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ORD. N°3316
Registro de control de asistencia; Jornada de Trabajo; Choferes Transportistas; Peonetas y auxiliares;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 183-a ver otros del art. 183-a
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 25 bis ver otros del art. 25 bis
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- resolucion 1213, de 2009
Dictámenes concordantes
- dictamen 1880/157 de 11.05.2000
- dictamen 1944/91 de 29.05.2001
- dictamen 8173/327 de 18.12.1995
- ordinario 3316, 26.08.2013
Texto
.a
TraboJo Dlraccióndel
Gabierma de Chile 3316
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 1610(306)2013
MAT.: Informa sobre procedencia de registro de
control de asistencia y jornada del personal de choferes
transportistas de Empresa Agrosuper Ltda. y de
duidico peonetas o auxiliares que indica.
ANT.: 1) Pase N° 79, de 31.07.2013, de Jefe
Departamento de Inspección;
2) Pase Nº 65, de 08.07.2013, de Jefa Departamento
Jurídico;
3) Instrucciones de 01.07.2013, de Sra. Directora del
Trabajo;
4) Instrucciones de 29.05.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
5) Pase Nº 34, de 18.02.2013, de Jefa de Relaciones
Laborales;
6) Pase Nº 30, de 12.02.2013, de Jefa de Relaciones
Laborales;
7) Ord. Nº 251, de 06.02.2013, de Director Regional del
Trabajo Región del Bío Bío;
8) Ord. Nº 208, de 31.01.2013, de Inspector Provincial
del Trabajo de Concepción;
9) Informe de 20.12.2012, de Fiscalizadora Mirtha del
Carmen Celis Araya.
SANTIAGO, 26 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DEL BÍO BÍO
CONCEPCIÓN.
Mediante Ord. Nº 251, del Ant. 7), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia de exigir el uso de registro
de control de asistencia y jornada a los transportistas de camiones de carga contratistas
de la Empresa Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda. que le prestan servicios
en distintas rutas y distancias de la zona, como también, respecto de éstos y sus
trabajadores, todo ello, con motivo de mesa de trabajo conformada en la ciudad de
Concepción, con 22 contratistas transportistas de la empresa mencionada.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
En primer término, corresponde precisar que según el
informe de la Fiscalizadora Sra. Mirtha del Carmen Celis Araya, del Ant. 9), que sirve de
fundamento a la consulta, los choferes de vehículos de transporte de carga terrestre que
prestan servicios a la empresa Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda. son
contratistas de la misma, con la cual han celebrado personalmente o como
representantes de empresas individuales de responsabilidad limitada E.I.R.L. integradas
por el mismo contratista, contratos de prestación de servicios a comisión, como
transportistas independientes, según consta, entre otros, de ejemplar de contrato
acompañado, de fecha 01.07.2012, suscrito por la empresa mencionada y Transportes
Sebastián Matías Córdova Muller E.I.R.L.
Pues bien, de lo informado por la Fiscalizadora antes
nombrada, es posible concluir que en la especie existiría un vinculo contractual bajo
régimen de subcontratación regido por los artículos 183-A y siguientes del Código del
Trabajo, entre la empresa Agrosuper Comercializadora de Alimentos Limitada y el
correspondiente chofer transportista y vendedor de productos distribuidos por
aquélla, que asumiría la calidad de contratista, con trabajadores propios bajo su
subordinación y dependencia y de su exclusiva responsabilidad.
De esta manera, los choferes transportistas de la
empresa en cuestión, que asumirían a la vez la condición de contratistas suyos, -que es
la generalidad de los casos, según el informe de fiscalización,- no se encontrarían
afectos a las disposiciones relativas a jornada de trabajo del artículo 25 bis, ni a
sistemas de control de asistencia y cumplimiento de jornada del artículo 33 del Código
del Trabajo, ni a la resolución Nº1213 exenta de esta Dirección, sobre sistema
obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y
determinación de las remuneraciones para choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana, cuando se trata de este tipo de recorrido, por cuanto no serían trabajadores
subordinados o dependientes de la empresa nombrada, sino que se regirían por lo
dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del mismo Código, sobre trabajo en
régimen de subcontratación.
Ahora, situación distinta la constituiría la relación
contractual entre quien sería contratista, que es chofer del vehículo de carga terrestre, y
el personal de peonetas o auxiliares que le presta servicios en el vehículo, entre los
cuales regiría una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, cuyos alcances se
debe dilucidar.
Sobre el particular, del informe de fiscalización del Ant.
9),se desprende que diariamente los choferes transportistas salen de la planta de
Agrosuper Comercializadora de Alimentos Limitada, ubicada en el km. 4.1 Camino a
Penco, y cumplen los siguientes recorridos, que en el informe se han clasificado en :
1) Los que realizan entrega de productos en ruta
urbana, en las comunas de Concepción, San Pedro, Talcahuano, Hualpén y
Chiguayante;
2) Los que realizan entrega y/o venta de productos en
las comunas de Coronel, Lota, Talcahuano, San Pedro, Tomé, Dichato, Hualqui, Penco,
Lirquén y Palomares, y
3) Los que realizan entrega de productos en
Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo, Arauco y Carampangue.
De esta forma, de lo anterior fluye en el caso en
estudio, que los servicios de transporte de carga se prestan tanto dentro de la ciudad o
comuna de Concepción, como de otras ciudades, comunas o localidades de la Región
ya indicadas, lo que lleva a que si el transporte se realiza sólo dentro de una misma
comuna o ciudad, como podrá ser el caso de Concepción, podría ser considerado
transporte de carga urbano, y si se efectúa comprendiendo indistintamente otras
ciudades, comunas o localidades sería transporte interurbano, distinción que adquiere
relevancia para el régimen de jornada de trabajo aplicable a los choferes y a los
auxiliares de los vehículos que cumplen tales recorridos.
Al efecto, según la distinción anterior, por interurbano,
para calificar el transporte de vehículos de carga terrestre, debe entenderse, de acuerdo
al artículo 2º, de la resolución Nº 1.213, de 08.10.2009, de esta Dirección, que
Establece un Sistema Obligatorio de Control de Asistencia, de las Horas de Trabajo y de
Descanso y de Determinación de las Remuneraciones para los Choferes de tales
vehículos de carga, lo siguiente:
" Para los efectos de la presente resolución, se entiende
por transporte de carga interurbano, el servicíos destinado a transportar carga por carretera
entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en localidades o áreas urbanas
diferentes."
De esta forma, al tenor de lo anterior, el transporte de
carga que se efectúe a la vez hacia dos o más de las ciudades, comunas o localidades
señaladas en el informe de fiscalización que no correspondan a una ciudad o comuna única
como podría ser Concepción, procede que sea calificado de interurbano.
Ahora bien, el artículo 25 bis del Código del Trabajo, en su
inciso 1º, en lo pertinente, dispone:
“La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos
de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no
podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra
y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la
jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes."
De la disposición legal antes citada, transcrita en la parte
que interesa, se desprende que los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana
tendrán una jornada ordinaria de trabajo de hasta 180 horas mensuales, la que no podrá
distribuirse en menos de 21 días.
De esta forma, la jornada máxima de trabajo de 180 horas
mensuales es aplicable a los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana realizado entre dos o más ciudades o localidades ubicadas en localidades o
áreas urbanas diferentes.
A su vez, los choferes de vehículos de carga terrestre
urbana, es decir, que no comprenden diferentes ciudades o localidades, se rigen por las
normas generales o comunes en materia de jornada máxima semanal y de sistemas de
control de asistencia y cumplimiento de jornada, de los artículos 22 y 33 del Código del
Trabajo, respectivamente, por lo que no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25
bis en comento, ni la resolución Nº 1213 exenta de 08.10.2009, citada que rigen para el
transporte interurbano. Así se deriva de la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección,
manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs. 1944/91, de 29.05.2001 y 1880/157, de
11.05.2000.
Pues bien, en el caso en estudio, por tanto, lo que se
requiere determinar es la jornada de trabajo y el sistema de control de asistencia y jornada
de los peonetas o auxiliares de los vehículos de carga terrestre, dado que la situación de
los choferes que tendrían la calidad de contratistas de la empresa principal y que por ende,
no podrían estar sujetos a lo dispuesto en los artículos 25 bis y 33 del Código del Trabajo
ni a otras disposiciones legales sobre trabajo bajo subordinación y dependencia, sino que
de subcontratación, se encontraría ya analizada bajo el supuesto que tuvieren tal condición.
De este modo, conforme a dicho propósito, corresponde
señalar, como ya se ha expresado anteriormente, que el artículo 25 bis, que fija la jornada
de trabajo de los choferes de transporte de carga terrestre interurbana, no alude en forma
alguna a la jornada de los trabajadores auxiliares o peonetas que prestan servicios en los
vehículos que realizan estos recorridos junto al chofer, lo que hace necesario fijar el sentido
y alcance de esta disposición legal respecto de tales dependientes.
Sobre el particular, la doctrina de esta Dirección,
contenida, entre otros, en dictamen Nº 8173/327, de 18.12.1995, precisa que a los
peonetas, " cuya principal función es cargar y descargar los vehículos y luego ser
transportados en los mismos sin desempeñar actividad," se les " transmitirían ciertas
condiciones objetivas" que rigen a los choferes, con los cuales trabajan a bordo del
mismo vehículo, que en el caso en estudio sería la jornada laboral y los sistemas de
registro y control de asistencia, de corresponder.
en la especie el aforismo jurídico que expresa que “donde existe la misma razón debe A la misma conclusión anterior se arribaría de aplicar
regir la misma disposición," por lo que si el legislador ha precisado la jornada laboral de
los choferes de camiones de transporte de carga interurbano en el artículo 25 bis del
mismo vehículo y recorrido, en lo que proceda. Código, la misma debiera regir para el peoneta que se desempeña junto a él en el
que prestan labores en el transporte de carga urbana, para el contratista chofer del De este modo, en la especie, los peonetas o auxiliares
vehículo, que sería su empleador, quedarían sujetos al régimen de jornada ordinaria
máxima semanal de 45 horas del artículo 22, y a los sistemas de control de jornada
establecidos en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo, y si se trata del
desempeño en el transporte interurbano, a la jornada ordinaria máxima de 180 horas
mensuales y al sistema especial de control de asistencia y jornada previsto en la
resolución Nº 1.213 exenta de esta Dirección del Trabajo, aplicable a los choferes de
transporte de carga interurbana, en lo que les resulte pertinente. En ambos casos,
correspondería al propio chofer contratista conductor del vehículo de transporte de
peoneta o auxiliar que le presta servicios en el mismo vehículo. carga controlar tanto la asistencia como el cumplimiento de jornada del trabajador
sido puesto en conocimiento del Jefe del Departamento de Inspección, a quien no le ha Cabe señalar que lo expresado en el presente Ord. ha
merecido observaciones como encargado de la función fiscalizadora, según se indica en Pase del Ant. 1).
disposiciones legales citadas, doctrina, informe de fiscalización y demás En consecuencia, en conformidad a lo expuesto,
antecedentes analizados, cúmpleme informar a Ud. que si los choferes de transporte de
carga terrestre urbana como interurbana que distribuyen productos de la empresa
Agrosuper Comercializadora de Alimentos Limitada en la Octava Región, tuvieren la
calidad de contratistas de la misma con la cual habrían celebrado contratos de
prestación de servicios, no se regirían por los artículos 25 bis y 33 del Código del
Trabajo, sino que por las normas de subcontratación, en cambio, los peonetas o
auxiliares de tales choferes, que serían trabajadores dependientes suyos, estarían
afectos a los artículos 22, inciso 1º y al inciso 1º del artículo 33 del Código, si se trata
de transporte de carga urbano, y a lo dispuesto en los artículos 25 bis, y a la resolución
N° 1.213 exenta, de 08.10.2009, de este Servicio, si el transporte de carga es
interurbano, correspondiendo a quién sería el contratista empleador establecer y
controlar estos sistemas de registro de asistencia y cumplimiento de jornada de trabajo respecto de dichos trabajadores.
Saluda a Uk DEL
2 DIRECTORA MARÍACÉCILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm CHIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Jefa de Relaciones Laborales
Jefe Departamento de Inspección
TraboJo Dlraccióndel
Gabierma de Chile 3316
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 1610(306)2013
MAT.: Informa sobre procedencia de registro de
control de asistencia y jornada del personal de choferes
transportistas de Empresa Agrosuper Ltda. y de
duidico peonetas o auxiliares que indica.
ANT.: 1) Pase N° 79, de 31.07.2013, de Jefe
Departamento de Inspección;
2) Pase Nº 65, de 08.07.2013, de Jefa Departamento
Jurídico;
3) Instrucciones de 01.07.2013, de Sra. Directora del
Trabajo;
4) Instrucciones de 29.05.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
5) Pase Nº 34, de 18.02.2013, de Jefa de Relaciones
Laborales;
6) Pase Nº 30, de 12.02.2013, de Jefa de Relaciones
Laborales;
7) Ord. Nº 251, de 06.02.2013, de Director Regional del
Trabajo Región del Bío Bío;
8) Ord. Nº 208, de 31.01.2013, de Inspector Provincial
del Trabajo de Concepción;
9) Informe de 20.12.2012, de Fiscalizadora Mirtha del
Carmen Celis Araya.
SANTIAGO, 26 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DEL BÍO BÍO
CONCEPCIÓN.
Mediante Ord. Nº 251, del Ant. 7), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia de exigir el uso de registro
de control de asistencia y jornada a los transportistas de camiones de carga contratistas
de la Empresa Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda. que le prestan servicios
en distintas rutas y distancias de la zona, como también, respecto de éstos y sus
trabajadores, todo ello, con motivo de mesa de trabajo conformada en la ciudad de
Concepción, con 22 contratistas transportistas de la empresa mencionada.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
En primer término, corresponde precisar que según el
informe de la Fiscalizadora Sra. Mirtha del Carmen Celis Araya, del Ant. 9), que sirve de
fundamento a la consulta, los choferes de vehículos de transporte de carga terrestre que
prestan servicios a la empresa Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda. son
contratistas de la misma, con la cual han celebrado personalmente o como
representantes de empresas individuales de responsabilidad limitada E.I.R.L. integradas
por el mismo contratista, contratos de prestación de servicios a comisión, como
transportistas independientes, según consta, entre otros, de ejemplar de contrato
acompañado, de fecha 01.07.2012, suscrito por la empresa mencionada y Transportes
Sebastián Matías Córdova Muller E.I.R.L.
Pues bien, de lo informado por la Fiscalizadora antes
nombrada, es posible concluir que en la especie existiría un vinculo contractual bajo
régimen de subcontratación regido por los artículos 183-A y siguientes del Código del
Trabajo, entre la empresa Agrosuper Comercializadora de Alimentos Limitada y el
correspondiente chofer transportista y vendedor de productos distribuidos por
aquélla, que asumiría la calidad de contratista, con trabajadores propios bajo su
subordinación y dependencia y de su exclusiva responsabilidad.
De esta manera, los choferes transportistas de la
empresa en cuestión, que asumirían a la vez la condición de contratistas suyos, -que es
la generalidad de los casos, según el informe de fiscalización,- no se encontrarían
afectos a las disposiciones relativas a jornada de trabajo del artículo 25 bis, ni a
sistemas de control de asistencia y cumplimiento de jornada del artículo 33 del Código
del Trabajo, ni a la resolución Nº1213 exenta de esta Dirección, sobre sistema
obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y
determinación de las remuneraciones para choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana, cuando se trata de este tipo de recorrido, por cuanto no serían trabajadores
subordinados o dependientes de la empresa nombrada, sino que se regirían por lo
dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del mismo Código, sobre trabajo en
régimen de subcontratación.
Ahora, situación distinta la constituiría la relación
contractual entre quien sería contratista, que es chofer del vehículo de carga terrestre, y
el personal de peonetas o auxiliares que le presta servicios en el vehículo, entre los
cuales regiría una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, cuyos alcances se
debe dilucidar.
Sobre el particular, del informe de fiscalización del Ant.
9),se desprende que diariamente los choferes transportistas salen de la planta de
Agrosuper Comercializadora de Alimentos Limitada, ubicada en el km. 4.1 Camino a
Penco, y cumplen los siguientes recorridos, que en el informe se han clasificado en :
1) Los que realizan entrega de productos en ruta
urbana, en las comunas de Concepción, San Pedro, Talcahuano, Hualpén y
Chiguayante;
2) Los que realizan entrega y/o venta de productos en
las comunas de Coronel, Lota, Talcahuano, San Pedro, Tomé, Dichato, Hualqui, Penco,
Lirquén y Palomares, y
3) Los que realizan entrega de productos en
Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo, Arauco y Carampangue.
De esta forma, de lo anterior fluye en el caso en
estudio, que los servicios de transporte de carga se prestan tanto dentro de la ciudad o
comuna de Concepción, como de otras ciudades, comunas o localidades de la Región
ya indicadas, lo que lleva a que si el transporte se realiza sólo dentro de una misma
comuna o ciudad, como podrá ser el caso de Concepción, podría ser considerado
transporte de carga urbano, y si se efectúa comprendiendo indistintamente otras
ciudades, comunas o localidades sería transporte interurbano, distinción que adquiere
relevancia para el régimen de jornada de trabajo aplicable a los choferes y a los
auxiliares de los vehículos que cumplen tales recorridos.
Al efecto, según la distinción anterior, por interurbano,
para calificar el transporte de vehículos de carga terrestre, debe entenderse, de acuerdo
al artículo 2º, de la resolución Nº 1.213, de 08.10.2009, de esta Dirección, que
Establece un Sistema Obligatorio de Control de Asistencia, de las Horas de Trabajo y de
Descanso y de Determinación de las Remuneraciones para los Choferes de tales
vehículos de carga, lo siguiente:
" Para los efectos de la presente resolución, se entiende
por transporte de carga interurbano, el servicíos destinado a transportar carga por carretera
entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en localidades o áreas urbanas
diferentes."
De esta forma, al tenor de lo anterior, el transporte de
carga que se efectúe a la vez hacia dos o más de las ciudades, comunas o localidades
señaladas en el informe de fiscalización que no correspondan a una ciudad o comuna única
como podría ser Concepción, procede que sea calificado de interurbano.
Ahora bien, el artículo 25 bis del Código del Trabajo, en su
inciso 1º, en lo pertinente, dispone:
“La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos
de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no
podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra
y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la
jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes."
De la disposición legal antes citada, transcrita en la parte
que interesa, se desprende que los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana
tendrán una jornada ordinaria de trabajo de hasta 180 horas mensuales, la que no podrá
distribuirse en menos de 21 días.
De esta forma, la jornada máxima de trabajo de 180 horas
mensuales es aplicable a los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana realizado entre dos o más ciudades o localidades ubicadas en localidades o
áreas urbanas diferentes.
A su vez, los choferes de vehículos de carga terrestre
urbana, es decir, que no comprenden diferentes ciudades o localidades, se rigen por las
normas generales o comunes en materia de jornada máxima semanal y de sistemas de
control de asistencia y cumplimiento de jornada, de los artículos 22 y 33 del Código del
Trabajo, respectivamente, por lo que no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25
bis en comento, ni la resolución Nº 1213 exenta de 08.10.2009, citada que rigen para el
transporte interurbano. Así se deriva de la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección,
manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs. 1944/91, de 29.05.2001 y 1880/157, de
11.05.2000.
Pues bien, en el caso en estudio, por tanto, lo que se
requiere determinar es la jornada de trabajo y el sistema de control de asistencia y jornada
de los peonetas o auxiliares de los vehículos de carga terrestre, dado que la situación de
los choferes que tendrían la calidad de contratistas de la empresa principal y que por ende,
no podrían estar sujetos a lo dispuesto en los artículos 25 bis y 33 del Código del Trabajo
ni a otras disposiciones legales sobre trabajo bajo subordinación y dependencia, sino que
de subcontratación, se encontraría ya analizada bajo el supuesto que tuvieren tal condición.
De este modo, conforme a dicho propósito, corresponde
señalar, como ya se ha expresado anteriormente, que el artículo 25 bis, que fija la jornada
de trabajo de los choferes de transporte de carga terrestre interurbana, no alude en forma
alguna a la jornada de los trabajadores auxiliares o peonetas que prestan servicios en los
vehículos que realizan estos recorridos junto al chofer, lo que hace necesario fijar el sentido
y alcance de esta disposición legal respecto de tales dependientes.
Sobre el particular, la doctrina de esta Dirección,
contenida, entre otros, en dictamen Nº 8173/327, de 18.12.1995, precisa que a los
peonetas, " cuya principal función es cargar y descargar los vehículos y luego ser
transportados en los mismos sin desempeñar actividad," se les " transmitirían ciertas
condiciones objetivas" que rigen a los choferes, con los cuales trabajan a bordo del
mismo vehículo, que en el caso en estudio sería la jornada laboral y los sistemas de
registro y control de asistencia, de corresponder.
en la especie el aforismo jurídico que expresa que “donde existe la misma razón debe A la misma conclusión anterior se arribaría de aplicar
regir la misma disposición," por lo que si el legislador ha precisado la jornada laboral de
los choferes de camiones de transporte de carga interurbano en el artículo 25 bis del
mismo vehículo y recorrido, en lo que proceda. Código, la misma debiera regir para el peoneta que se desempeña junto a él en el
que prestan labores en el transporte de carga urbana, para el contratista chofer del De este modo, en la especie, los peonetas o auxiliares
vehículo, que sería su empleador, quedarían sujetos al régimen de jornada ordinaria
máxima semanal de 45 horas del artículo 22, y a los sistemas de control de jornada
establecidos en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo, y si se trata del
desempeño en el transporte interurbano, a la jornada ordinaria máxima de 180 horas
mensuales y al sistema especial de control de asistencia y jornada previsto en la
resolución Nº 1.213 exenta de esta Dirección del Trabajo, aplicable a los choferes de
transporte de carga interurbana, en lo que les resulte pertinente. En ambos casos,
correspondería al propio chofer contratista conductor del vehículo de transporte de
peoneta o auxiliar que le presta servicios en el mismo vehículo. carga controlar tanto la asistencia como el cumplimiento de jornada del trabajador
sido puesto en conocimiento del Jefe del Departamento de Inspección, a quien no le ha Cabe señalar que lo expresado en el presente Ord. ha
merecido observaciones como encargado de la función fiscalizadora, según se indica en Pase del Ant. 1).
disposiciones legales citadas, doctrina, informe de fiscalización y demás En consecuencia, en conformidad a lo expuesto,
antecedentes analizados, cúmpleme informar a Ud. que si los choferes de transporte de
carga terrestre urbana como interurbana que distribuyen productos de la empresa
Agrosuper Comercializadora de Alimentos Limitada en la Octava Región, tuvieren la
calidad de contratistas de la misma con la cual habrían celebrado contratos de
prestación de servicios, no se regirían por los artículos 25 bis y 33 del Código del
Trabajo, sino que por las normas de subcontratación, en cambio, los peonetas o
auxiliares de tales choferes, que serían trabajadores dependientes suyos, estarían
afectos a los artículos 22, inciso 1º y al inciso 1º del artículo 33 del Código, si se trata
de transporte de carga urbano, y a lo dispuesto en los artículos 25 bis, y a la resolución
N° 1.213 exenta, de 08.10.2009, de este Servicio, si el transporte de carga es
interurbano, correspondiendo a quién sería el contratista empleador establecer y
controlar estos sistemas de registro de asistencia y cumplimiento de jornada de trabajo respecto de dichos trabajadores.
Saluda a Uk DEL
2 DIRECTORA MARÍACÉCILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm CHIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Jefa de Relaciones Laborales
Jefe Departamento de Inspección