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Dirección del TrabajoOrdinario21 de octubre de 2025

ORD.N°711

Choferes de carga terrestre interurbana; Jornada de trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3358/52 de 01.09.2014
  • dictamen 81/2, 01.02.2024
  • ordinario 1442, 22.11.2023
  • ordinario 3316, 26.08.2013
  • ordinario 3809, 21.07.2016
  • ordinario 3809, 21.08.2017
  • ordinario n°711, 21.10.2025

Texto

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E129168(1087)/2024
ORD. N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Choferes de carga terrestre
interurbana; Jornada de trabajo.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico,
por tratarse de consultas de carácter genérico que
no refieren a la interpretación de algún punto
dudoso u obscuro de alguna disposición contenida
en la legislación laboral o reglamentación social que
amerite un pronunciamiento jurídico, sin perjuicio
de las anotaciones efectuadas.
ANT.:
1) Instrucciones de 09.10.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Solicitud de pronunciamiento de 16.05.2024 de
Sociedad de Transportes Matta SpA.
SANTIAGO, 21OCT 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SOCIEDAD DE TRANSPORTES MATTA SPA.
Mediante la presentación señalada en el Ant. 2), se solicita un
pronunciamiento que determine lo que se entiende por transporte de carga
interurbana, a fin de determinar si corresponde aplicar dicha normativa en su
empresa la cual realizaría labores de carga solo dentro de la Región Metropolitana
y si corresponde aplicar dicha normativa también a los peonetas que realizan la
carga y descarga de productos.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 505 del
Código del Trabajo establece que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las
leyes que los rigen."
Asimismo, el literal b) del artículo 5º del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que
al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan
otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido
al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento;"
Desde tal perspectiva, la solicitud en análisis no se refiere en específico a la
interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en
la legislación laboral que amerite un pronunciamiento jurídico de parte de este
Servicio, sino que, por el contrario, corresponde a una consulta genérica, por la cual
se pretende obtener, en abstracto, de una asesoría jurídica respecto de la
legislación laboral y doctrina institucional vigente.
En este aspecto, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. N°1442
de 22.11.2023, concluyó que:
"(...) la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de la facultad
de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones legales antes
citadas. Por el contrario, la consulta se refiere simplemente a un examen del
proyecto de Reglamento Interno elaborado por la empresa, cuestión que en
definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica, pero no de un pronunciamiento
que interprete algún punto obscuro o dudoso de la normativa aplicable a un caso
concreto".
En razón de lo expuesto, este Servicio deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos requeridos. No obstante, se formularán a
en consulta. continuación algunas anotaciones generales respecto de la jornada laboral del rubro
En primer lugar, respecto de sus consultas relacionadas con determinar si el
transporte de carga que realizan los trabajadores de su representada corresponde
al rubro del transporte de carga urbano o interurbano, corresponde precisar que,
sólo si el transporte de carga se realiza entre una o más ciudades o localidades, se
encontrará, entonces, comprendido en el sector de los servicios interurbanos de
transporte, por tratarse de un servicio destinado a transportar carga entre una o más
ciudades o localidades que están ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes.

El Ord. N°3809 de 21.07.2016, precisó lo que debe entenderse por transporte
de carga interurbano, en conformidad al artículo segundo de la Resolución N°1213
de 8.10.2009, en los siguientes términos: "el servicio destinado a transportar carga
por carretera entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en
localidades o áreas urbanas diferentes."
Seguidamente, corresponde mencionar que, el artículo 25 bis del Código del
Trabajo, establece una serie de reglas acerca de la jornada de trabajo de los
choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
Asimismo, resulta pertinente advertir que a propósito de la Ley N° 21.561 que
modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, el inciso
primero del artículo 25 bis sufrió modificaciones, quedando entonces la redacción
de la mencionada norma de la siguiente manera:
"Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de
carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales
promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con
un descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en
menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y
de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no
será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará
al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos
de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos
mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la
jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder
de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho
horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas
continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya
duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua
inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a
un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora
conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar
habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin
obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera
adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o
parcialmente a bordo de aquél."
Respecto a la entrada en vigor de las modificaciones señaladas en los
párrafos que anteceden, de acuerdo con lo indicado en las disposiciones transitorias
de la Ley N°21.561, en especial el numeral 1° del artículo 1°, el inciso primero del
artículo 25 bis, en lo que refiere a la regulación de la jornada laboral, entraría en
vigor el día 26.04.2028, tal como lo indica el Dictamen N° 81/02 de 01.02.2024 de
este origen. Mientras que, la modificación introducida al inciso primero del artículo
25 bis, que refiere a la base de cálculo de los tiempos de espera entró en vigencia
el 26.04.2024, tal cual ha sido prevenido en el Dictamen N° 81/02 antes citado.

Ahora bien, en el caso que el recorrido que realicen no sea de carácter
interurbano, según la descripción anotada en el artículo segundo de la Resolución
N°1213 de 8.10.2009, y citada en párrafos que anteceden, al personal de choferes
del transporte de carga se le aplicarán las reglas generales en materia de jornada
laboral contenidas en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo, que dispone
lo siguiente:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta
horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana
calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta
cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo.“
La norma recién citada se encuentra modificada por la Ley N°21.561, que
dispone la rebaja gradual y progresiva de la jornada laboral a 40 horas semanales.
Es decir, la reducción de la jornada se produce en forma gradual y progresiva desde
el 26.04.2024 y continuará hasta el 28.04.2028, llegando en esa fecha a las 40
horas, como se expresa a continuación en el siguiente recuadro.
Vigencia Jornada Ordinaria semanal
26.04.2024 44
26.04.2026 42
26.04.2028 40
Seguidamente, en relación a qué normativa corresponde aplicar al peoneta
o auxiliar, en concreto regirá la misma jornada laboral que corresponde aplicar a los
choferes de camiones de transporte de carga interurbano si se desempeña junto a
él. Entonces, si los peonetas o auxiliares prestan labores en el transporte
interurbano de carga quedaran sujetos, en lo que resulte pertinente, a las reglas
precisadas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo para los choferes del
transporte de carga terrestre interurbano.
Lo señalado, se encuentra en armonía con la uniforme y reiterada
jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen
N° 3358/52 de 01.09.2014 y Ordinarios N°s 3316, de 26.08.2013 y 3809 de 21.07.2016.
Saluda atentamente a d,
NATALIA POZO SANHUEZA JE F E
ABOGADA
Q MGC/MECB DIRECCIÓN DEL/TRABAJO CCIÓN DEL T2ABAJO
Distribución Jurídico 21 OCT 2025
Partes Control OFICINA DE PARTES

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