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ORD. N°25
Término de la Empresa; Organización Sindical; Fuero Sindical; Dirigentes sindicales;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 174 ver otros del art. 174
- codigo del trabajo, articulo 230 ver otros del art. 230
- codigo del trabajo, articulo 243 ver otros del art. 243
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
Dictámenes concordantes
- dictamen 1348/65 de 14.03.1997
- dictamen 1976/129 de 04.05.1998
- ordinario 25, 05.01.2012
Texto
Direccföndel Frabdo
Gobiorno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10741(1669)/2011
0025
ORD.:
MAT.: 1) Para los efectos previstos en el inciso 1º del
artículo 243 del Código del Trabajo, se entiende por
"término de la empresa" la inexistencia de algunos o de la
totalidad de los elementos constitutivos de la misma,
analizados en cada caso en particular.
2) La vigencia del fuero laboral contemplada en el inciso
1º del artículo 243 del Código del Trabajo resulta aplicable
en los términos que la misma señala a los directores de
sindicato de empresa y a los de interempresa, sin
distinción.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 04.11.2011, 29.11.2011 y
13.12.2011;
2) Presentación de don Alberto Lasnibat Aninat, de
07.10.2011.
0 5 ENE 2012
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALBERTO LASNIBAT ANINAT
PRAT N°725, OFICINA Nº305
VALPARAÍSO
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha
solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la interpretación que
correspondería dar al inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, en el sentido
precisamente de aclarar que se debe entender por la expresión “término de la empresa"
utilizada por la referida norma legal y los efectos que tal hecho acarrea en relación con el
contrato de trabajo de un dirigente de un sindicato interempresa, cuando se ha producido
el término de aquella en que labora, como asimismo, si la vigencia del fuero laboral que
dicho precepto contempla resultaría aplicable también a los directores de tales
organizaciones.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso primero del artículo 243 del Código del Trabajo,
dispone:
"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral
establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses
después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere
producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal
competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la
empresa."
Del análisis de la disposición legal precedentemente
transcrita se infiere, que los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de
su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.
Se desprende, asimismo, que el fuero suplementario de
seis meses no rige en los casos que la misma norma legal se encarga de señalar en
forma taxativa y que son:
1) censura de la asamblea sindical;
2) sanción aplicada por el tribunal competente en cuya
virtud deba hacer abandono del mismo y
3) término de la empresa.
Precisado lo anterior, para responder lo que debe
entenderse por la expresión “término de la empresa” empleado por la referida norma,
resulta necesario determinar cuándo se produce éste, para cuyos efectos previamente se
requiere aclarar lo que jurídicamente se interpreta por empresa, recurriendo a la
definición contemplada en el inciso 3º del artículo 3º del Código del Trabajo, que prevé:
"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad
social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales,
culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".
Del concepto de empresa antes transcrito se desprende
que ésta se encuentra constituida por los siguientes elementos:
a) Una organización de medios personales, materiales o
inmateriales;
b) Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios;
c) La prosecución de una finalidad que puede ser de
orden económico, social, cultural o benéfico, y
d) Una individualidad legal determinada.
Como es posible apreciar, atendido que el concepto de
empresa en el ámbito laboral exige la concurrencia de los elementos precedentemente
enunciados, no procede, entonces calificar como tal a una entidad que no reúna la
totalidad de los señalados requisitos.
De este modo, forzoso resulta sostener que, para los
efectos previstos en el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, debe entenderse
que el término de la empresa se produce cuando desaparecen algunos o la totalidad de
los elementos que la conforman, en términos tales que ésta ya no subsista como una
organización dotada de elementos personales, materiales o inmateriales, orientada hacia
la obtención de un determinado fin, lo que ocurrirá, a modo de ejemplo, cuando por
circunstancias de carácter permanente no se realicen faenas de ningún tipo relacionadas
con el giro o actividad de aquella, unido a la ausencia total de trabajadores, por el cierre
de la misma, etc., antecedentes que, en todo caso, corresponderá analizar y ponderar en
cada situación en particular.
Del precepto legal transcrito precedentemente se infiere
asimismo, que atendido que la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de
diversos factores, pero distinto de éstos y por ende, independiente de los cambios que
éstos puedan experimentar es que el legislador ha vinculado los derechos y obligaciones
que individual o colectivamente corresponden a los trabajadores como la continuidad de la
relación laboral,a la empresa en sí y no a la persona natural o jurídica propietaria de la
misma, como lo sostiene la doctrina vigente de esta Dirección contenida, entre otros, en
Ordinario N°1348/65, de 14.03.1997.
Por otra parte, es necesario hacer presente que el período
de vigencia del fuero laboral contemplado en el inciso 1º del artículo 243 ya expuesto,
resulta aplicable tanto respecto de los directores de sindicato de empresa como de
interempresa, tal como se manifiesta por este Servicio, entre otros, en dictamen
Nº1976/129, de 04.05.1998, al expresar que del referido precepto se infiere que el fuero
de los dirigentes sindicales, entre los cuales se encuentran los directores de los sindicatos
interempresa, se extiende, por regla general, desde la fecha de su elección y hasta seis
meses después de expirado su mandato, sin perjuicio de los casos de excepción
contemplados en la misma disposición.
Al tenor de lo expuesto en los párrafos que anteceden, es
posible colegir que tratándose de un dirigente de un sindicato interempresa, la
circunstancia de producirse el término de aquella para la cual presta servicios le acarrea
la imposibilidad de gozar del fuero suplementario contemplado el inciso 1º del artículo
243 antes transcrito y comentado.
Atendido lo anterior, y acorde a lo establecido por el
artículo 174 del Código del Trabajo, preciso resulta convenir que para poner término al
contrato de trabajo del dirigente de que se trata, deberá previamente solicitarse su
desafuero al Tribunal del Trabajo competente.
Finalmente, cabe señalar que el hecho de terminar la
relación laboral de un dirigente de un sindicato interempresa, no obsta para que éste
continúe afiliado sin condición alguna, a dicha organización sindical, en conformidad con
lo expresado por el artículo 230 del Código del Trabajo, que al efecto prevé:
"En los sindicatos interempresa y de trabajadores
eventuales o transitorios, los socios podrán mantener su afiliación aungue no se
encuentren prestando servicios".
Del texto de la norma preinserta es posible inferir que la
intención del legislador ha sido separar el vínculo laboral que une al trabajador con su
empleador de su afiliación sindical a la organización respectiva, con el objeto de
resguardar el principio de libertad sindical de que gozan las organizaciones y los
trabajadores que las constituyen y participan en ellas, principio que se ve reflejado,
especialmente, en el derecho a fundar sindicatos, afiliarse y desafiliarse de ellos cuando
lo estimen pertinente de acuerdo con sus intereses.
En el mismo orden de ideas, es preciso hacer presente
en relación al sindicato interempresa que en tanto el trabajador mantenga su calidad de
socio del mismo, continúa gozando de los mismos derechos y está sujeto a las mismas
obligaciones que cualquier otro afiliado, y, por ende mantiene su derecho a ser elegido
director sindical de la respectiva organización, sin perjuicio de lo que dispongan los
estatutos de la misma.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
1) Para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo
243 del Código del Trabajo, se entiende por "término de la empresa" la inexistencia de
algunos o de la totalidad de los elementos constitutivos de la misma, analizados en cada
caso en partícular.
2) La vigencia del fuero laboral contemplada en el inciso
1º del artículo 243 del Código del Trabajo resulta aplicable en los términos que la misma
señala a los directores de sindicato de empresa y a los de interempresa, sin distinción.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.03
MAOM/SMS/ARCI
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
Gobiorno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10741(1669)/2011
0025
ORD.:
MAT.: 1) Para los efectos previstos en el inciso 1º del
artículo 243 del Código del Trabajo, se entiende por
"término de la empresa" la inexistencia de algunos o de la
totalidad de los elementos constitutivos de la misma,
analizados en cada caso en particular.
2) La vigencia del fuero laboral contemplada en el inciso
1º del artículo 243 del Código del Trabajo resulta aplicable
en los términos que la misma señala a los directores de
sindicato de empresa y a los de interempresa, sin
distinción.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 04.11.2011, 29.11.2011 y
13.12.2011;
2) Presentación de don Alberto Lasnibat Aninat, de
07.10.2011.
0 5 ENE 2012
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALBERTO LASNIBAT ANINAT
PRAT N°725, OFICINA Nº305
VALPARAÍSO
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha
solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la interpretación que
correspondería dar al inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, en el sentido
precisamente de aclarar que se debe entender por la expresión “término de la empresa"
utilizada por la referida norma legal y los efectos que tal hecho acarrea en relación con el
contrato de trabajo de un dirigente de un sindicato interempresa, cuando se ha producido
el término de aquella en que labora, como asimismo, si la vigencia del fuero laboral que
dicho precepto contempla resultaría aplicable también a los directores de tales
organizaciones.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso primero del artículo 243 del Código del Trabajo,
dispone:
"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral
establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses
después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere
producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal
competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la
empresa."
Del análisis de la disposición legal precedentemente
transcrita se infiere, que los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de
su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.
Se desprende, asimismo, que el fuero suplementario de
seis meses no rige en los casos que la misma norma legal se encarga de señalar en
forma taxativa y que son:
1) censura de la asamblea sindical;
2) sanción aplicada por el tribunal competente en cuya
virtud deba hacer abandono del mismo y
3) término de la empresa.
Precisado lo anterior, para responder lo que debe
entenderse por la expresión “término de la empresa” empleado por la referida norma,
resulta necesario determinar cuándo se produce éste, para cuyos efectos previamente se
requiere aclarar lo que jurídicamente se interpreta por empresa, recurriendo a la
definición contemplada en el inciso 3º del artículo 3º del Código del Trabajo, que prevé:
"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad
social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales,
culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".
Del concepto de empresa antes transcrito se desprende
que ésta se encuentra constituida por los siguientes elementos:
a) Una organización de medios personales, materiales o
inmateriales;
b) Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios;
c) La prosecución de una finalidad que puede ser de
orden económico, social, cultural o benéfico, y
d) Una individualidad legal determinada.
Como es posible apreciar, atendido que el concepto de
empresa en el ámbito laboral exige la concurrencia de los elementos precedentemente
enunciados, no procede, entonces calificar como tal a una entidad que no reúna la
totalidad de los señalados requisitos.
De este modo, forzoso resulta sostener que, para los
efectos previstos en el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, debe entenderse
que el término de la empresa se produce cuando desaparecen algunos o la totalidad de
los elementos que la conforman, en términos tales que ésta ya no subsista como una
organización dotada de elementos personales, materiales o inmateriales, orientada hacia
la obtención de un determinado fin, lo que ocurrirá, a modo de ejemplo, cuando por
circunstancias de carácter permanente no se realicen faenas de ningún tipo relacionadas
con el giro o actividad de aquella, unido a la ausencia total de trabajadores, por el cierre
de la misma, etc., antecedentes que, en todo caso, corresponderá analizar y ponderar en
cada situación en particular.
Del precepto legal transcrito precedentemente se infiere
asimismo, que atendido que la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de
diversos factores, pero distinto de éstos y por ende, independiente de los cambios que
éstos puedan experimentar es que el legislador ha vinculado los derechos y obligaciones
que individual o colectivamente corresponden a los trabajadores como la continuidad de la
relación laboral,a la empresa en sí y no a la persona natural o jurídica propietaria de la
misma, como lo sostiene la doctrina vigente de esta Dirección contenida, entre otros, en
Ordinario N°1348/65, de 14.03.1997.
Por otra parte, es necesario hacer presente que el período
de vigencia del fuero laboral contemplado en el inciso 1º del artículo 243 ya expuesto,
resulta aplicable tanto respecto de los directores de sindicato de empresa como de
interempresa, tal como se manifiesta por este Servicio, entre otros, en dictamen
Nº1976/129, de 04.05.1998, al expresar que del referido precepto se infiere que el fuero
de los dirigentes sindicales, entre los cuales se encuentran los directores de los sindicatos
interempresa, se extiende, por regla general, desde la fecha de su elección y hasta seis
meses después de expirado su mandato, sin perjuicio de los casos de excepción
contemplados en la misma disposición.
Al tenor de lo expuesto en los párrafos que anteceden, es
posible colegir que tratándose de un dirigente de un sindicato interempresa, la
circunstancia de producirse el término de aquella para la cual presta servicios le acarrea
la imposibilidad de gozar del fuero suplementario contemplado el inciso 1º del artículo
243 antes transcrito y comentado.
Atendido lo anterior, y acorde a lo establecido por el
artículo 174 del Código del Trabajo, preciso resulta convenir que para poner término al
contrato de trabajo del dirigente de que se trata, deberá previamente solicitarse su
desafuero al Tribunal del Trabajo competente.
Finalmente, cabe señalar que el hecho de terminar la
relación laboral de un dirigente de un sindicato interempresa, no obsta para que éste
continúe afiliado sin condición alguna, a dicha organización sindical, en conformidad con
lo expresado por el artículo 230 del Código del Trabajo, que al efecto prevé:
"En los sindicatos interempresa y de trabajadores
eventuales o transitorios, los socios podrán mantener su afiliación aungue no se
encuentren prestando servicios".
Del texto de la norma preinserta es posible inferir que la
intención del legislador ha sido separar el vínculo laboral que une al trabajador con su
empleador de su afiliación sindical a la organización respectiva, con el objeto de
resguardar el principio de libertad sindical de que gozan las organizaciones y los
trabajadores que las constituyen y participan en ellas, principio que se ve reflejado,
especialmente, en el derecho a fundar sindicatos, afiliarse y desafiliarse de ellos cuando
lo estimen pertinente de acuerdo con sus intereses.
En el mismo orden de ideas, es preciso hacer presente
en relación al sindicato interempresa que en tanto el trabajador mantenga su calidad de
socio del mismo, continúa gozando de los mismos derechos y está sujeto a las mismas
obligaciones que cualquier otro afiliado, y, por ende mantiene su derecho a ser elegido
director sindical de la respectiva organización, sin perjuicio de lo que dispongan los
estatutos de la misma.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
1) Para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo
243 del Código del Trabajo, se entiende por "término de la empresa" la inexistencia de
algunos o de la totalidad de los elementos constitutivos de la misma, analizados en cada
caso en partícular.
2) La vigencia del fuero laboral contemplada en el inciso
1º del artículo 243 del Código del Trabajo resulta aplicable en los términos que la misma
señala a los directores de sindicato de empresa y a los de interempresa, sin distinción.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.03
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