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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 270 de 2026

18 may 2026

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Competencia; Término de contrato; Facultad iniciación sumarios

Atención primaria de saludSector municipal y públicoCausales de término y despido

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Lo que resuelve

1.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley Nº19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y Resolución a los Tribunales de Justicia.
2.- El gerente o el secretario general de una entidad administradora de salud municipal son quienes están facultados para iniciar la instrucción de sumarios, sin perjuicio de ejercer esa facultad el Alcalde respectivo en su calidad de presidente de la Corporación Municipal.

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Texto completo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E114915/2026

ORO. Nº: 270

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Competencia. Término de contrato. Facultad iniciación sumarios.

RESUMEN:

1.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley Nº19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y Resolución a los Tribunales de Justicia.

2.- El gerente o el secretario general de una entidad administradora de salud municipal son quienes están facultados para iniciar la instrucción de sumarios, sin perjuicio de ejercer esa facultad el Alcalde respectivo en su calidad de presidente de la Corporación Municipal.

ANTECEDENTES:

1) Derivación por gesdoc de 13.05.2026.

2) Pase Nº587 de 07.05.2026 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

3) Resolución Exenta NºRE12376/2026 de 25.04.2026 de la Contraloría General de la República.

4) Reclamo de 18.02.2026 de XXXXXXX XXXXX XXXXXXX.

SANTIAGO, 18 MAYO 2026.

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: XXXXXXX XXXXX XXXXXXX

XXXXXXXXXXXXX

Mediante presentación del antecedente 4), Ud. reclama ante la Contraloría General de la República en contra de la Corporación Municipal de La Florida por las razones que expone en ella. De acuerdo a lo señalado en su solicitud se encuentra Ud. regida por la Ley Nº19.378. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Respecto de su solicitud relativa a investigar la no renovación de su contrato a plazo fijo con la Corporación Municipal de La Florida y declarar la ilegalidad de tal desvinculación cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante Dictamen Nº2510/113, de 16.06.2004, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido por la Ley Nº19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

Sobre este particular cabe señalar que el artículo 48, letra c) de la Ley Nº19.378 señala como una de las causales de término de la relación laboral del personal regido por dicha normativa el vencimiento del plazo del contrato.

Ahora bien, el artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización que le pudieren corresponder.

Tiene Ud. entonces la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.

También, dentro del plazo antes indicado, puede interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

Respecto de su solicitud referida a determinar la existencia de falta de probidad administrativa y otras irregularidades por parte del CESFAM y la COMUDEF y la responsabilidad administrativa del Secretario General de la COMUDEF por las razones que indica cabe señalar que esta Dirección ha señalado mediante Dictamen Nº4967/334, de 21.11.2000, numeral 1) que el gerente o el secretario general de una entidad administradora de salud municipal son quienes están facultados para ordenar la instrucción de sumarios, sin perjuicio de ejercer esa facultad el Alcalde respectivo en su calidad de presidente de la Corporación Municipal.

Respecto de su solicitud de fiscalizar los protocolos por denuncia bajo ley Karin, la falta de suscripción oportuna de contratos, la omisión de sus precalificaciones en tiempo y forma, el pago de cuota correspondiente a diciembre de 2025 de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo y el pago de la asignación del inciso final del artículo 42 de la Ley Nº19.378 adeudada desde 2023 se derivará esta parte de su solicitud al Departamento lnspectivo a fin de fiscalizar las materias denunciadas.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:

1.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley Nº19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

2.- El gerente o el secretario general de una entidad administradora de salud municipal son quienes están facultados para ordenar la instrucción de sumarios, sin perjuicio de ejercer esa facultad el Alcalde respectivo en su calidad de presidente de la Corporación Municipal.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDO BEAS

Abogado

Director Nacional del Trabajo

RCG/MSGC/msgc

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

estatuto de salud, corporación municipal, competencia, término de contrato, facultad iniciación sumarios,

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