← Buscar en los dictámenes
ORD. N°2722
Organización Sindical; Principio de autonomía sindical; Comisión revisora de Cuentas; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- constitucion, articulo 19 19
- constitucion, articulo 98
- convenio 151 de la oit
- convenio 87 de la oit
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 64
- ley 19.296, articulo 67
- ley 19.759
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- ordinario 1894 de 07.05.2008
- ordinario 2722, 10.07.2013
- ordinario 631, 05.02.2008
Texto
Trabajo Dirección del
Goblamo da Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 2753(489)/2013
2722
bunidico. ORD N°
MAT.: Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la
ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo
respecto de las organizaciones regidas por dicho
cuerpo legal, son sus propios asociados los que, en
virtud del principio de autonomía sindical,
consagrado por la Constitución Política de la
República y en los Convenios Nºs. 87, 98 y 151 de
la OIT, deben supervisar la administración
financiera de aquéllas, a través de sus asambleas y
comisiones revisoras de cuentas, haciendo
presente, asimismo, el derecho que asiste a los
afectados por sus decisiones de someter el asunto
a conocimiento y resolución de los Tribunales de
Justicia.
ANT.: 1)Acta de comparecencia, de 17.06.2013, de Sra.
Claudia Morales Marambio.
2)Ord. Nº 1162, de 20.03.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Pase Nº 480, de 13.03.2013, de Jefa Gabinete
Directora del Trabajo.
4)Oficio Nº 15033, de 11.03.2013, de Sra. Patricia
Arriagada V., Contralor General de la República (s).
5)Presentación, de 24.01.2013, de Sra. Claudia
Morales Marambio.
SANTIAGO, 10 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA CLAUDIA MORALES MARAMBIO
LAURA RODRÍGUEZ N° 7067
PEÑALOLÉN/
Mediante Oficio citado en el antecedente 4), la Contraloría
General de la República remite a esta Dirección su presentación, a través de la
cual solicita la intervención de esta Repartición respecto del problema surgido con
la Asociación de Funcionarios de la llustre Municipalidad de Peñalolén, de la cual
fue socia, por haberse negado a reembolsar el 30% de los gastos médicos en que
incurrió a consecuencia de haber contraído una grave enfermedad, no obstante
tratarse de un beneficio a favor de sus socios contemplado por la referida
organización.
De este modo, precisa, aun cuando estuvo afiliada a la
aludida asociación de funcionarios durante casi 20 años y en ese contexto se
mantuvo siempre al día en el pago de las cotizaciones fijadas por la aludida
entidad gremial, el Presidente de la misma, mediante correo electrónico, de
10.09.2012, que adjunta, le manifiesta la imposibilidad de cancelar bonos de
exámenes médicos de años anteriores “ya que el presupuesto con que cuenta la
asociación es anual”. Luego, mediante correo electrónico de 13.11.2012, expresa
el mismo Presidente, que “el directorio analizó tu presentación de reembolsos
médicos que data del año 2010, desestimándose por ser extemporáneo y
ratificando lo planteado por el suscrito con fecha 10 de septiembre del presente
año".
Manifiesta, además, que a la fecha en que se generaron
los gastos médicos de que se trata, vale decir, en el año 2010, tenía aún la calidad
de afiliada a la asociación en referencia y que su tardanza en la presentación ante
esta última de los gastos médicos para su reembolso, provenientes de su
internación de urgencia en la Clínica Indisa, se debió a causas ajenas a su
voluntad.
Lo anterior, por cuanto, tal dilación se debió a la
tramitación del juicio arbitral en contra del FONASA, que debió interponer ante la
Superintendencia de Salud, cuya sentencia de apelación, que fue favorable a sus
intereses, fue dictada con fecha 20.04.2012, ordenando finalmente al referido
organismo de salud, otorgar la cobertura de las prestaciones recibidas en la
Clínica Indisa, a partir del 06.08.2010, hasta su alta médica, otorgada el día 10 del
mismo mes y año.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra
los principios de contradicción e igualdad de los interesados, su presentación fue
puesta en conocimiento de la Asociación de Funcionarios de la I. Municipalidad de
Peñalolén, a fin de que exponga sus puntos de vista sobre el particular, sin que
hasta la fecha se haya recibido respuesta en tal sentido por parte de dicha
organización.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de
este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en Ordinarios Nºs. 1894, de
07.05.2008 y 631, de 05.02.2008, cabe precisar, en primer término, que en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la Ley Nº 19.296,
que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de Administración del
Estado, corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las
asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley.
Es así que a través de las Inspecciones del Trabajo, esta
Dirección participa en la constitución de dichas organizaciones gremiales,
examinando la legalidad del acto de fundación y de sus estatutos, así como en
mantener el registro actualizado de cada asociación y emitir los correspondientes
certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.
Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva debe
llevar un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de
las elecciones de directorio y de las eventuales censuras del mismo, como
también, mantener un registro de los nombres de los trabajadores fundadores de
cada organización y recoger la información acerca del número de afiliados a cada
una, obligación esta última, prevista por el artículo 67 de la citada Ley Nº 19.296.
Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, en lo que
concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo,
respecto del patrimonio y, en general, del funcionamiento de las asociaciones de
funcionarios, cabe hacer presente que, en estricto apego a lo dispuesto en el
artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la
autonomía sindical y a los Convenios Nºs. 87, 98 y 151 de la OIT, sobre “Libertad
Sindical y Protección del Derecho de Sindicación", “Aplicación de los Principios del
Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva" y “Protección del Derecho de
Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la
Administración Pública", respectivamente, dichas facultades se ejercen
razonablemente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad y
autonomía de que gozan estas entidades.
Mediante los citados pronunciamientos, la Dirección del
Trabajo ha sostenido, igualmente, que desde hace algunos años se ha
establecido, mediante instrucciones internas de esta institución fiscalizadora, la
necesidad de que la supervisión de la administración financiera de las
organizaciones de funcionarios, sea ejercida por los propios asociados, a través
de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, con el fin de evitar la
participación de agentes externos a las mismas. Lo anterior, considerando el
criterio de la primacía de las normas contenidas en los tratados internacionales en
caso de contradicción con las disposiciones internas del país.
El criterio sustentado resulta coincidente con la intención
del legislador, quien en virtud de las modificaciones introducidas al Código del
Trabajo, mediante la Ley Nº 19.759, de 2001, derogó similares normas aplicables
a las organizaciones sindicales, que otorgaban facultades de fiscalización a este
Servicio en materia patrimonial, reconociendo de este modo, claramente, el
principio de autonomía sindical.
En estas circunstancias y en atención a los argumentos
hechos valer precedentemente, no es posible acceder al requerimiento efectuado
a esta Dirección para que intervenga en el asunto relativo a los eventuales
reembolsos que le adeudaría la Asociación de Funcionarios de la I. Municipalidad
de Peñalolén, en los términos indicados.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste como
eventual afectada, de someter la materia en referencia a conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que sin perjuicio de las
facultades fiscalizadoras que la ley Nº 19.296 ha otorgado a la Dirección del
Trabajo respecto de las organizaciones regidas por dicho cuerpo legal, son sus
propios asociados los que, en virtud del principio de autonomía sindical,
consagrado por la Constitución Política de la República y en los Convenios
N°s. 87, 98 y 151 de la OIT, deben supervisar la administración financiera de
aquéllas, a través de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, haciendo
presente, asimismo, el derecho que le asiste a los afectados de someter el asunto
a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
DIRECTORA BAJO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MPK/mpK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Goblamo da Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 2753(489)/2013
2722
bunidico. ORD N°
MAT.: Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la
ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo
respecto de las organizaciones regidas por dicho
cuerpo legal, son sus propios asociados los que, en
virtud del principio de autonomía sindical,
consagrado por la Constitución Política de la
República y en los Convenios Nºs. 87, 98 y 151 de
la OIT, deben supervisar la administración
financiera de aquéllas, a través de sus asambleas y
comisiones revisoras de cuentas, haciendo
presente, asimismo, el derecho que asiste a los
afectados por sus decisiones de someter el asunto
a conocimiento y resolución de los Tribunales de
Justicia.
ANT.: 1)Acta de comparecencia, de 17.06.2013, de Sra.
Claudia Morales Marambio.
2)Ord. Nº 1162, de 20.03.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Pase Nº 480, de 13.03.2013, de Jefa Gabinete
Directora del Trabajo.
4)Oficio Nº 15033, de 11.03.2013, de Sra. Patricia
Arriagada V., Contralor General de la República (s).
5)Presentación, de 24.01.2013, de Sra. Claudia
Morales Marambio.
SANTIAGO, 10 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA CLAUDIA MORALES MARAMBIO
LAURA RODRÍGUEZ N° 7067
PEÑALOLÉN/
Mediante Oficio citado en el antecedente 4), la Contraloría
General de la República remite a esta Dirección su presentación, a través de la
cual solicita la intervención de esta Repartición respecto del problema surgido con
la Asociación de Funcionarios de la llustre Municipalidad de Peñalolén, de la cual
fue socia, por haberse negado a reembolsar el 30% de los gastos médicos en que
incurrió a consecuencia de haber contraído una grave enfermedad, no obstante
tratarse de un beneficio a favor de sus socios contemplado por la referida
organización.
De este modo, precisa, aun cuando estuvo afiliada a la
aludida asociación de funcionarios durante casi 20 años y en ese contexto se
mantuvo siempre al día en el pago de las cotizaciones fijadas por la aludida
entidad gremial, el Presidente de la misma, mediante correo electrónico, de
10.09.2012, que adjunta, le manifiesta la imposibilidad de cancelar bonos de
exámenes médicos de años anteriores “ya que el presupuesto con que cuenta la
asociación es anual”. Luego, mediante correo electrónico de 13.11.2012, expresa
el mismo Presidente, que “el directorio analizó tu presentación de reembolsos
médicos que data del año 2010, desestimándose por ser extemporáneo y
ratificando lo planteado por el suscrito con fecha 10 de septiembre del presente
año".
Manifiesta, además, que a la fecha en que se generaron
los gastos médicos de que se trata, vale decir, en el año 2010, tenía aún la calidad
de afiliada a la asociación en referencia y que su tardanza en la presentación ante
esta última de los gastos médicos para su reembolso, provenientes de su
internación de urgencia en la Clínica Indisa, se debió a causas ajenas a su
voluntad.
Lo anterior, por cuanto, tal dilación se debió a la
tramitación del juicio arbitral en contra del FONASA, que debió interponer ante la
Superintendencia de Salud, cuya sentencia de apelación, que fue favorable a sus
intereses, fue dictada con fecha 20.04.2012, ordenando finalmente al referido
organismo de salud, otorgar la cobertura de las prestaciones recibidas en la
Clínica Indisa, a partir del 06.08.2010, hasta su alta médica, otorgada el día 10 del
mismo mes y año.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra
los principios de contradicción e igualdad de los interesados, su presentación fue
puesta en conocimiento de la Asociación de Funcionarios de la I. Municipalidad de
Peñalolén, a fin de que exponga sus puntos de vista sobre el particular, sin que
hasta la fecha se haya recibido respuesta en tal sentido por parte de dicha
organización.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de
este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en Ordinarios Nºs. 1894, de
07.05.2008 y 631, de 05.02.2008, cabe precisar, en primer término, que en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la Ley Nº 19.296,
que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de Administración del
Estado, corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las
asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley.
Es así que a través de las Inspecciones del Trabajo, esta
Dirección participa en la constitución de dichas organizaciones gremiales,
examinando la legalidad del acto de fundación y de sus estatutos, así como en
mantener el registro actualizado de cada asociación y emitir los correspondientes
certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.
Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva debe
llevar un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de
las elecciones de directorio y de las eventuales censuras del mismo, como
también, mantener un registro de los nombres de los trabajadores fundadores de
cada organización y recoger la información acerca del número de afiliados a cada
una, obligación esta última, prevista por el artículo 67 de la citada Ley Nº 19.296.
Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, en lo que
concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo,
respecto del patrimonio y, en general, del funcionamiento de las asociaciones de
funcionarios, cabe hacer presente que, en estricto apego a lo dispuesto en el
artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la
autonomía sindical y a los Convenios Nºs. 87, 98 y 151 de la OIT, sobre “Libertad
Sindical y Protección del Derecho de Sindicación", “Aplicación de los Principios del
Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva" y “Protección del Derecho de
Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la
Administración Pública", respectivamente, dichas facultades se ejercen
razonablemente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad y
autonomía de que gozan estas entidades.
Mediante los citados pronunciamientos, la Dirección del
Trabajo ha sostenido, igualmente, que desde hace algunos años se ha
establecido, mediante instrucciones internas de esta institución fiscalizadora, la
necesidad de que la supervisión de la administración financiera de las
organizaciones de funcionarios, sea ejercida por los propios asociados, a través
de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, con el fin de evitar la
participación de agentes externos a las mismas. Lo anterior, considerando el
criterio de la primacía de las normas contenidas en los tratados internacionales en
caso de contradicción con las disposiciones internas del país.
El criterio sustentado resulta coincidente con la intención
del legislador, quien en virtud de las modificaciones introducidas al Código del
Trabajo, mediante la Ley Nº 19.759, de 2001, derogó similares normas aplicables
a las organizaciones sindicales, que otorgaban facultades de fiscalización a este
Servicio en materia patrimonial, reconociendo de este modo, claramente, el
principio de autonomía sindical.
En estas circunstancias y en atención a los argumentos
hechos valer precedentemente, no es posible acceder al requerimiento efectuado
a esta Dirección para que intervenga en el asunto relativo a los eventuales
reembolsos que le adeudaría la Asociación de Funcionarios de la I. Municipalidad
de Peñalolén, en los términos indicados.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste como
eventual afectada, de someter la materia en referencia a conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que sin perjuicio de las
facultades fiscalizadoras que la ley Nº 19.296 ha otorgado a la Dirección del
Trabajo respecto de las organizaciones regidas por dicho cuerpo legal, son sus
propios asociados los que, en virtud del principio de autonomía sindical,
consagrado por la Constitución Política de la República y en los Convenios
N°s. 87, 98 y 151 de la OIT, deben supervisar la administración financiera de
aquéllas, a través de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, haciendo
presente, asimismo, el derecho que le asiste a los afectados de someter el asunto
a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
DIRECTORA BAJO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MPK/mpK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control