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Dirección del TrabajoOrdinario23 de abril de 2025

ORD.N°258

Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia establecimiento con autorización del Estado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario n°258, 23.04.2025

Texto

del Trabajo Dirección
Goblerno do Chile

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E18042/2025 (UD275/2025) 258
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de los bonos compensatorios
del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso
de ese derecho por medio de una de las
alternativas previstas en el artículo 203 del Código
del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia
de sala cuna particular autorizada que ofrezca el
servicio de sala cuna en la comuna de Ancud.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 15.04.2025.
2) Correo electrónico de
con sus antecedentes, de 11.04.2025.
3) Instrucciones, de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 10.03.2025.
4) Oficio Ordinario N°1301-3664/2025, de
Inspección Provincial Santiago, de 23.01.2025.
5) Presentación de
Gerente Desarrollo y Relaciones Laborales de
Banco de Chile, con sus antecedentes, de
20.01.2025.
SANTIAGO, 23 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
GERENTE DESARROLLO Y RELACIONES LABORALES
BANCO DE CHILE

un pronunciamiento en que se autorice el acuerdo celebrado entre el Banco de Chile Mediante presentación de antecedente 5), se ha solicitado a este Servicio
y la trabajadora en el que se pacta el pago de un
existirían salas cunas y/o jardines infantiles particulares con reconocimiento oficial bono compensatorio de sala cuna, atendido que en la comuna de Ancud no
o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas: Dirección1, la obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
geográfica; otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
irrenunciable.
autorizando, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos²,
sala cuna, atendidos diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones
y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna
debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas mineras alejadas de centros autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -referencia que actualmente
los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a
establecimientos.
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
2 A modo de ejemplo, el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004. 1 Contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002.

En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de
una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento
de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en
particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre
trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el
otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/86, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los
gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo
de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del benefício
de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del
Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones
excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente
hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la
prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de
sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que
laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que
previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su
pacto".
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser
reajustado de ser necesario.
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala
cuna a la trabajadora se han tenido a la vista el
certificado de nacimiento de su hija; su contrato de trabajo y anexos que lo
actualizan; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna, presentada por la
trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 05.08.2024, que
da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su
monto.
A continuación, cumplo indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos que imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio

de Educación al 28.03.2025, verificando que en la comuna de Ancud no existe sala
cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que se autoriza al Banco de Chile a pagar a la trabajadora un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna acordado, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una
de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se
mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de
sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Ancud.
Se hace presente que lo anterior no obsta que este Servicio haga uso de
sus facultades fiscalizadoras, para efectos de proteger el correcto otorgamiento del
beneficio de sala cuna o bono que lo compense, considerando los alcances señalados en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
COedard
CAROLINA GODOY DONOSO ABOGADA JEFE
d. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución MGC/AGS
Partes Jurídico
ICT Ancud Control

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