Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1944/91 de 2001
29 may 2001
1) Jornada de Trabajo. Existencia. Vehículos de Carga Terrestre Interurbana. 2) Tareas Auxiliares A La Conducción. Concepto 3) Vehículos De Carga Terrestre Urbana. Registro De Asistencia
Jornada de trabajoRelación laboral y subordinaciónRegistro de asistencia
Lo que resuelve
1) Constituye jornada de trabajo para el personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana de la empresa Transportes y Servicios Grúa Juan Carrera Srain, todo el tiempo durante el cual conducen el respectivo vehículo, como asimismo, todos aquellos períodos en que tales choferes ejecutan labores de alistamiento o preparación de la máquina o funciones que son inherentes a la vigilancia, embarque y desembarque de la carga que transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan y, por ende, la jornada de trabajo de tales dependientes se inicia desde el momento en que éstos comienzan a ejecutar alguna de las referidas labores. 2) No resulta procedente considerar como tarea auxiliar la conducción del camión al taller o garaje cuando éste se encuentra en una localidad o ciudad ubicada en un área urbana diferente a aquella en que se encuentra el sitio de carga o la base de operaciones de la empresa. 3) El personal de choferes de la empresa Transportes y Servicios Grúa Juan Carrera Srain, que opera camiones grúa en faenas forestales, en lugares plenamente definidos y que no se desplazan entre ciudades o áreas urbanas diferentes, se encuentra afecto, en materia de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, a los registros que al efecto contempla el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.
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Texto completo
ORD. Nº 1944/91
MAT.: 1) Jornada de Trabajo. Existencia. Vehículos de Carga Terrestre Interurbana. 2) Tareas Auxiliares A La Conducción. Concepto 3) Vehículos De Carga Terrestre Urbana. Registro De Asistencia
RDIC.: 1) Constituye jornada de trabajo para el personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana de la empresa Transportes y Servicios Grúa Juan Carrera Srain, todo el tiempo durante el cual conducen el respectivo vehículo, como asimismo, todos aquellos períodos en que tales choferes ejecutan labores de alistamiento o preparación de la máquina o funciones que son inherentes a la vigilancia, embarque y desembarque de la carga que transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan y, por ende, la jornada de trabajo de tales dependientes se inicia desde el momento en que éstos comienzan a ejecutar alguna de las referidas labores. 2) No resulta procedente considerar como tarea auxiliar la conducción del camión al taller o garaje cuando éste se encuentra en una localidad o ciudad ubicada en un área urbana diferente a aquella en que se encuentra el sitio de carga o la base de operaciones de la empresa.
3) El personal de choferes de la empresa Transportes y Servicios Grúa Juan Carrera Srain, que opera camiones grúa en faenas forestales, en lugares plenamente definidos y que no se desplazan entre ciudades o áreas urbanas diferentes, se encuentra afecto, en materia de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, a los registros que al efecto contempla el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nº 1919, de 10.11.2000, Inspección Comunal del Trabajo Talcahuano.
2) Presentación de 13.10.2000, la empresa Transportes y Servicios de Grúas Juan Cabrera Srain.
FUENTES: Código del Trabajo artículos 25 y 33. Resolución Nº 204, de 12.07.98, de esta Dirección.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 2072/178, de 22.05.2000; 1880/157, de 11.05.2000 y 5698/351, de 19.11.99.
SANTIAGO, 29 DE MAYO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
GERENTE DE OPERACIONES
TRANSPORTES Y SERVICIOS GRUAS JUAN CABRERA SRAIN
[domicilio reservado]
TALCAHUANO/
Mediante presentación del antecedente solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Jornada de trabajo de los choferes de los vehículos de carga terrestre interurbana dependientes de la empresa recurrente y rubros imputables a la jornada.
2) Si corresponde considerar como tarea auxiliar y, por ende, no imputable a la jornada de trabajo, la conducción del camión al taller o garaje cuando éste se encuentra en una localidad o ciudad ubicada en una área urbana diferente a aquella en que se encuentra el sitio de carga y que puede significar conducción por más de una hora.
3) Si le es aplicable la Resolución Nº 204 a los choferes del camión grúa, atendida las características de sus labores.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Con relación a la consulta signada con este número cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del trabajo los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana se encuentran sujetos, por expresa disposición del legislador, a una jornada ordinaria máxima de 192 horas mensuales.
Ahora bien, de acuerdo a lo resuelto por esta Dirección en dictamen Nº 2062/178, de 22.05.2000, para enterar la jornada ordinaria de 192 horas mensuales de tales dependientes no procede tomar en consideración el tiempo correspondiente a los descansos de 8 horas ininterrumpidas dentro de 24 horas y de 2 horas después de 5 horas de manejo continuo, como asimismo, el período de espera que debe cumplirse entre turnos laborales sin realizar labor.
De ello se sigue, que constituirá jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual los choferes en referencia conducen los vehículos de carga, como también, el período en que dichos dependientes deban realizar otras labores especificadas en el contrato de trabajo, como por ejemplo aquellas que tiene por objeto preparar o alistar el vehículo, vigilar y acondicionar la carga, entregar la carga al destinatario en las condiciones establecidas en el respectivo contrato y, en general, todo aquel tiempo en que los referidos dependientes deben ejecutar labores propias o inherentes al transporte que efectúan de acuerdo a las modalidades del servicio prestado.
De igual manera, a vía ejemplar, constituirá jornada de trabajo el tiempo de espera en los lugares en que se produce el embarque y desembarque de los productos y mercancías que se transporte, si durante dicho período los respectivos choferes se encuentran obligados a ejecutar labores que implican vigilar que tales funciones se realicen en la forma estipulada en los respectivos contratos o impliquen maniobras de movimiento de los vehículos que manejan.
Finalmente, también forma parte de la jornada de trabajo y, por ende, debe tomarse en consideración para los efectos de computar las 192 horas mensuales, aquellas interrupciones que se produzcan durante el viaje que tienen por objeto satisfacer necesidades de la máquina o de la carga que se transporta.
2) Con respecto a sí resulta procedente considerar como tarea auxiliar y, por ende, no imputable a la jornada de trabajo, la conducción del camión al taller o garaje cuando éste se encuentra en una localidad o ciudad ubicada en un área urbana diferente a aquella en que se encuentra el sitio de carga y que puede significar conducción por más de una hora, cabe señalar que:
La Resolución Nº 204, de 12.07.98, en su artículo 8º , Sección 5, letra e), dispone que por tareas auxiliares debe entenderse la atención al camión y la carga, vigilancia de la máquina, conducción del vehículo entre el taller o garaje y el lugar de carga, o viceversa, recepción y entrega de la carga y del camión, consecución de carga, trabajos de conservación y reparación del vehículo que requieran de su presencia o trabajo, contabilidad, entrega de ingresos, firma de registros, entrega de planillas de ruta y libretas, control de gastos y otras tareas similares.
Precisado lo anterior y considerando que si bien la referida Resolución considera entre las tareas auxiliares la conducción del vehículo al taller o garaje, tal conclusión, en opinión de esta Dirección, resulta válida en la medida que la conducción desde el lugar de carga o de la base de operaciones de la empresa al taller sea efectuado dentro de una misma área urbana o ciudad, importando, en definitiva, un lapso de tiempo razonable toda vez que lo contrario significaría vulnerar el objetivo tenido en vista al considerar dicho tiempo como tarea auxiliar, como sucedería en la especie cuando se indica que el tiempo de conducción para tal fin es de una hora o más.
3)En relación con la consulta signada con este número, relativa a la procedencia de aplicar a los choferes del camión-grúa lo dispuesto en la Resolución Nº 204, es del caso señalar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la empresa recurrente además de su actividad de transporte forestal presta servicio de carguío, el que desarrolla con camiones-grúa que se desplazan a los puntos de carga (bosques) donde permanecen por períodos de dos a tres meses para luego trasladarse a otro fundo, siendo ésta la única ocasión en el cual conducen por carretera, sin que ello importe, en caso alguno, transporte de carga o flete.
Ahora bien, conforme al artículo 2º de la Resolución Nº 204, de 15.07.98, de esta Dirección, que fija y regula un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana se entiende por "transporte de carga interurbano", "el servicio destinado a transportar carga entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes".
Luego, a la luz de la norma precedentemente indicada y de acuerdo a lo expresado en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que el servicio prestado por los vehículos de que se trata, atendido el lugar en que desarrollan su actividad, no puede ser calificado como transporte de carga terrestre interurbano y, consecuencialmente, el personal de choferes de los mismos no se encuentra afecto al artículo 25 del Código del Trabajo, como tampoco a las Resoluciones Nº 204, de 15.07.98 y Nº 611 de 08.06.99, de esta Dirección.
Fijado lo anterior y partiendo, entonces, del supuesto que el personal de choferes que nos ocupa se encuentra afecto, en materia de jornada, al régimen general de 48 horas semanales como asimismo a fiscalización superior en el desempeño de sus labores, cabe señalar que para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de los choferes en referencia, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador debe utilizar uno de los registros contemplados en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.
Lo anteriormente expuesto está en armonía con lo resuelto en los dictámenes Nºs. 1880/157, de 11.05.2000 y 5698/351, de 19.11.99.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Constituye jornada de trabajo para el personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana de la empresa Transportes y Servicios Grúa Juan Carrera Srain, todo el tiempo durante el cual conducen el respectivo vehículo, como asimismo, todos aquellos períodos en que tales choferes ejecutan labores de alistamiento o preparación de la máquina o funciones que son inherentes a la vigilancia, embarque y desembarque de la carga que transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan y, por ende, la jornada de trabajo de tales dependientes se inicia desde el momento en que éstos comienzan a ejecutar alguna de las referidas labores.
2) No resulta procedente considerar como tarea auxiliar la conducción del camión al taller o garaje cuando éste se encuentra en una localidad o ciudad ubicada en un área urbana diferente a aquella en que se encuentra el sitio de carga o la base de operaciones de la empresa.
3) El personal de choferes de la empresa Transportes y Servicios Grúa Juan Carrera Srain, que opera camiones grúa en faenas forestales, en lugares plenamente definidos y que no se desplazan entre ciudades o áreas urbanas diferentes, se encuentra afecto, en materia de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, a los registros que al efecto contempla el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
jornada trabajo, existencia, vehículos carga terrestre interurbana, tareas auxiliares conducción, concepto, vehículos carga terrestre urbana, registro asistencia,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1880/157 de 11.05.2000
- Dictamen N° 2062/178, de 22.05.2000 · 1) Jornada de trabajo. Existencia. Vehículos de carga terrestre interurbana 2) Vehículos…
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- Dictamen N° 5698/351, de 19.11.1999 · Registro de asistencia resoluciones 204 y 611 Aplicabilidad.
Citado por 3 pronunciamientos posteriores
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