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ORD. N°2569
Organización Sindical; Permiso sindical; Bono de Movilización;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 249 ver otros del art. 249
Dictámenes concordantes
- dictamen 5589/131 de 08.08.1990
- ordinario 2569, 28.06.2013
Texto
Trabelo Dirección del
Goblarme de Chile 2569
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 6223(1174)2013
MAT.: Informa procedencia de pago de bono de
movilización que indica durante permisos sindicales.
juuidico
ANT.: 1) Ord. Nº 712, de 22.05.2013, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Sur;
2) Informe de 15.05.2013, de Fiscalizadora
Bernardita Carmen Luz Lavado Shields.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 2 8 JUN 2013
A : SR. MANUEL DÍAZ TAPIA
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES
EMPRESA HIPERMERCADO GRAN AVENIDA LIMITADA.
GRAN AVENIDA N° 6150
SAN MIGUEL.
Mediante Ord. Nº 712, del Ant. 1), que adjunta
informe de fiscalización del Ant.2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección,
acerca de la procedencia de exigir a la Empresa Hipermercado Gran Avenida
Limitada, el pago de bono de movilización a los dirigentes del Sindicato de
Trabajadores constituido en ella, cuando se encuentran haciendo uso de permisos
sindicales.
Se agrega, en informe de la Fiscalizadora actuante
Bernardita Lavado Shields, del Ant. 2), que el representante de la empresa
mencionada ha manifestado que el bono de movilización pactado en contrato
colectivo, se paga por día efectivamente trabajado, y respecto de los dirigentes
sindicales, cuando se encuentran haciendo uso de días de permisos sindicales si
bien se les considera como día trabajado es solo para efectos de asistencia, y no
para el pago del indicado bono, el que sería en tal circunstancia de cargo del
sindicato, criterio que se ha mantenido a lo menos durante los últimos cinco años.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 249, incisos 1º, 4º y 5º, del Código del
Trabajo, dispone:
Los empleadores deberán conceder a los
directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus
labores con el objeto de cumplir sus funcíones fuera del lugar de trabajo, los que no
podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose
de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores."
“ El tiempo que abarquen los permisos otorgados a
directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para
todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las
remuneraciones, beneficios y cotízaciones previsionales de cargo del empleador que
puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso."
"Las normas sobre permiso y pago de
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador
podrán ser objeto de negociación de las partes."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
citadas se desprende, en lo pertinente, que los empleadores deben conceder a los
directores sindicales determinados permisos mínimos necesarios para ausentarse
de sus labores para cumplir sus funciones propias fuera del lugar de trabajo, y el
tiempo que comprendan tales permisos se entenderá trabajado para todos los
efectos, no obstante, será de cargo del respectivo sindicato el pago de las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que corresponda al
empleador durante el tiempo de dichos permisos, materias que sin embargo, pueden
ser objeto de negociación de las partes.
De lo expuesto anteriormente aparece que el
legislador ha impuesto a la organización sindical respectiva la obligación de pagar a
los directores sindicales las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales
que correspondan, durante las horas de permiso que utilizan para cumplir sus
funciones de dirigentes.
Cabe agregar, que durante los permisos sindicales
se configura una suspensión legal de los efectos jurídicos del contrato de trabajo,
que, como lo ha sostenído uniforme y reiteradamente la doctrina de este Servicio,
entre otros, en dictamen Nº 5589/131, de 08.08.1990, consiste en que el trabajador
no está obligado transitoriamente a realizar la prestación de los servicios laborales y
el empleador correlativamente, al pago de la remuneración por estos servicios.
A mayor abundamiento, en la especie, el contrato
colectivo de trabajo de fecha 27.08.2010, suscrito entre la empresa Hipermercado
Gran Avenida Limitada y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, en su
cláusula 16, en lo pertinente, en los párrafos 1º y 3º, estipula:
"Bono de Movilización.
“ A cada trabajador afecto al presente contrato se
pagará, por cada día efectivamente trabajado, una asignación de movilización
consistente en la suma de $ 1.160.- ( mil ciento sesenta pesos)."
“ Se entenderá por día efectivamente trabajado,
exclusivamente aquel en que el trabajador concurra a las dependencias de la
empresa a realizar la labor convenida en su contrato de trabajo, registrando su
asistencia en la forma dispuesta."
Del tenor de las estipulaciones antes transcritas se
desprende, en lo que interesa, que el bono o asignación de movilización pactado se
pagará por día efectivamente trabajado, entendiéndose por tal aquel en que el
trabajador concurre a las dependencías de la empresa a realizar la labor convenida
en el contrato de trabajo.
De esta forma, si los dirigentes durante los
permisos sindicales no están prestando a la empresa las labores convenidas en el
contrato de trabajo, no procedería que se les pague el bono o asignación de
movilización que corresponde pagar por día efectivamente trabajado.
De esta manera, de acuerdo a lo expuesto, al tenor
de las disposiciones legales en comento y a las cláusulas del contrato colectivo de la
empresa citadas, es posible concluir que el bono de movilización que la empresa
paga por día efectivamente trabajado, no procedería que se entere a los dirigentes
sindicales que están haciendo uso de días de permiso sindical, por cuanto en tal
evento será el sindicato respectivo el obligado a hacerlo, materia que no obstante
podría ser objeto de negociación entre las partes, lo que atendidos los antecedentes
no habría ocurrido.
En consecuencia, se informa a Ud. que la empresa
Hipermercado Gran Avenida Limitada., no está obligada a efectuar el pago del bono
o asignación de movilización pactado en contrato colectivo, en favor de los dirigentes
del Sindicato de Trabajadores constituido en ella durante los días que hacen uso de
permiso sindical, lo que corresponde enterar al respectivo sindicato.
Saluda-a U
DIRECTORA
MARÍACECILIA SÁNCHEZ TORO
20.. CHILE DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur
Goblarme de Chile 2569
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 6223(1174)2013
MAT.: Informa procedencia de pago de bono de
movilización que indica durante permisos sindicales.
juuidico
ANT.: 1) Ord. Nº 712, de 22.05.2013, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Sur;
2) Informe de 15.05.2013, de Fiscalizadora
Bernardita Carmen Luz Lavado Shields.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 2 8 JUN 2013
A : SR. MANUEL DÍAZ TAPIA
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES
EMPRESA HIPERMERCADO GRAN AVENIDA LIMITADA.
GRAN AVENIDA N° 6150
SAN MIGUEL.
Mediante Ord. Nº 712, del Ant. 1), que adjunta
informe de fiscalización del Ant.2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección,
acerca de la procedencia de exigir a la Empresa Hipermercado Gran Avenida
Limitada, el pago de bono de movilización a los dirigentes del Sindicato de
Trabajadores constituido en ella, cuando se encuentran haciendo uso de permisos
sindicales.
Se agrega, en informe de la Fiscalizadora actuante
Bernardita Lavado Shields, del Ant. 2), que el representante de la empresa
mencionada ha manifestado que el bono de movilización pactado en contrato
colectivo, se paga por día efectivamente trabajado, y respecto de los dirigentes
sindicales, cuando se encuentran haciendo uso de días de permisos sindicales si
bien se les considera como día trabajado es solo para efectos de asistencia, y no
para el pago del indicado bono, el que sería en tal circunstancia de cargo del
sindicato, criterio que se ha mantenido a lo menos durante los últimos cinco años.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 249, incisos 1º, 4º y 5º, del Código del
Trabajo, dispone:
Los empleadores deberán conceder a los
directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus
labores con el objeto de cumplir sus funcíones fuera del lugar de trabajo, los que no
podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose
de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores."
“ El tiempo que abarquen los permisos otorgados a
directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para
todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las
remuneraciones, beneficios y cotízaciones previsionales de cargo del empleador que
puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso."
"Las normas sobre permiso y pago de
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador
podrán ser objeto de negociación de las partes."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
citadas se desprende, en lo pertinente, que los empleadores deben conceder a los
directores sindicales determinados permisos mínimos necesarios para ausentarse
de sus labores para cumplir sus funciones propias fuera del lugar de trabajo, y el
tiempo que comprendan tales permisos se entenderá trabajado para todos los
efectos, no obstante, será de cargo del respectivo sindicato el pago de las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que corresponda al
empleador durante el tiempo de dichos permisos, materias que sin embargo, pueden
ser objeto de negociación de las partes.
De lo expuesto anteriormente aparece que el
legislador ha impuesto a la organización sindical respectiva la obligación de pagar a
los directores sindicales las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales
que correspondan, durante las horas de permiso que utilizan para cumplir sus
funciones de dirigentes.
Cabe agregar, que durante los permisos sindicales
se configura una suspensión legal de los efectos jurídicos del contrato de trabajo,
que, como lo ha sostenído uniforme y reiteradamente la doctrina de este Servicio,
entre otros, en dictamen Nº 5589/131, de 08.08.1990, consiste en que el trabajador
no está obligado transitoriamente a realizar la prestación de los servicios laborales y
el empleador correlativamente, al pago de la remuneración por estos servicios.
A mayor abundamiento, en la especie, el contrato
colectivo de trabajo de fecha 27.08.2010, suscrito entre la empresa Hipermercado
Gran Avenida Limitada y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, en su
cláusula 16, en lo pertinente, en los párrafos 1º y 3º, estipula:
"Bono de Movilización.
“ A cada trabajador afecto al presente contrato se
pagará, por cada día efectivamente trabajado, una asignación de movilización
consistente en la suma de $ 1.160.- ( mil ciento sesenta pesos)."
“ Se entenderá por día efectivamente trabajado,
exclusivamente aquel en que el trabajador concurra a las dependencias de la
empresa a realizar la labor convenida en su contrato de trabajo, registrando su
asistencia en la forma dispuesta."
Del tenor de las estipulaciones antes transcritas se
desprende, en lo que interesa, que el bono o asignación de movilización pactado se
pagará por día efectivamente trabajado, entendiéndose por tal aquel en que el
trabajador concurre a las dependencías de la empresa a realizar la labor convenida
en el contrato de trabajo.
De esta forma, si los dirigentes durante los
permisos sindicales no están prestando a la empresa las labores convenidas en el
contrato de trabajo, no procedería que se les pague el bono o asignación de
movilización que corresponde pagar por día efectivamente trabajado.
De esta manera, de acuerdo a lo expuesto, al tenor
de las disposiciones legales en comento y a las cláusulas del contrato colectivo de la
empresa citadas, es posible concluir que el bono de movilización que la empresa
paga por día efectivamente trabajado, no procedería que se entere a los dirigentes
sindicales que están haciendo uso de días de permiso sindical, por cuanto en tal
evento será el sindicato respectivo el obligado a hacerlo, materia que no obstante
podría ser objeto de negociación entre las partes, lo que atendidos los antecedentes
no habría ocurrido.
En consecuencia, se informa a Ud. que la empresa
Hipermercado Gran Avenida Limitada., no está obligada a efectuar el pago del bono
o asignación de movilización pactado en contrato colectivo, en favor de los dirigentes
del Sindicato de Trabajadores constituido en ella durante los días que hacen uso de
permiso sindical, lo que corresponde enterar al respectivo sindicato.
Saluda-a U
DIRECTORA
MARÍACECILIA SÁNCHEZ TORO
20.. CHILE DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur