenunciable, cuestión que no es el caso.
En el mismo sentido se pronuncia el ORD. N°4754/57 del 14.09.2015
emanado por este Servicio, el que hace referencia a que el artículo 38 ter, al
remitirse a los feriados de la Ley N°19.973, solo hace alusión a los feriados
irrenunciables del artículo 2° de ella, no comprendiendo dentro de estas a lo
estipulado en el artículo 3°. Ello se desprende porque el Dictamen no hace mención
en ninguno de sus párrafos a los feriados del artículo antes mencionado.
Por último, la Ley N°21.341 de 12.05.2021 estableció en su artículo único que
los días 15 y 16 de mayo de 2021 serían feriados irrenunciables para todos los
trabajadores del comercio, con excepción de los dependientes de expendio de
combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos
fijados por la autoridad sanitaria.
En razón de ello, este Servicio emitió pronunciamiento en el Dictamen
N°1449/15 de fecha 12.05.2021, el cual estableció que “se concluye que los días 15
y 16 de mayo del año en curso, en que se llevarán a cabo las elecciones de
Convencionales Constituyentes, Gobernadores Regionales, Alcaldes y Concejales,
serán días de feriado legal en todo el país y, por tanto, constituyen días de
descanso." También se determinó cuáles trabajadores se encontraban exceptuados
del feriado legal del 15 y 16 de mayo de 2021, entendiéndose, aquellos trabajadores
del comercio que laboren en el expendio de combustibles, farmacias de urgencia y
de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria, como
una excepción puesto debían concurrir a sus lugares de trabajo durante las jornadas
eleccionarias, en contraposición a todos los demás dependientes del comercio, para
los cuales esos días supusieron descanso. De esta forma, se confirmó que los días
en que se celebran elecciones populares constituyen feriados legales, en perfecta
concordancia con toda la normativa vigente ya expresada en el ordenamiento jurídico nacional.
2.- En cuanto a la segunda petición, la norma contenida en el artículo 38 ter del
Código del Trabajo, citada como precedente, respecto de los trabajadores del
comercio fue aplicable para el plebiscito que se llevó a cabo el día 25.10.2020,
únicamente respecto de aquellos trabajadores que se encontraban en la contra
excepción del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, el que contempla los
dependientes que ejerzan sus funciones en establecimientos o complejos
comerciales que estén administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica.

En ese sentido, se ha pronunciado el Dictamen N°2760/025 de 19.10.2020, el
que cumple con referirse a la contra excepción citada, trayendo a la vista doctrina
que ha sido emanada por este Servicio, la cual coincide en señalar que “...por
mandato expreso del legislador, los días en que deben efectuarse elecciones,
constituyen días de descanso obligatorio para los trabajadores que se encuentran
exceptuados del descanso dominical y en días festivos en virtud del numeral 7°
antes aludido, conclusión que resulta plenamente aplicable al procedimiento
plebiscitario a realizarse el próximo domingo 25 de octubre de 2020, respecto de
aquellos trabajadores que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
1.- Que laboren en centros o complejos comerciales.
2.- Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica".
3.- En cuanto a la tercera consulta, la prohibición contemplada en el artículo 38
ter del Código del Trabajo tiene un alcance restringido, toda vez que se desprende
de la normativa y jurisprudencia citada, que se refiere a los feriados obligatorios e
irrenunciables del artículo 2° de la Ley N°19.973, es decir, los días 1° de enero, 1°
de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre.
No obstante, respecto del feriado de los días en que se lleven a efecto elecciones
y plebiscitos, situación en la que se encuentra el día 25.10.2020, solo será
obligatorio para los trabajadores que ejerzan funciones en establecimientos y
complejos comerciales que se encuentren administrados bajo una misma razón
social o personalidad jurídica. Para todos los demás casos de trabajadores del
comercio del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, los días en que se lleven a
cabo elecciones y plebiscitos se tratará de un feriado legal de los que se encuentran
exceptuados en armonía con lo dispuesto por el artículo 38 numeral 7 del Código
del Trabajo, en cuanto feriado legal y no obligatorio ni irrenunciable.
Por tanto, aquellos empleadores que tengan bajo su dependencia trabajadores
que se encuentren bajo la contra excepción del artículo 3° de la Ley N°19.973, y
que no hayan respetado el feriado del plebiscito del 25.10.2020, cometieron una
infracción contra la norma citada.
4.- Para definir la cuarta consulta, relativa a determinar los efectos en caso de
haber infracción, se debe realizar un breve análisis a las normas que contienen los
fundamentos para un pronunciamiento en ese sentido.
Los artículos 165 y 166 del D.F.L. 2 de 06.09.2017 contienen la normativa
respecto a lo que deben y no deben hacer la autoridad y los empleadores:
"Artículo 165.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo
alguno que impida votar a los electores.
En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que
se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante
dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.
Artículo 166.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios,
sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales

de mesas receptoras de sufragios, miembros de colegios escrutadores o delegado
de la junta electoral."
A su vez, el artículo 38 inciso 3° del Código del Trabajo dispone que: "Las
empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso
a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y
otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose
la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los
trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores".
En consecuencia, tomando en consideración lo prescrito también por el artículo
180 del D.F.L. 2 de 06.09.2017, en caso de infracción, las empresas del comercio
deben:
1. Tratándose de aquellas referidas en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo,
a saber, los trabajadores del comercio que se encuentran exceptuados del
descanso dominical y festivos, los empleadores deben otorgar a sus
dependientes 2 horas para que realicen el acto eleccionario sin que ello
signifique un menoscabo en sus remuneraciones, tomando todos los
resguardos para permitir los sufragios correspondientes. De no cumplir con
lo establecido, la sanción será de una multa administrativa que se aplicará
dependiendo del número de trabajadores que se desempeñen en ella: 1 a 49
trabajadores, la multa será de 9 UTM; 20-199 trabajadores, la multa será de
30 UTM; y, en el caso de tener 200 trabajadores o más, la multa ascenderá
a 40 UTM. Asimismo, debido a que el día de los sufragios convocados es
considerado un día festivo, en correcta aplicación del artículo 38 inciso 3° del
Código del Trabajo, se debe otorgar un día de descanso en la semana a
aquellos trabajadores que tuvieron que prestar servicios en la jornada
eleccionaria.
2. En el caso de los trabajadores de complejos o establecimientos comerciales
que estén bajo una misma razón social o personalidad jurídica, estos se
encuentran exceptuados de prestar labores los días de elecciones y
plebiscitos por expresa mención del artículo 38 N°7, según lo ya invocado.
Por cuanto, en caso de incurrir en una infracción a lo preceptuado en la
normativa, se les aplicará una multa administrativa dependiendo del número
de trabajadores que se encuentren bajo dependencia de la empresa, a saber:
1 a 49 trabajadores, la multa será de 10 UTM; 50 a 199 trabajadores, la multa
será de 40 UTM; 200 o más trabajadores, la multa será de 60 UTM.
Asimismo, al igual que el caso anterior, ya que se trata de un feriado
obligatorio e irrenunciable para estos trabajadores, en correcta aplicación de
lo estipulado en el artículo 38 inciso 3° del Código del Trabajo, se les debe
otorgar un día de descanso adicional en caso de haber sido llamados a
prestar servicios en aquellos días.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar lo siguiente:
1. Existe una diferencia sustancial en cuanto a los efectos que genera en el
ámbito laboral las normas contenidas en los artículos 2° y 3° de la Ley

N°19.973. El artículo 2° establece feriados obligatorios e irrenunciables para
los trabajadores del comercio, con las excepciones que allí se contemplan, y
el artículo 3° se remite a lo establecido en el artículo 169 de la Ley N°18.700
(actual 180 del D.F.L. N°2 del 06.12.2017), norma que contiene un feriado
para todos los trabajadores, el cual solo tiene carácter de obligatorio e
irrenunciable para los dependientes de establecimientos o complejos
comerciales que se encuentran bajo una misma razón social o personalidad
jurídica.
2. El feriado del plebiscito de 25.10.2020 es un feriado de carácter obligatorio e
irrenunciable solo para los trabajadores del comercio que se desempeñen en
centros o complejos comerciales que se encuentren bajo una misma razón
social o personalidad jurídica. Para los demás casos del artículo 38 N°7 del
Código del Trabajo, se trata de un día festivo del que se encuentran
exceptuados. El ámbito de aplicación del artículo 38 ter del Código del
Trabajo se refiere solo a los feriados obligatorios e irrenunciables del artículo
2 de la Ley N° 19.973, es decir, 1° de enero, 1° de mayo, 18 y 19 de
septiembre y 25 de diciembre.
3. Los centros y complejos comerciales que se encuentran administrados bajo
una misma razón social o personalidad jurídica y que obligaron a sus
trabajadores a prestar servicios durante la jornada del plebiscito del
25.10.2020 incurrieron en una infracción, toda vez que para estos
trabajadores se tratan de feriados obligatorios e irrenunciables los días en
que se realicen elecciones y plebiscitos.
4. Aquellos trabajadores que se desempeñan en centros o complejos
comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica y que hayan tenido que prestar servicios durante la jornada
eleccionaria del plebiscito de 25.10.2020 deben ser compensados con un día
de descanso semanal. Asimismo, la empresa que haya incurrido en la
infracción del numeral anterior, deberá pagar una multa administrativa según
el número de trabajadores bajo su dependencia.
Saluda atentamente a usted, DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0 5 NOV 2021
OFICINA DE PARTES
DIRECTORA
LILIA JEREZARÉVALO
ABOGADA
CHIL DIRECTORA DEL TRABAJO
JDTP/LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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