Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario9 de noviembre de 2021

ORD. N°2558

Contrato por obra o faena; Naturaleza permanente o transitoria de los servicios prestados;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 954/9, 15.03.2019
  • ordinario 2558, 09.11.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 98538 (908) 2021
2558
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato por obra o faena. Naturaleza permanente
o transitoria de los servicios prestados.
RESUMEN:
No se ajusta a derecho que revistan el carácter de
contratos por obra o faena los acuerdos celebrados
entre la empresa Codelco Chile División
Chuquicamata y los trabajadores, quienes
ingresaron a laborar ejerciendo los cargos de
operador mina AB, operador general, operador
mantenedor PF, operador mantenedor plazo fijo y
operador mantenedor en las faenas denominadas
“término de la explotación de la fase 49” y “término
de incorporación de área macrobloques N2N3 y
S2S3”, por cuanto, se ha constatado en la realidad
que dichas funciones tienen un carácter
permanente en la explotación minera y, por ende,
no cesan o concluyen conforme a su naturaleza.
ANTECEDENTES:
1) Informe de fiscalización Nº0202.2020.805 de
29.10.2021.
2) Pase N°168 de 07.10.2021, de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
3) Ord. Nº2253 de 20.09.2021, de Jefa de Unidad
de pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4)Pase Nº792 de 03.09.2021 de Jefe de Gabinete
de Directora del Trabajo.
5) Correo electrónico de 01.09.2021 de Sr. Hernán
Guerrero Maluenda.
6)Pase Nº601 de 07.07.2021 de Jefe de Gabinete
de Directora del Trabajo.
7) Solicitud de pronunciamiento de 06.07.2021 de
Sr. Hernán Guerrero Maluenda, Presidente del

SindicatoNº3 de Trabajadores de la División
Chuquicamata- Codelco Chile.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
0 9 NOV 2021
A: SR. HERNÁN GUERRERO MALUENDA
PRESIDENTE SINDICATO N°3 DE TRABAJADORES
DIVISIÓN CHUQUICAMATA
CODELCO CHILE
Hguerreromaluendasindicato3@gmail.com
Mediante presentación de ANT.7), Ud. ha requerido a este Servicio un
pronunciamiento jurídico que determine la legalidad de celebrar contratos por obra
o faena. Señala que la parte empleadora, Codelco Chile División Chuquicamata,
está contratando a trabajadores, pero lo hace bajo la modalidad de contrato de
trabajo por obra o faena en circunstancias que, en la realidad, los procesos
productivos en este caso no se ajustan a lo que establece el legislador para contratar
bajo dicho tipo de contrato. Agrega que la mina a rajo abierto tiene una existencia
de 106 años bajo el mismo sistema productivo dividido en fases. Para el caso de la
mina subterránea, argumenta que el proceso productivo se proyecta para 50 años
más en la forma de explotación de “macrobloques”.
Finalmente, concluye que no se justifica bajo ningún fundamento que el
empleador contrate con la modalidad de obra o faena, debido a que en la realidad
los procesos productivos de la mina Chuquicamata son de tipo permanentes y no
están sujetos a un fin o término conforme a su naturaleza.
Luego, por intermedio de ANT.3) se confirió traslado al empleador el que fue
evacuado con fecha 02.10.2021.En dicha respuesta se indica que las labores que
son contratadas por obra o faena corresponden a las tareas específicas de “término
de incorporación de área macro bloques N2N3 y S2S3” y “término de la explotación
de la fase 49” y que dichas labores concluirán una vez cumplido el hito que su
objetivo contiene, que consiste en el término de la explotación de la mina Rajo de
Chuquicamata. Añade que la siguiente etapa, que implicará la construcción,
desarrollo y producción de la “mina Chuquicamata subterránea”, se encuentra en
proceso de definiciones. Por lo tanto, no es posible contratar en forma indefinida
para una obra determinada acorde la naturaleza de la actividad en concreto.
Además, describe que el “término de explotación de la fase 49” significa
extraer la última tonelada de mineral, por lo tanto, el objeto es concluir la última
etapa productiva que aun se encuentra operativa.
Por tanto, afirma el empleador, no existe motivo fáctico ni legal para justificar
la pretensión de la organización sindical, toda vez que la modalidad de contratación
por obra o faena es la que se ajusta a la realidad de los servicios finitos y
específicos.

Por otra parte, se solicitó un informe de fiscalización investigativa para
recabar mayores antecedentes, que fue evacuado por el fiscalizador Sr. Alejandro
Calderón Melin funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo El Loa- Calama.
De dichos antecedentes se desprende que se realizó un procedimiento conforme lo
disponen las instrucciones del Manual de Procedimiento de Fiscalización de la
Dirección del Trabajo de fecha 01.10.2021 y que el funcionario actuante entrevistó
a los dirigentes sindicales del Sindicato Nº3 de trabajadores División Chuquicamata
de Codelco Chile.
Los dirigentes entrevistados señalaron que la empresa utiliza subterfugios
para celebrar contratos por obra o faena con sus trabajadores, puesto que las
labores a desempeñar no son de naturaleza momentánea o temporal, sino que, por
el contrario, corresponden a funciones de carácter permanente. Añaden que esta
situación está afectando a trabajadores de reciente ingreso que son contratados en
la División Chuquicamata bajo contrato a plazo fijo de 1 año, para posteriormente
cambiar a un contrato de trabajo por obra o faena.
En cuanto a las funciones a realizar por estos trabajadores, según lo que
indican los contratos de trabajo acompañados al informe de fiscalización,
corresponden a: operador mina AB, operador general, operador mantenedor PF,
operador mantenedor plazo fijo y operador mantenedor en el contexto de faenas
denominadas “término de incorporación de área macro bloques N2N3 y S2S3” y
“término de la explotación de la fase 49”.
Luego, para indagar acerca de la naturaleza de dichas labores, en entrevista
que sostuvo el fiscalizador con una muestra de nueve trabajadores, estos
declararon en forma unánime que los procesos productivos denominados “macro
bloques” representan el sistema de extracción y producción para retirar el mineral
de la mina subterránea Chuquicamata. Dicho sistema implica un hundimiento de
mineral mediante proceso conocido como “block caving”, según afirmó el trabajador
N°1 entrevistado, información que se corrobora con la página institucional de la
empresa, según da cuenta el informe de fiscalización. En este sentido, se define al
“block caving” como: “(..) un método de minería que consiste en socavar un cuerpo
de mineral y luego permitirle colapsar bajo su propio peso, un proceso que abre el
acceso a depósitos más profundos... El block caving se ha convertido en un método
rentable para extraer grandes yacimientos minerales de baja ley.”1
A su vez, los trabajadores entrevistados señalaron que los procesos
productivos por “fases”, describen el proceso de extracción de mineral en la mina
de rajo abierto Chuquicamata, y según afirma el trabajador entrevistado Nº10 en
realidad es utilizado “(.) en cualquier minera del mundo.”
En cumplimiento del principio de bilateralidad que rige en los procedimientos
administrativos, el fiscalizador solicitó entrevista a los representantes del
empleador, sin embargo, la empresa no solo se rehusó a aquello, sino que además
sin motivo justificado, impidió y entorpeció las labores de fiscalización que se
planificaron realizar en dependencias de la empresa el día 13.10.2021. Asimismo,
1 Informe de fiscalización Nº0202.2020.805 de 29.10.2021, p. 27.

a los funcionarios de este Servicio que concurrieron a la empresa para realizar la
diligencia inspectiva, esto es, el fiscalizador actuante en compañía de doña Paola
Barra González, Inspectora Provincial de El Loa-Calama y de don Manuel Palta
Castillo, Jefe de la Unidad Inspectiva de dicha oficina, se les prohibió visitar los
lugares de trabajo, no se permitió su acceso a todos los sitios de la empresa, no se
facilitaron las conversaciones privadas y confidenciales con los trabajadores y, por
otra parte, no se exhibió por parte del empleador la documentación laboral requerida
y que resulta necesaria para efectuar las labores de fiscalización. Conducta que fue
reprochada mediante la respectiva multa administrativa aplicada en Comisión
N°0202.2021.816.
Ahora bien, expuesto lo anterior, cumplo con informar a Ud. que el legislador
en el artículo 10 bis del Código del Trabajo establece que:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 10, las partes podrán
celebrar un contrato por una obra o faena determinada.
El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador
se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual
específica y determinada, en su inicio y en su término, cuya vigencia se encuentra
circunscrita o limitada a la duración de aquélla. Las diferentes tareas o etapas de
una obra o faena no podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este
tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo
indefinido.
No revestirán el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican
la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no
cesan o concluyen conforme a su naturaleza, lo cual se determinará en cada caso
específico por la Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades
de los tribunales de justicia en caso de controversia.”
Esta disposición legal introducida por la Ley Nº21.122 fue objeto de
interpretación por parte de este Servicio, mediante Dictamen Nº954/9 de
15.03.2019, que estableció lo siguiente:
“Sin perjuicio de ello y considerando que el objeto principal del contrato por
obra o faena determinada consiste precisamente en la ejecución material o
intelectual de la misma, a modo de ejemplo podría tratarse de la construcción o
instalación de una parte de un edificio (techumbre, ventanas, ductos, etc.) o la
excavación de un canal de regadío, ambos casos de una obra material o el
desarrollo de una plataforma, programa o aplicación informática o de un proceso
productivo determinado, en el caso de obras intelectuales.
De la nueva normativa se desprende que el contrato por obra o faena
determinada reviste el carácter de un contrato de plazo indeterminado, en tanto no
se encuentra prefijada exactamente su fecha de término, la cual dependerá de la
duración de la obra específica para la cual fue contratado el dependiente. Ello
implica que las partes no tienen certeza respecto de la fecha cierta de término del
contrato que han celebrado, toda vez que ésta estará supeditada o circunscrita a la
duración de la obra o faena determinada de que se trate, debiendo considerar hitos
objetivos y concretos, en virtud de los cuales se puedan definir respectivamente el
inicio y el término de cada contrato por obra o faena determinada, de tal forma que
guarden debida relación con la naturaleza de los servicios específicos de que se

trate, a fin de diferenciarlos en un contexto general que pueda amparar legalmente
dos o más contratos por obra o faena.”
Al contrastar tal interpretación con la realidad constatada, fluye que los
trabajadores declararon precisamente haber ingresado a prestar funciones bajo un
contrato de plazo fijo y que, en la actualidad, se encuentran realizando las mismas
labores, mas ahora sujetos a un contrato de trabajo por obra o faena. Y sin que haya
existido una interrupción temporal entre tales contratos, de manera que se verifica
la continuidad laboral en el cumplimiento de sus servicios.
Así las cosas, y más allá de las definiciones aportadas por el empleador en
su respuesta, lo cierto es que se desconoce en esta nueva forma de contratación
que los contratos por obra o faena tienen como característica esencial la existencia
de un plazo indeterminado, lo que resulta connatural a un tipo de trabajo cuya fecha
de término es desconocida desde un inicio, no siendo posible establecer un plazo
fijo para su término tal como aconteció en un inicio en los casos de los trabajadores
revisados. Luego, si fuese cierto que las labores realizadas por los trabajadores
correspondan por obra o faena, la modalidad de contratación deviene en
incoherente y se aleja de las reglas de la lógica, que por los mismos servicios se
hubiesen pactado previamente acuerdos a plazo fijo tal como aconteció en la
realidad.
Hay que destacar que el contrato de trabajo por obra o faena concluye
cuando cesan las labores o faenas por su propia naturaleza no siendo posible
establecer un plazo fijo para su término. De ello se deriva que el empleador no
puede alterar a su arbitrio el tipo de contrato de trabajo que celebrará con sus
trabajadores el que debe ajustarse a las disposiciones legales en análisis aplicadas
a la realidad.
A propósito de dicho ámbito fáctico, la jurisprudencia contenida en Dictamen
Nº954/9 de 15.03.2019, establece que: “Si bien señala la nueva normativa que será
la Inspección del Trabajo respectiva la que determinará -en su caso- la existencia
de contratos que no revistan el carácter de obra o faena -sin perjuicio de la
intervención de los Tribunales de Justicia-, no es menos cierto que, en aplicación
del principio de primacía de la realidad que debe operar en las relaciones de trabajo,
la labor de este Servicio consistirá en una constatación y calificación de una
situación de hecho dentro de un determinado espacio de tiempo, la cual, de
conformidad al inciso segundo del artículo 23 del DFL No 2 de 1967, sobre la
Dirección del Trabajo, gozará de presunción legal de veracidad para todos los
efectos legales."
Por otra parte, al analizar las declaraciones que realizó la empresa al
momento de responder el traslado conferido ante solicitud de pronunciamiento, es
posible concluir que las labores de “macrobloques” o “fases” no constituyen
procesos productivos cuya naturaleza intrínseca sea transitoria o temporal. Por el
contrario, los esfuerzos del empleador se centraron en argumentar que la
transitoriedad o temporalidad de las faenas pactadas en los contratos por obra o
faena, se origina en el pronto fin de la mina rajo de Chuquicamata y en la posibilidad
de trazar hitos en las etapas de macro bloques N2N3 y S2S3. Sin embargo, ambas

actividades se circunscriben en la propia actividad minera de extracción de sulfuros
de cobre, según lo declarado por los trabajadores entrevistados, labor que forma
parte ínsita del proceso minero y que, por ende, no puede tener otro carácter que
no sea el permanente, debido a que la extracción minera continuará por lo menos
40 años en el formato de mina subterránea, según señala la misma empresa.
Sin embargo, en la argumentación del empleador subyace un error
conceptual consistente en confundir el proceso de explotación minera, que indica
es de carácter transitorio, con los cargos o funciones a desempeñar por los
trabajadores. A estos se les contrata para cumplir una función en el contexto de una
explotación minera, pero no es posible afirmar que la explotación minera es el cargo
a desempeñar por el trabajador.
Por el contrario, según se consigna en informe evacuado por el fiscalizador,
así como consta en copias de contratos de trabajo que adjuntó la organización
sindical a su presentación, que los trabajadores involucrados fueron contratados
para realizar diferentes cargos tales como: operador mina AB, operador general,
operador mantenedor PF, operador mantenedor plazo fijo y operador mantenedor.
En esta perspectiva, dichos cargos implican realizar ciertas funciones que, en
ningún caso, se asimilan a labores transitorias.
Por ejemplo, en el caso del “operador mantenedor”, la propia descripción del
cargo que realiza la empresa detalla que le corresponde: “ejecutar las actividades
de operación, mantenimiento y traslado de equipos mineros, controlando los
riesgos, cuidando los equipos, herramientas y materiales a su cargo, de acuerdo a
los lineamientos, normas y políticas establecidas en el área, unidad,
superintendencia, subgerencia, gerencia, división o corporación, apoyando al
cumplimiento de los compromisos de los programas de producción."
Por otra parte, en la descripción del cargo de “operador mina”, la empresa
describe que se trata de “Ejecutar trabajos de apoyo inherentes a la operación de
mina, tales como, conducción de vehículos menores, traslado y operación LHD,
Jumbo Radial o de Reducción Secundaria, Equipos de Apoyo, coordinaciones
operativas del área, etc., en forma eficaz y segura para cumplir con los programas
de producción según pautas y procedimientos de la empresa contribuyendo en
forma eficiente al cumplimiento de los programas de producción de la
Superintendencia de Operaciones. Debe trabajar en equipo con las áreas de apoyo
(propias y contratistas) y apoyar al mantenimiento de los equipos para maximizar la
vida útil de los activos operando óptimamente y ejecutando las actividades
necesarias para ello."
Otro tanto ocurre con el resto de los cargos señalados, todos vinculados
estrechamente con las explotaciones mineras permanentes, los que en ningún caso
es posible de asociar a labores cuya naturaleza inherente sea transitoria o temporal.
La anterior distinción es destacada por la jurisprudencia de este Servicio, que
en el Dictamen Nº954/9 de 15.03.2019 ya tantas veces citado, señala que: “El
legislador se ha preocupado de resguardar las relaciones de trabajo que por su
propia naturaleza son de duración indefinida, procurando que éstas no se
transformen, artificiosamente, en contrataciones sucesivas por obra o faena

determinada. En efecto, aquellas labores que son de carácter permanente conforme
su naturaleza deben entenderse siempre objeto de un contrato de duración
indefinida, puesto que se trata de labores, que, precisamente, subsisten mientras
se mantenga la actividad de la empresa.
A modo de ejemplo, en la construcción, las labores de bodega que van de una obra
a otra para el acopio y resguardo de materiales y herramientas no terminan
conforme su naturaleza, sino que, en forma independiente al término de una obra
determinada, subsistiendo mientras se mantenga la actividad de la empresa. Lo
propio podría señalarse respecto de labores de tractoreo en faenas agrícolas, que
se requieren para el manejo permanente de las actividades de la empresa o del
predio, no contando con un hito específico que permita definir un término de una
obra o servicio."
De esta forma, manteniéndose la actividad de explotación minera de la
empresa, independiente de su transformación desde mina rajo a mina subterránea,
lo cierto es que las labores que desempeñan los trabajadores no terminarán por
dicha circunstancia y subsistirán mientras la empresa mantenga su actividad
minera, lo que les otorga la naturaleza de labores de carácter permanente.
Así, el empleador no ha logrado demostrar la existencia de transitoriedad en
los cargos a desempeñar por los trabajadores contratados por obra o faena, por el
contrario, guarda silencio en torno a la materia. Sin embargo, tales funciones son
las que deben ser consideradas conforme a su naturaleza para determinar si
consisten en labores de carácter permanente o transitorio, como ya se dijo.
Prueba de lo anterior, es lo informado en la página institucional de la
empresa, antecedente al que ya se hizo referencia, pues al describirse el proyecto
se señala textualmente: “Este proyecto estructural está transformando la centenaria
mina a rajo abierto de Chuquicamata, la más grande del mundo, en una moderna
operación subterránea de gran magnitud mediante el método de explotación de
block caving, extendiendo al menos en 40 años la vida de la división."
Con esto, el empleador se ha apartado de la naturaleza de las labores a
realizar, las que no se contextualizan en servicios temporales o finitos, sino que por
el contrario, tienen en la realidad un escenario de cumplimiento en procesos
permanentes de explotación minera divididas en etapas de hundimiento o macro
bloques “block caving” como el empleador las ha definido y que las pretende realizar
en los próximos 40 años, por lo menos.
Finalmente, cabe destacar que la jurisprudencia citada anteriormente,
contenida en Dictamen Nº954/9 de 15.03.2019, establece que:
“En relación con lo expuesto, cabe precisar que la doctrina institucional
sustentada sobre la materia con anterioridad a la dictación de la ley No 21.122,
establecía que no resultaría jurídicamente procedente la contratación sucesiva por
obra o faena, si la labor ejecutada primitivamente por el trabajador no ha finalizado
y continúa siendo desarrollada por la empresa hasta su total finalización, como
sucedería, por ejemplo, si este hubiere sido contratado primeramente para la
construcción de 10 kilómetros de un camino que abarca un total de 100 kilómetros,

siendo finiquitado y recontratado posteriormente para la construcción de otros 10 y,
así, sucesivamente.
La citada doctrina precisa que si bien en tal caso se estaría en presencia de una
obra de duración temporal, como es la construcción de un camino, la circunstancia
de que el trabajador vaya siendo recontratado para la ejecución de tramos
determinados del mismo, implica el desconocimiento de uno de los principios
básicos del Derecho del Trabajo, cual es el de la Continuidad de la Relación Laboral,
generando un menoscabo a los derechos irrenunciables del trabajador, conforme a
lo dispuesto por el artículo 5° del Código del Trabajo.
La jurisprudencia administrativa en comento se aviene plenamente con las nuevas
disposiciones contenidas en el artículo 10 bis del Código del Trabajo y resulta
aplicable a la situación allí prevista en relación a la contratación sucesiva bajo la
modalidad que nos ocupa, respecto de las distintas etapas o tareas que comprende
la realización de una determinada faena.
De este modo, forzoso resulta concluir que no resulta jurídicamente procedente la
contratación sucesiva por obra o faena, si la labor convenida por el trabajador no ha
finalizado y continúa siendo desarrollada por la empresa hasta su término.
Dado que la obra o faena debe ser determinada en su inicio y en su fin, el legislador
ha considerado que es esa y no otra la unidad conceptual por la cual es permitido
celebrar un contrato por o faena determinada, por lo cual las etapas o tareas,
conceptos sinónimos, que componen una obra o faena que ya tiene hitos de inicio
y de término, no pueden ser objeto de este tipo de contratos. La razón de ello radica
en que el legislador ha querido dotar de estabilidad a la relación laboral y que no se
parcialice de tal forma que los derechos del trabajador queden disminuidos y, con
ello, las posibilidades de un trabajo estable, aunque temporal, queden disminuidas
o se vean afectadas."
Para el caso en análisis, esto significa que a pesar de las divisiones en fases
de explotación minera que haga la empresa por cambios en los procesos de
producción —llamadas fases de término o macrobloques—, si las labores de los
trabajadores siguen siendo las mismas como se constató en la realidad, a pesar de
ser recontratados sucesivamente en el contexto de fases o macrobloques, su
vínculo laboral es de tipo indefinido y no por obra o faena, dado que sus labores no
son de naturaleza transitoria o temporal, sino que acompañan a la extracción minera
en forma permanente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que:
No se ajusta a derecho que revistan el carácter de contratos por obra o
faena los acuerdos celebrados entre la empresa Codelco Chile División
Chuquicamata y los trabajadores, quienes ingresaron a laborar ejerciendo los
cargos de operador mina AB, operador general, operador mantenedor PF, operador
mantenedor plazo fijo y operador mantenedor en las faenas denominadas “término
de la explotación de la fase 49” y “término de incorporación de área macrobloques
N2N3 y S2S3”, por cuanto, se ha constatado en la realidad que dichas funciones

tienen un carácter permanente en la explotación minera y por ende, no cesan o
concluyen conforme a su naturaleza.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0 9 NOV 2021
CIONDEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE OFICINA DE PARTES
ABOGADOEFE
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOY FISCAL
/RIDICO
LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes

Ver el documento en el sitio del organismo →