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ORD.N°275
Jornada de Trabajo; Transporte interurbano de pasajeros; Tareas auxiliares;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 25 ver otros del art. 25
Dictámenes concordantes
- dictamen 1944/91 de 29.05.2001
- ordinario n°275, 29.04.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Gobierno de Chile
1924 AÑOS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.151820(1103)2024 ORDINARIO N°: 275
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo. Transporte interurbano de
pasajeros. Tareas auxiliares.
RESUMEN:
Por tareas auxiliares se entienden a vía ejemplar
las señaladas en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.04.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 10.06.2024 d
Gerente General de Andes
Electrónica Ltda.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
ANDES ELECTRÓNICA LTDA.
Mediante presentación citada en el Ant. 2), solicita definir las tareas auxiliares
que corresponden respecto de los trabajadores que laboran a bordo de vehículos
destinados al transporte interurbano de pasajeros.
Al respecto, cumpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 25 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente:
Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios
interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas
mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas
que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no
será imputable a la jomada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener
un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana
arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía,
respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá
manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá
tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre
que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
De las normas antes transcritas se desprende que los choferes y auxiliares
de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de
jornada ordinaria máxima de ciento ochenta horas mensuales. pasajeros, por expresa disposición legal se encuentran actualmente, sujetos a una
Asimismo, se colige que, para calcular la referida jornada de 180 horas
mensuales, no debe considerarse el tiempo correspondiente a los descansos a que
tienen derecho los referidos trabajadores, como tampoco áquel correspondiente a
las esperas que deban cumplir entre turnos sin realizar labor, sin perjicio de que
sobre el particular convengan las partes contratantes. dichos periodos deben ser retribuidos o compensados conforme al acuerdo que
Es decir, para enterar la jornada ordinaria de 180 horas, mensuales, del
personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de
servicios interurbanos de transporte de pasajeros, no procede considerar el tiempo
correspondiente a los descansos de 8 horas ininterrumpidas dentro de 24 horas ni
de 2 horas despues de cada 5 horas de manejo continuo, como tampoco el periodo de espera que debe cumplirse entre turnos laborales sin realizar labor.
De ello se sigue, que constituye jornada de trabajo todo el tiempo durante el
cual los choferes en referencia conducen los vehículos respectivos, como también,
el periodo en que dichos dependientes realizan otras labores especificadas en el
contrato de trabajo, como por ejemplo aquellas que tienen por objeto preparar o
alistar el vehiculo y en general todo aquel tiempo en que los referidos dependientes
deben ejecutar labores propias o inherentes a las modalidades del servicio prestado.
A via ejemplar, respecto del transporte de carga, el Dictamen N° 1944/0091
de 29.05.2001, entiende por tareas auxiliares todos aquellos períodos en que los
choferes ejecutan labores de alistamiento o preparación de la máquina o funciones
que son inherentes a la vigilancia, embarque y desembarque de la carga que
transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan y,
por ende, la jornada de trabajo de tales dependientes se inicia desde el momento
en que éstos comienzan a ejecutar alguna de las referidas labores.
En consecuencia, la doctrina de esta Dirección respecto de las tareas
auxiliares a la conducción señala que corresponde a todas aquellas labores
especificadas en el contrato de trabajo, que tienen por objeto preparar o alistar el
vehículo y en general todo aquel tiempo en que los dependientes deben ejecutar
labores propias o inherentes a las modalidades del servicio prestado, las cuales
deben ser consideradas para computar la jornada laboral, dando inicio a la jornada
de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se verifique bajo la observación de
circunstancias fácticas concretas a través de un procedimiento de fiscalización.
Saluda atentamente a Ud.,
Cilmey DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
9.b DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB DIRECCIÓN DE.TRABAJO
Distribución
Jurídico 29 ABR 2025
Partes
Control OFICINA DE PARTES
del Trabajo
Gobierno de Chile
1924 AÑOS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.151820(1103)2024 ORDINARIO N°: 275
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo. Transporte interurbano de
pasajeros. Tareas auxiliares.
RESUMEN:
Por tareas auxiliares se entienden a vía ejemplar
las señaladas en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.04.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 10.06.2024 d
Gerente General de Andes
Electrónica Ltda.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
ANDES ELECTRÓNICA LTDA.
Mediante presentación citada en el Ant. 2), solicita definir las tareas auxiliares
que corresponden respecto de los trabajadores que laboran a bordo de vehículos
destinados al transporte interurbano de pasajeros.
Al respecto, cumpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 25 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente:
Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios
interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas
mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas
que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no
será imputable a la jomada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener
un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana
arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía,
respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá
manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá
tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre
que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
De las normas antes transcritas se desprende que los choferes y auxiliares
de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de
jornada ordinaria máxima de ciento ochenta horas mensuales. pasajeros, por expresa disposición legal se encuentran actualmente, sujetos a una
Asimismo, se colige que, para calcular la referida jornada de 180 horas
mensuales, no debe considerarse el tiempo correspondiente a los descansos a que
tienen derecho los referidos trabajadores, como tampoco áquel correspondiente a
las esperas que deban cumplir entre turnos sin realizar labor, sin perjicio de que
sobre el particular convengan las partes contratantes. dichos periodos deben ser retribuidos o compensados conforme al acuerdo que
Es decir, para enterar la jornada ordinaria de 180 horas, mensuales, del
personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de
servicios interurbanos de transporte de pasajeros, no procede considerar el tiempo
correspondiente a los descansos de 8 horas ininterrumpidas dentro de 24 horas ni
de 2 horas despues de cada 5 horas de manejo continuo, como tampoco el periodo de espera que debe cumplirse entre turnos laborales sin realizar labor.
De ello se sigue, que constituye jornada de trabajo todo el tiempo durante el
cual los choferes en referencia conducen los vehículos respectivos, como también,
el periodo en que dichos dependientes realizan otras labores especificadas en el
contrato de trabajo, como por ejemplo aquellas que tienen por objeto preparar o
alistar el vehiculo y en general todo aquel tiempo en que los referidos dependientes
deben ejecutar labores propias o inherentes a las modalidades del servicio prestado.
A via ejemplar, respecto del transporte de carga, el Dictamen N° 1944/0091
de 29.05.2001, entiende por tareas auxiliares todos aquellos períodos en que los
choferes ejecutan labores de alistamiento o preparación de la máquina o funciones
que son inherentes a la vigilancia, embarque y desembarque de la carga que
transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan y,
por ende, la jornada de trabajo de tales dependientes se inicia desde el momento
en que éstos comienzan a ejecutar alguna de las referidas labores.
En consecuencia, la doctrina de esta Dirección respecto de las tareas
auxiliares a la conducción señala que corresponde a todas aquellas labores
especificadas en el contrato de trabajo, que tienen por objeto preparar o alistar el
vehículo y en general todo aquel tiempo en que los dependientes deben ejecutar
labores propias o inherentes a las modalidades del servicio prestado, las cuales
deben ser consideradas para computar la jornada laboral, dando inicio a la jornada
de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se verifique bajo la observación de
circunstancias fácticas concretas a través de un procedimiento de fiscalización.
Saluda atentamente a Ud.,
Cilmey DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
9.b DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB DIRECCIÓN DE.TRABAJO
Distribución
Jurídico 29 ABR 2025
Partes
Control OFICINA DE PARTES